Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2014-901 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA LAS PALMERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2010, bajo N° 4, Tomo 17-A.

APODERADA JUDICIALE DEL DEMANDANTE: A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.706.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.a. N° 689, expediente 005-2012-01-0312, de fecha 27 de mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO” del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana E.D.P.D..

DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2013-419, en fecha 07 de agosto de 2014.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el asunto KP02-N-2013-419, en fecha 07 de agosto de 2014, en el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia de juicio (folios 34 al 36).

El interviniente en el juicio, beneficiario de la p.a., en primera instancia apeló del auto anteriormente mencionado, el día 08 de agosto de 2014 (folio 38), el cual se admitió en un solo efecto por el Juez de Primera Instancia de Juicio (folio 1).

Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió en fecha 06 de octubre de 2014 (folio 42).

Dentro del lapso previsto, la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación (folios 43 y 44); y la demandante hizo lo correspondiente con la contestación de la formalización (folios 50 al 52).

Seguidamente, quien suscribe procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:

M O T I V A

Señala la parte recurrente en su escrito de formalización, que la parte demandante en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, ni reprodujo el mérito favorable de los anexos del libelo, razón por la cual el Juez de primera instancia no debió pronunciarse sobre algo que no ocurrió en el acto correspondiente, generándole un estado de indefensión, ya que no realizó ningún tipo de oposición en el lapso previsto, por no existir pruebas en esa oportunidad, y luego el auto de admisión transforma en pruebas los anexos del libelo sin existir oportunidad para su impugnación, por lo que solicita se revoque dicho auto.

Por su parte, la parte actora en su escrito de contestación de fundamentación del recurso manifestó que los documentos consignados junto con el escrito libelar, forman parte de los instrumentos fundamentales de la cual se deriva el derecho reclamado, en los términos previstos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además de ello, el Juez tomando en consideración el principio de exhaustividad debe pronunciarse tomando en cuenta todos los alegatos, defensas y pruebas presentadas en el juicio, bien sea en la demanda o en el escrito de pruebas, incluso aquellas presentadas en el acto de informes, por lo que resultaría ilógico solicitar se inadmitan unas documentales que fueron presentadas junto con la demanda, por orden de la misma Ley, ya que violaría su derecho a la defensa, razón por la cual solicita se declare sin lugar la apelación y confirme el auto de primera instancia, por estar ajustado a Derecho.

El Juez de Primera Instancia de Juicio, en el auto de admisión de pruebas, se pronunció de la siguiente manera:

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 16 de julio de 2014, la parte demandante no promovió medio de prueba alguno, solo ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, las que corren insertas del folio 33 al 47, contentivos de notificación, p.a. y acta emanadas de la Inspectoría del Trabajo Sede J.P.T.d.E.L., en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado en el expediente administrativo signado con el N° 005-2012-01-312. de igual forma la parte accionante consignó con el libelo de demanda, copias fotostáticas acta de fecha 14 de agosto de 2013, por cumplimiento de la P.A. 689, además de recibos de pago suscritos entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LAS PALMERAS, C.A., y la ciudadana E.D.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-17.574.417; así pues, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Para decidir, el Juzgador observa:

Establece el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que el demandante debe acompañar con su demanda los instrumentos en que la fundamenta, y de no hacerlo, no se le admitirán después; a menos que indique el lugar donde se encuentren, sean de fecha posterior, manifieste que no tuvo conocimiento de ellos, o si son documentos privados, deberá producirlos en el lapso de promoción de pruebas.

Igualmente, el Artículo 33, N° 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece dentro de los requisitos de la demanda, “los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda”.

Así pues, verificando las documentales consignadas por la parte actora junto con el libelo, se desprende que se trata de copias de algunas actuaciones del procedimiento administrativo que contiene la providencia objeto de impugnación en el presente juicio (documentos públicos administrativos), los cuales indiscutiblemente forman parte de los elementos que debe acompañar el demandante junto al libelo, conforme a las normas señaladas anteriormente.

Aunado a lo anterior, es necesario recordar que en casos como éstos rige el principio de la comunidad de la prueba, previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las pruebas, una vez aportadas al proceso ya no pertenecen a las partes, siendo deber del Juez averiguar la verdad en los límites de su oficio.

Por otro lado, resulta ilógico pensar que tal situación pudiera generar indefensión a la parte apelante, porque la falta de oposición se debió a la su inactividad, no es resultado de la actuación del Juez que le impidió ejercer tal derecho.

En este contexto, señala expresamente el Artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, que el momento para impugnar las instrumentales presentadas con el libelo es el acto de contestación de la demandada, que en el presente juicio debe entenderse que es la audiencia respectiva.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por el tercero interviniente y se confirma el auto recurrido que se pronunció sobre la admisión de las pruebas, conforme lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el tercero interviniente, y se CONFIRMA el auto dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 07 de agosto de 2014.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por i.d.A. 178 del Código de Procedimiento Civil, ya que la trabajadora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de enero de 2015.

ABG. J.M.A.C.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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