Decisión nº 24 de Juzgado del Municipio Valdez de Sucre, de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Valdez
PonenteAngel Gabriel Bonilla
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE - GUIRIA

-Güiria, 04 de Marzo de 2005.-

194° y 146°

Visto el escrito oportunamente presentado por el ciudadano P.A.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOTERA C.A. parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicita a este tribunal se sirva proveer de aclaración de puntos dudosos, salvar omisiones y corregir errores, que parecen indicados en la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 17 de febrero de 2005, este Juzgador para decidir observa: que efectivamente al dictar la sentencia definitiva, este tribunal, presidido por el Juez suplente C.J.G., ha incurrido en un error cuando no percibió que en fecha 23 de febrero de 2003 la parte demandada consignó nuevamente el escrito de contestación, reconvención y oposición de cuestiones previas, y que lo hizo de manera oportuna. Ahora bien, por haber este Tribual desestimado dicho escrito y los que fueron su consecuencia, por declararlos extemporáneos, y como en virtud de la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada, este Tribunal procede a corregir el error cometido, entonces, debe aclararse la sentencia conforme a la valoración de estos escritos y los medios probatorios presentados junto a éstos; y en consecuencia: observado como ha sido que este Tribunal por haber declarado extemporánea la contestación a la demanda, procedió a no pronunciarse sobre las cuestiones previas, y la reconvención, entonces, este Tribunal debe pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por las partes, y como antes se ha dicho, sobre los demás escritos presentados oportunamente y decidir respecto de ellos:

PUNTO PRIMERO:

DE LA RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

OPUESTAS POR AMBAS PARTES

En principio y antes de entrar al fondo del asunto y de pasar a resolver las cuestiones previas que en el presente caso tocan el fondo del asunto, este Juzgador debe resolver aquellas cuestiones previas opuestas por las partes, atinentes a los sujetos procesales, que sin tocar el fondo del asunto, determinan si las partes actúan debidamente por sí o por medio de apoderados en el presente juicio, según, ha sido denunciado por las partes en el caso de autos; así como pasará a resolver las cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda (art.340 del C.P.C), necesarias, también en el caso de autos, para resolver todo aquello relacionado con el fondo del asunto, incluyendo las cuestiones previas que tocan el fondo del mismo.

Las cuestiones previas propuestas en el procedimiento breve que se sigue por juicios relacionados con desalojos, cumplimiento o resolución de contratos, entre otras acciones, derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles a que se contrae el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de conformidad con el artículo 35 de la misma ley, salvo excepciones, que no son las aplicables al caso que nos ocupa, se decidirán en la sentencia definitiva, y ello es lo que conforme a la ley debió haberse hecho en el dictamen definitivo, y procede a hacerse mediante la presente aclaratoria.

Este Tribunal observa que la parte demandada, en fecha 22 de julio de 2003 opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, según fue referido por la misma, “la falta de cualidad activa del actor”, aduciendo que el actor, en su libelo de demanda señala lo siguiente: “Es el caso que la empresa que represento está actualmente encargada de administrar a la C.A PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA (CAPPIG) de conformidad con lo establecido en el Contrato de Cuenta en participación suscrito entre la ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C.A y la C.A PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA (CAPPIG), el cual faculta a la empresa que represento para administrar todos los bienes que conforman el Puerto Pesquero Internacional de Guiria y como consecuencia de ello cobrar a los usuarios del Puerto todas las actividades que realicen dentro de éste, al igual que arrendar y realizar el respectivo cobro, de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran bajo su administración”. Y aduce que la parte actora omite consignar o exhibir aunque sea en copia simple el mencionado contrato de cuenta en participación de donde se evidencie las facultades para ejercer la administración del C.A PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA (CAPPIG); y tampoco consigna documento alguno donde conste tales facultades que dice poseer; y bajo los mismos fundamentos, opone la cuestión previa establecida en el ordinal tercero del artículo 346 ejusdem, esto es, según sus alegatos, la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye con respecto a la C.A PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA (CAPPIG). Con relación a la cuestión previa propuesta establecida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece: “2) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; en este sentido, esta cuestión previa trata de la ilegitimidad que puede sufrir el actor o demandante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y ello, se refiere exclusivamente, a la carencia de capacidad del actor por ser el mismo, como se desprende del significado propio de la palabra, incapaz, ya sea por que es menor, entredicho, o porque simplemente no goza del libre ejercicio de sus derechos, y ello puede evidenciarse del primer aparte del artículo 350 ibidem, cuando el legislador establece que alegada esta cuestión previa, en específico, la misma quedará subsanada, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente establecido; razón por la cual este Juzgador, debe declararla IMPROCEDENTE. Luego, en relación a la proposición de la cuestión previa establecida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, alegado por la parte demandada, desconociendo que el apoderado o representante del actor tenga la representación que se atribuye; a este respecto, la parte demandante-reconvenida en fecha 28 de julio de 2003 pasa a contestar estas cuestiones y para fundamentarlas consigna lo que hace denominar “copia certificada” del CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN marcado “A” suscrito entre la ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C.A y la C.A PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA (CAPPIG) de fecha 23 de diciembre de 1996 autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda bajo el No. 24, tomo 118 donde según su dicho se facultaría a la administración y representación del Puerto Pesquero Internacional de Guiria Estado Sucre. Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora efectivamente en su escrito libelar no presentó la documentación necesaria para acreditar la capacidad para administrar y para representar a la empresa C.A PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA (CAPPIG), por lo tanto, la parte demandante, cuando contestó las cuestiones previas alegadas, al presentar el CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN marcado “A” suscrito entre la ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C.A y la C.A PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA (CAPPIG) de fecha 23 de diciembre de 1996 autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda bajo el No. 24, tomo 118 donde según su dicho se facultaría a la administración y representación del Puerto Pesquero Internacional de Guiria Estado Sucre, lo que hizo fue pretender subsanar la omisión invocada por la parte demandada; sin embargo, este Tribunal percibe que dicho contrato se encuentra inmerso en copias simples, y a tal tenor el artículo 429 en su primer aparte en concordancia con su encabezado del Código de Procedimiento Civil regula:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte

.

Este Tribunal observa que estas copias fueron producidas por la parte demandante en una oportunidad distinta a la presentación del libelo de demanda, y que la parte demandada no las aceptó expresamente en el curso del procedimiento.

Ahora bien, en el expediente, pese a que existe diligencia de fecha 13 de agosto de 2003 cursante al folio 271 donde la parte actora solicitó la devolución de “documento certificado del contrato de cuentas en participación” según fue referido por este Juzgador anteriormente, no existe auto de este Tribunal que acordara la devolución debidamente, ni mucho menos consta, que aquellas copias simples que cursan en el expediente marcadas “A” hayan sido debidamente certificadas, por lo tanto, no es posible para este Tribunal verificar si efectivamente se consignó dicho contrato en copias certificadas o no; de igual modo, al analizar la promoción de pruebas intentada por la parte demandada reconviniente cursante al folio 151 de la tercera pieza del presente expediente de fecha 20 de agosto de 2003 donde se solicita la exhibición de dicho documento en original, y así es acordado por este Tribunal, en fecha 23 de septiembre de 2003, según auto de admisión de pruebas de fecha 23 de septiembre de 2003, y así mismo, conforme a la promoción de la parte demandada se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público para que informara sobre las modificaciones al referido contrato de cuentas en participación, se advierte que, según diligencia suscrita por la parte actora la misma dice: “cumpliendo con lo ordenado por este tribunal en fecha 23 de septiembre de 2003, en cuanto a la evacuación de las pruebas, procedo a presentar a efecto vivendi en original y en su totalidad el contrato de cuenta de participación (…)”, pero, tampoco se observa que en efecto hubiere este Tribunal agregado copias debidamente certificadas de dicho contrato y hubiere dejado constancia de la presentación del mismo. No obstante todo lo antes referido, este Tribunal también observa que la parte demandada reconviniente, en fecha 31 de julio de 2003, presenta un escrito, el cual cursa al folio 255 de la pieza segunda del presente expediente, donde destaca en el párrafo identificado PRIMERO lo siguiente: “solamente hasta el contrato original de cuenta de participación y hasta su ultimo anexo marcado No. 09 se encuentra en sello húmedo por la Notaría (…) y firmado por sus otorgantes (…)”, y luego, en el párrafo que identificó SEGUNDO agrega: “desde ahí en adelante se encuentra en copia simple y en consecuencia sin ningún efecto para esta contraparte”. Luego refiere lo siguiente: “En consecuencia solicito al tribunal su pronunciamiento al respecto ya que la contraparte trata de confundir al tribunal presentando en un solo libro copias certificadas y simples”. Entonces, como la parte demandada ha dejado en evidencia que “hasta el contrato original de cuenta de participación y hasta su ultimo anexo marcado No. 09 se encuentra en sello húmedo por la Notaría (…) y firmado por sus otorgantes (…)” y luego de en virtud de que a los folios 142 al 163 de la cuarta pieza del presente expediente mediante oficio No 7535-053 emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público consta las modificaciones a dicho contrato, este Tribunal procede a darle valor probatorio a las copias del contrato de cuentas en participación constante de los folios 9 hasta su ultimo anexo marcado No. 09 cursante al folio 219; y en virtud de ello, y de que las modificaciones que aparecen presentadas por el registrador subalterno no modifican nada que nos interese a los efectos de la presente decisión de cuestiones previas, entonces este Tribunal, declarada SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA propuesta por la parte demandada establecida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la misma quedó subsanada por la parte actora cuando en su escrito de contestación oportuna a las cuestiones previas presenta CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN que marcó “A”, y ello se verificó de la manera siguiente: procede la parte demandante a señalar los artículos 4.2 y artículo 7 del CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en cuyo primer artículo se verifica que la propietaria C.A PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA (CAPPIG) cede y transfiere a la ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C.A las facultades y funciones de administración y gestión de C.A PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA (CAPPIG) y el mantenimiento y conservación de EL PUERTO y de los bienes muebles o inmuebles que lo integran; y del último artículo citado se verifica que la administradora tiene facultades para representación en juicio de la C.A PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA (CAPPIG). Además de la prueba presentada en el escrito de contestación, oposición de cuestiones previas y reconvención por parte del demandado que marcó “A”, esto es, recurso contencioso de nulidad contra acto administrativo, se observa, específicamente al folio 70 que la sentencia de dicho recurso hace alusión, en la parte narrativa de la misma señala dentro de los alegatos de la parte recurrente, es decir, ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C.A, alegó que SOTERA C.A, parte demandada en la presente causa, solicitó la regulación de alquileres de dos inmuebles (los mismos inmuebles identificados como parte del objeto de litigio en el presente procedimiento) propiedad de la firma CAPPIG. Además que SOTERA C.A, alegó tener un contrato por tiempo determinado sobre tales inmuebles con la empresa ADMINISTRADORA PARIA (parte accionante en el presente procedimiento) (mismo contrato de arrendamiento que forma parte del objeto del presente litigio); y no se observa de la extracción, que el juzgador hace, de los alegatos del tercero interesado (parte demandada en el presente caso), en el procedimiento de recurso contencioso de marras, que cursan específicamente al folio 74, que la parte demandada (SOTERA C.A) haya desconocido, tanto la representación de la ADMINISTRADORA PORTUARIA C.A de CAPPIG como de la propiedad de esta última sobre los inmuebles objeto tanto de dicho litigio como del presente litigio, sino por el contrario, observa este Juzgador, que la parte demandada en aquella oportunidad se hizo servir de la condición de la ADMINISTRADORA PORTUARIA C.A, como administradora y de CAPIG, como propietaria de los inmuebles, para mantener la regulación de alquileres sobre los inmuebles objeto del presente litigio; ello es una razón más no solo para declarar SUBSANADA la cuestión previa arriba citada; sino también, para declarar IMPROCEDENTE la siguiente cuestión previa propuesta por la parte demandada establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquella fundada en los alegatos de que faltan los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido; donde alegó nuevamente que se omite presentar las cuentas de participación que le atribuirían la representación que se atribuye y además por la falta de consignación de los instrumentos de propiedad de los galpones arrendados.

De igual modo, en el escrito de contestación a la reconvención, alegó la parte actora-reconvenida las siguientes cuestiones previas, y bajo los siguientes términos:

La consagrada en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, “la falta de cualidad activa del actor, es decir; la ilegitimidad de la del abogado actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, aduciendo que, según se observa de los alegatos del demandante-reconvenido, la persona que otorga el poder para representar en juicio no es la presidenta de SOTERA C.A., por que quien actúa en nombre y representación de la empresa SOTERA C.A. es el ciudadano P.V.. En tal sentido la parte demandada-reconviniente niega la cuestión previa opuesta por la parte actora-reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención establecida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aduciendo que la misma parte actora en su libelo de demanda alega que el contrato suscrito entre las partes y que fue firmado por el ciudadano P.V. fue autorizado y avalado por la ciudadana presidenta de SOTERA C.A., Y.N.; igualmente, aduce que el poder apud acta que consta en autos y en donde se le nombra y faculta como apoderado judicial de SOTERA C.A. fue debidamente otorgado por su presidenta Y.N., y que así lo aceptó la contraparte en el libelo de demanda con documento que anexó marcado “B”, y a tal efecto, procedió a ampliarlo consignando marcado “II” acta constitutiva con todas sus modificaciones y bajo estos mismos alegatos pretende desvirtuar la cuestión propuesta establecida en el ordinal tercero de la misma normativa legal.

Al respecto de la cuestión previa establecida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador debe hacer la misma aclaratoria que hizo cuando resolvió la misma cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que esta cuestión se refiere exclusivamente, a la carencia de capacidad del actor por ser el mismo, incapaz, ya sea, por que es menor, entredicho, o porque no goza del libre ejercicio de sus derechos; razón por la cual este Juzgador, también debe declararla IMPROCEDENTE.

De igual manera la parte demandada alega la cuestión previa consagrada en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, esto es, “La ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del Actor, es decir; la ilegitimidad del representante legal por existir confusión de funciones en calidad de Presidente de la empresa SOTERA C.A.”

Respecto a ello este Tribunal observa que el poder apud acta fue debidamente otorgado por la presidenta de SOTERA, Y.N., y que ello es reconocido por la parte actora en su escrito de demanda y por tanto, debe declararse SIN LUGAR y ASI SE DECLARA. Igualmente, la parte actora reconvenida opone la cuestión previa consagrada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, esto es, según lo fundamenta, “la Falta de Instrumentos en que se Fundamenta la Pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido”; debido a que según la parte proponente, la esencia principal de la reconvención es ser una contra demanda, que siendo esta una demanda dentro del juicio original mal puede obviar los requisitos de forma para su presentación establecidos legalmente.

Por su parte la parte demandada niega la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que las pruebas promovidas junto al escrito de reconvención guardan estrecha relación con la presente causa, instrumentos éstos, fundamentales de la pretensión deducida del escrito de reconvención.

Respecto a la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para verificar si la parte reconviniente cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y particularmente respecto a la omisión denunciada referido a “la Falta de Instrumentos en que se Fundamenta la Pretensión; es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” establecida en el numeral sexto, destaca que aquellos instrumentos a que refiere el legislador que deben ser producidos junto al libelo, son aquellos instrumentos fundamentales de la acción, que en este caso son aquellos instrumentos que ambas partes, en el presente caso, han presentado validamente junto a sus escritos libelares (demanda y reconvención) que demuestran la relación jurídico contractual arrendaticia entre ambas partes, que son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, en el caso de autos, el contrato de arrendamiento, y por lo tanto este Tribunal debe declararla SIN LUGAR, y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO SEGUNDO:

DE LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO UNA VEZ VALORADOS LOS ESCRITOS DECLARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA POR ERROR COMO EXTEMPORANEOS Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LAS PARTES, Y DE LA RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS QUE TOCAN EL FONDO DEL ASUNTO.

En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada procede a negar, rechazar y contradecir la totalidad de los términos contenidos en la demanda interpuesta, según se observa de la sección marcada “primero” del capítulo segundo titulado “Contestación de la Demanda” contenido en el escrito de contestación-reconvención. Igualmente, niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento terminara su vigencia el 31 de diciembre de 2001 y que su prorroga legal de un año hubiere vencido el 31 de diciembre de 2002; ya que, aduce, que el referido contrato se transformó en un contrato de tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado.

De igual forma, alega la parte demandada que si el contrato venció el 31 de diciembre de 2001 y se renovó automáticamente por el mismo período (2 años) y en los mismos términos, entonces dicho contrato se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2003.

Refiere la parte demandada que si este tribunal no lo entiende así, entonces procediendo a citar la cláusula tercera del contrato en cuestión que dice: “La duración del presente contrato es de dos años fijo, contado a partir del 01 de Diciembre de 1.999 hasta el día 31 de Diciembre de 2.001, ambos inclusive. La relación arrendaticia solo podrá ser prorrogada por un año mas , siempre y cuando “LA ARRENDATARIA” con al menos de treinta (30) días de anticipación, manifieste por escrito a la otra parte, su voluntad de prorrogarlo y “LA ARRENDADORA”, así lo acepte…” (Subrayado de la parte demandada) y en tal sentido alega lo siguiente: Que actuando en consecuencia, en fecha 23 de octubre de 2001 su representada remite comunicación a la ARRENDADORA manifestándole su voluntad de hacer uso de la prorroga contractual y coloca entre paréntesis “no legal” de un año, a que hace referencia la cláusula tercera, y que dicha comunicación fue recibida por la arrendadora el 24 de octubre de 2001, según anexo que marcó “D”. Luego, que en fecha 29 de octubre de 2001 reciben respuesta de la arrendadora que aceptan la celebración de un nuevo contrato, según anexo que presenta marcado “E”. Conforme a ello, la parte demandada explica que lo que solicitó fue la prorroga contractual de un año establecida en la cláusula tercera del contrato, y que siendo así las cosas, el contrato con la prorroga contractual vencería el 31 de diciembre de 2002; y si no fuere así entonces, se estaría en presencia de la celebración de un nuevo contrato regido por las mismas cláusulas, incluyendo el período de duración de dos años pero excluyendo el canon de alquiler porque este estaría sometido a regulación y para corroborarlo anexó documentación marcada “F” y “G”.

Aduce la parte demandada, que en fecha 05 de diciembre recibieron comunicación de la demandante donde se les invitaban a una reunión a celebrarse el 10 de diciembre de 2002 donde se tratarían asuntos relacionados con la renovación del contrato, según anexo que marcó “I”, y que dicha reunión se suspendió unilateralmente sin explicación alguna, lo cual fue comunicado por la ARRENDATARIA a la ARRENDADORA en fecha 07 de febrero de 2003 según anexo que marcó “J” en donde ratificaron su solicitud de renovación de contrato.

Por último aduce la parte demandada, que en fecha 13 de febrero de 2003 recibieron comunicación de la parte demandante que anexó marcada “K” donde se les informaba que la prórroga no procedería por incumplimiento de deberes principales, esto es, pago total de canon de arrendamiento, pago de impuestos legalmente establecidos, impuesto al valor agregado (IVA).

A esto explica que en su comunicación que marcó “J” no hizo referencia alguna sobre prorroga, sino que ratificaban su solicitud de renovación de contrato y rechaza que esté incumpliendo deberes contractuales.

Luego refiere que en su comunicación el arrendador agrega que ratifica comunicación de fecha 23 de abril de 2002 donde se manifiesta la voluntad de no celebrar nuevo arrendamiento, y que el arrendatario se encuentra bajo el disfrute de la prórroga que le concede la ley.

Niega la procedencia de la cláusula penal que obliga al pago de determinada cantidad de dinero por cada de retrazo en la entrega material del inmueble arrendado por estar en vigencia el contrato.

En tal sentido procede a reconvenir a la parte actora en “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SU VENCIMIENTO” y en su petición solicita que la parte actora reconvenida convenga o que en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

Primero

Que el Contrato de Arrendamiento se encuentra vigente hasta el 31/12/03.

Segundo

Que el Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado) cambio a Tiempo Indeterminado, ya que el mismo se renovó automáticamente (Tácita Reconducción) por dos (2) años mas, desde su vencimiento (31/12/01); es decir; estará vigente hasta el 31/12/03. Todo ello de Conformidad con el Artículo 1.600 del Código Civil y los demás Artículo indicados ut supra.

Tercero

En el supuesto negado del punto anterior, que el Tribunal declare que la Arrendadora acepto tácitamente la Prorroga Contractual de un año, solicitada por mi representada, estando actualmente disfrutando de la Prorroga Legal de un año mas, que vencería el 31/12/03.

Cuarto

Las costas y costos del Juicio, estimados igualmente en un Treinta por Ciento (30%) del valor de la demanda”.

Estima la cuantía en CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.999.999,00).Ahora bien, para decidir este Tribunal advierte que nuestro proceso civil está regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, que es cuando cada acto en particular debe realizarse dentro del término preclusivo que le corresponde, en otras palabras es aquellos que muchos juristas a lo largo de los años han ejemplificado como un juego de ajedrez donde cada parte tiene una oportunidad para mover cada una de las piezas en juego y vencido el tiempo fijado para ello, vence su oportunidad; de allí para respetar la igualdad entre las partes, sea en tiempo y en ocasiones para actuar, y para adherirse al más importante de todos los derechos en juego en un proceso judicial, el derecho a la defensa.

Lo antes referido es para aclarar que cada una de las partes debe en su debida oportunidad efectuar los actos procesales a que hubiere lugar, y vencida esta oportunidad debe declararse como no realizados.

Así las cosas, la parte demandante en su escrito libelar presenta los instrumentos fundamentales de la acción que son los únicos medios de pruebas que pueden ser valorados junto a los escritos de demanda, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal sexto, debido a que los demás instrumentos probatorios tienen una debida oportunidad para interponerse, o sea lapso probatorio.

En virtud de ello este Juzgador observa que la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas, contestación y reconvención, en la sección referida a las cuestiones previas solo promueve tres instrumentos probatorios los cuales pueden presentarse junto a la oposición de cuestiones de previas por ser ello oportuno y legal estos son instrumentos marcado “A” “B” y “C” que se trata de sentencia que regula canon de alquiler y calculo de sobre alquileres lo cual no es relevante para este Tribunal porque ello no forma parte de la discusión suscitada en el presente procedimiento.

Luego se observa que en escrito de contestación aduce a varios medios de prueba que vendrían a intentar probar sobre el fondo del asunto, sin embargo, los únicos medios de pruebas, que de conformidad con el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, se deben admitir y valorar que hayan sido presentados junto al libelo son los instrumentos fundamentales a la acción; ya los demás, deberán presentarse en la debida oportunidad probatoria, eso es, como antes se ha dicho, lapso probatorio, y dependiendo de la legalidad de cómo se presenten serán valorados o no. Justamente para ello el legislador establece un lapso probatorio, para que cada parte tenga la oportunidad, en su debida oportunidad, de oponerse a su admisión; lo contrario sería una violación al más importante de todos los derechos en juego en un proceso judicial, el derecho a la defensa.

Lo antes dicho, es para aclarar que los únicos medios de prueba que serán valorados por este Juzgador presentados por el actor en su libelo y por el demandado en su escrito de reconvención, solo serán los fundamentales a la acción, que son aquellos que constituyen la base de toda relación jurídica en este caso contractual, es aquel en virtud del cual nace toda la discusión entre las partes contendientes que en este caso demuestran la relación arrendaticia existente entre ambas partes, y la legitimidad de las partes para estar en juicio.

Ahora bien, en vista de que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal cada una de las partes en su debida oportunidad, promovieron INVÁLIDAMENTE los medios de pruebas que consideraron pertinentes presentar (criterio éste ratificado en todas sus partes en este acto), y porque este Tribunal del dicho de la parte actora y del dicho de la parte demandada a lo largo del proceso, no encontró confesiones o aceptación de hechos que los perjudicaren, para que a partir de allí se fijaren más hechos no controvertidos adicionales a los expuestos en la sentencia definitiva; por ello, la parte dispositiva de la sentencia queda confirmada en virtud que en razón de esta aclaratoria no existe un medio de prueba validamente presentado que permita que cambie el fondo de la sentencia y ASÍ SE DECLARA; de igual modo revisando el petitorio de la reconvención propuesta por la parte demandada, en específico el punto tercero donde solicita “Tercero: En el supuesto negado del punto anterior, que el Tribunal declare que la Arrendadora acepto tácitamente la Prorroga Contractual de un año, solicitada por mi representada, estando actualmente disfrutando de la Prorroga Legal de un año mas, que vencería el 31/12/03”; se observa que la sentencia definitiva dictada por este Tribunal concuerda con dicho petitorio ya que estableció que el contrato de arrendamiento había quedado contractualmente prorrogado por un año más, y luego, con la prorroga legal el mismo estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2003 y por lo tanto procede a declarar la RECONVENCIÓN propuesta CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, respecto a las cuestiones previas establecidas en el ordinal séptimo y onceavo del artículo 346 del Código de procedimiento Civil que tocan el fondo del asunto, propuestas por el demandado, es decir, la existencia de una condición o plazo pendientes, que se opone bajo los siguientes razonamientos: A. Aduce la parte demandada, que se está en presencia de una transformación de un contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado, y procede a citar los artículos 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1600, 1614 (por analogía) y 1601 (por argumento en contrario, toda vez que no se realizó e desahucio –aduce-) todos del Código Civil. En este orden, alega en el numeral que marcó 2. “El contrato a su vencimiento (31/12/01) se renovó automáticamente por Dos (02) años más, es decir, su nuevo vencimiento será entonces: el Treinta y uno de Diciembre del año en curso (31/12/03); en consecuencia, si se encuentra vigente el contrato, no prospera la Resolución del mismo por vencimiento del termino. En consecuencia, existe un plazo que aun no ha vencido; como es su nueva fecha de vencimiento: 31/12/03, aunado al hecho, antes de este Termino (31/12/03) la Arrendataria debe necesariamente realizar el Desahucio”; y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda; la parte demandante procede a contradecir la cuestión previa promovida establecida en el ordinal séptimo del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir, “la existencia de una condición o plazo pendientes”, y para fundamentar esta contradicción cita la cláusula tercera del contrato, la cual este Tribunal da por reproducida en esta oportunidad por haber sido citada anteriormente.

Luego de ello, alega que para que se diera la prórroga deben cumplirse, según sus alegatos, dos condiciones, a saber, “a) LA ARRENDATARIA, presentar su voluntad, por escrito, con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato, su voluntad de prorrogarlo y b) LA ADMINISTRADORA, así lo acepte”. Alega que la arrendadora manifestó que no se renovaría el contrato de arrendamiento según dos comunicaciones, la primera anexada marcada “B” y la segunda marcada “C”; y de la misma manera, por estos alegatos, contradice la cuestión previa alegada según el ordinal onceavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, este Tribunal debe establecer en relación a la cuestión establecida en el ordinal séptimo que aun cuando este tribunal dejó por sentado mediante la sentencia definitiva y lo ratifica en este acto, que no operó la transformación de un contrato de tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado, para que el demandante hubiere podido pedir, no la resolución de contrato por incumplimiento sino el cumplimiento de contrato por vencimiento del término, es indispensable que dicho término hubiere vencido a la fecha de la interposición de la demanda, lo que no ocurrió en el caso de autos, y por lo tanto, dicha cuestión previa opuesta por el demandado debe ser declarada CON LUGAR, así como la establecida en el ordinal onceavo ejusdem, ya por prohibición expresa de la ley de arrendamiento inmobiliario de admitir la acción propuesta en su artículo 41 que establece que “cuando estuviere en curso la prorroga legal no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término”, y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA por resultar vencida en el juicio principal, en la reconvención, y en las cuestiones previas que resultare vencida, y ASÍ SE DECIDE; y respecto al petitorio octavo del escrito de solicitud de aclaratoria presentado por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial que establece: “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal” , ACUERDA la tasación de las costas en el presente procedimiento, y a tal efecto, dispone que la Secretaría de este Tribunal, por auto separado, proceda a darle cumplimiento a lo acordado.

Por último el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Entonces, en virtud de que con la presente aclaratoria no se revoca o reforma el fallo decretado por este Tribunal sino se corrigen errores y omisiones importantes para la correcta y sana administración de justicia, en virtud de ello, este Juzgador ha procedido a proveer sobre la solicitud de aclaratoria propuesta por la parte demandada.

Queda en igual término el contenido de la sentencia definitiva siempre que no colide con la presente aclaratoria.

Notifíquese a las partes de la presente aclaratoria por haber salido fuera de lapso correspondiente

Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

AB. G.A. BONILLA M.

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las once y diez horas de la mañana, se registró y publicó la anterior aclaratoria. Conste.-

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO

GABM/

Exp: 1007-03.-

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