Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,

EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA A.C.

DEL DIA VIERNES 3 DE AGOSTO DE 2007

Constituido el Tribunal en Sede Constitucional, en el Salón de Despacho, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) del día de hoy 3 de agosto de 2007, a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 2 de julio de 2007, por el abogado L.B.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA C.A., contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP-611 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por ADMINISTRADORA POMONA C.A. contra el ciudadano M.J.D.S.A.. Se dio apertura del acto dejándose constancia de la presencia de los abogados L.B.M.S. y R.F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.830 y 197 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante; de los abogados A.A.A.D. y G.A. MACERO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.947 y 70.561 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del tercero interesado; y la Fiscal 88° del Ministerio Público, doctora SOLANGE J, M.R., en su carácter de representante del Ministerio Público. Se deja constancia que no se hizo presente la parte presuntamente agraviante ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente hicieron uso del derecho de palabra los abogados L.B.M.S. y R.F.C., antes identificados, por un término de diez minutos, quienes expusieron: Que ejercen la presente acción conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la sentencia atacada en a.v. el debido proceso y el derecho a la defensa. Que dicha decisión pretende establecer la figura del reenvío, siendo dada esta facultad sólo al Tribunal Supremo de Justicia. Que han sufrido todo tipo de tropiezos y vejaciones por parte del tribunal agraviante. Que las copias certificadas hubo que solicitarlas al Juez de esta alzada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al co-apoderado del tercero interesado, abogado G.A. MACERO MARTÍNEZ, por un término diez (10) minutos, quien expresó: Que los agraviados no señalan el derecho invocado, teniendo más de un año para hacerlo y no lo hicieron; que las partes tuvieron igual acceso a la justicia. Que no está definido cuál es el acto lesivo de los derechos del presunto agraviado. Que la sentencia de 22 de septiembre de 2006 se refiere a una reposición de la causa al estado de dictar nuevo fallo. Que la figura del reenvío no aparece mencionada en el expediente. Solicita, por todo lo expuesto, que sea desestimada la presente acción de amparo. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la representante del Ministerio Público en los siguientes términos: Que no se aprecia en la sentencia de alzada que se hayan violentado derechos constitucionales, que la decisión atacada en amparo está ajustada a derecho, solicitando en consecuencia que la presente acción sea desestimada. Terminada su exposición, se le concedió a los co-apoderados accionantes cinco (5) minutos para ejercer el derecho de réplica; e igualmente se le concedió el mismo término al apoderado del tercero interesado a fin de ejercer el derecho de la contrarréplica, quien presentó escrito constante de ocho folios útiles. Seguidamente la Fiscal 88° del Ministerio Público hizo uso de su derecho de contrarréplica y consignó escrito contentivo de la opinión Fiscal. Concluidas las exposiciones, el tribunal ordenó agregar a los autos los escritos presentados por los apoderados judiciales del tercer interesado y de la representante del Ministerio Público, y se ordena agregarlos a los autos. Siendo las 3:00 p.m., el Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La imputación fundamental que se le hace a la sentencia recurrida en amparo es que la jueza A.M.G.H. al dictar sentencia definitiva en el juicio de cumplimiento de contrato de comodato, expediente AP-611, violentó directa y groseramente la garantía constitucional del debido proceso, contemplada en el artículo 49 constitucional, garantía ésta desarrollada en los artículos 7, 10, 12, 15, 25, 106, 107, 187 y 209 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se le endilga: haberse arrogado atribuciones exclusivas y excluyentes de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al aplicar una especie de reenvío; no haber decidido el fondo, como se lo imponía el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y no haber acumulado las apelaciones contra la interlocutoria de 29 de agosto de 2003 proferida por el Juzgado Decimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y contra el fallo definitivo dictado en sede de primera instancia por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Observa este tribunal, que la sentencia recurrida en amparo dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 22 de septiembre de 2006, cuya copia certificada obra en autos, determinó, con base en abundantes razonamientos y conforme a su soberanía de juzgamiento, que era válida la contestación dada por la parte demandada en fecha 28 de julio de 2003, donde incluso se opusieron cuestiones previas, contrariamente a lo decidido en la definitiva por el Juzgado Segundo de Municipio; motivo por el cual ordenó que se dictara una nueva sentencia tomando en cuenta los alegatos y defensas explayadas en la contestación por la representación accionada a través de su co-apoderada judicial D.C.R.. Con ello, en el entendimiento de este juzgador, no quebrantó precepto o garantía constitucional de ninguna especie; pues, si desde su punto de vista la contestación de la referida apoderada judicial era válida, obviamente que el fallo definitivo tenía que atender, para cumplir con el principio de exhaustividad, cada uno de los planteamientos allí formalizados. Es verdad que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil establece que los vicios de la sentencia del a quo por faltar los requisitos mencionados en el artículo 243 eiusdem, causarán la nulidad de la sentencia, y el ad quem no debe reponer el juicio, sino decidir el fondo del litigio; no obstante, dada la particularidad de que se opusieron cuestiones previas, la resolución de las mismas corresponde al juez a quo, por consiguiente, al menos en este preciso aspecto, el juez de alzada no contaba con la plenitud jurisdiccional, de ahí que a juicio de este tribunal, en ninguna extralimitación u omisión recriminable desde la esfera de la jurisdicción constitucional incurrió la sentenciadora de superior grado. Así se decide.

Tampoco se aprecia que la jueza haya subvertido el procedimiento por el hecho de no acumular las referidas apelaciones, porque la apelación de la sentencia interlocutoria fue declarada inadmisible previamente el día 21 de septiembre de 2006.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.B.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA C.A., contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP-611 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato seguido por ADMINISTRADORA POMONA C.A. contra el ciudadano M.J.D.S.A..

No hay especial condenatoria en costas por considerar el Juzgador que la acción de amparo interpuesta no es temeraria.

El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días calendario consecutivos siguientes al de hoy a fin de consignar in extenso el presente fallo, con exclusión de los días sábado y domingo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE,

LOS APODERADOS DEL

TERCERO INTERESADO,

LA REPRESENTANTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.L.S.B.

Exp. Nº 5.587

JDPM/CLSB/cs.

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