Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (9) de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: AN32-V-2004-000042

SENTENCIA: Interlocutoria

Parte Demandante: “Administradora Pifano” S.R.L., Sociedad de Responsabilidad Limitada, (S.R.L), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 83, Tomo 47-A Sgdo, en fecha 15 de mayo de 1972.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados P.P., V.P., M.L., A.D.S. y L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.731, 46.868, 83.628, 75.763 y 107.335, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana L.C.d.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-536.157.

Defensor Judicial: Abogado E.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.558.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)

Asunto: Perención de la Instancia

-I-

Se inicia el presente proceso judicial mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 18 de marzo de 2004, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento quedó asignado a este Tribunal.

En fecha 26 de marzo de 2004, se admitió la demanda al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose al mismo tiempo practicar la citación personal de la parte demandada anteriormente identificada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación personal, a objeto que diera contestación a la misma.

En fecha 12 de abril de 2004, a solicitud de la parte actora, se libró compulsa de citación y se acordó la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado Tonis Aguilar, dejó constancia de la infructuosidad de la citación de la parte demandada ciudadana L.C.d.D..

Por auto de fecha 12 de enero de 2005, la Juez Suplente Especial designada al efecto se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de enero de 2005, se libró cartel de citación a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 1° de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios “El Universal y Ultimas Noticias”.

Por auto de fecha 19 de enero de 2006, el tribunal designó defensor judicial al abogado E.R.S., y consecuentemente libró boleta de notificación. En tal sentido, mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2006, el abogado designado como defensor ad litem procedió a aceptar el cargo.

Ahora bien, revisadas y previo análisis de las actas que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que desde el día 3 de abril 2006, fecha en la cual el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación al defensor judicial, a los fines que se procediera a dar contestación de la demanda, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, sin que la representación judicial de la parte actora haya gestionado la citación del defensor judicial designado en el presente juicio; lo cual evidencia descuido y falta de atención por la parte actora.

Así las cosas, dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley, dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado. Es por ello que, nuestros legisladores crearon la institución de la perención, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...

.

Al respecto de la norma jurídica en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente: “(SIC) …La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…” …Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Por otra parte, nuestro m.T. respecto a la figura de la perención de la instancia, ha establecido lo siguiente:

La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

(Cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, P.T., Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, N°.5, p 181).

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”. (Sala Civil del TSJ, sentencia Nº.1º56 de fecha 10 de agosto de 2000).

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Sala Civil del TSJ, sentencia Nº.369 de fecha 15 de noviembre de 2000).

-II-

Conforme a la norma jurídica y a la jurisprudencia antes parcialmente transcritas, y vista la situación procesal planteada en autos, el Tribunal debe considerar que inexorablemente ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa; siendo así, en el caso sub iudice debe declararse consumada la perención de la instancia, en los términos dispuestos en el Artículo 267 ejusdem. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente declaratoria de perención en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil siete (2007), a los 196° años de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. R.R.B.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. S.M.

En esta misma fecha, siendo las 11:43 a.m, se registró y publicó la presente declaratoria de perención.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. S.M.

RRB/ELG/kennedy.

Asunto Principal: AN32-V-2004-000042.

Asunto Antiguo: 2004-7113

Diario N° 12

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