Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-R-2003-00003

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRA-- D.P.L.C., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 119-A, de fecha 04-10-77

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: I.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.247

PARTE DEMANDADA:

J.D.J.R. Y LEISE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 5.189.233 y 8.480.021, respectivamente y de este domicilio.-

APODERDOS JUDICIALES

DE LA CO -DEMANDADA

LEISE ACOSTA: YOBEL J.G.L. Y L.R.S.

POCATERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.487 y 8.195, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DEL

CO-DEMANDADO JORGE

DEL J.R.: K.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.704

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO (POR APELACION)

RESEÑA DE LA CAUSA

Pasa a conocer este Tribunal como alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada I.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio J.A.S.d.E.A. en fecha 24 de Abril de 2.003, dictada en el Juicio por Desalojo intentado por ADMINISTRAD.P.L.C., C.A., a través del presidente de dicha empresa, ciudadano A.R.R.M., asistido por la abogada I.V. contra de los ciudadanos J.D.J.R. y LEISE ACOSTA, plenamente identificados, alegando el demandante en su libelo de demandada lo siguiente: Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Municipal número 123 de la ciudad de Puerto La Cruz; Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguiente: Norte: Con edificio que es o fue de Sears Roebuck de Venezuela; Sur: con edificio del Transporte CATA; Este: Con antigua carretera negra hoy Avenida Municipal y Oeste: Con calle Cooperativa, el cual dio en arrendamiento a los ciudadanos J.D.J.R. y LEISE ACOSTA, un local comercial, a través de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notario Pública de Puerto La Cruz, anotado bajo el número 37, tomo 126 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 24 de Octubre de 1990, el cual se pactó por un período de dos años fijos, prorrogables si una de las partes no da aviso a la otra de su voluntad de no prorrogar…prorrogándose por ende en forma anual, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado…en el cuerpo del mencionado contrató se estableció en la cláusula cuarta la prohibición de que los arrendatarios cedieran, traspasaran o subarrendaran dicho inmueble total o parcialmente, la violación de esta o a cualesquiera de las cláusulas… ocasionaría la resolución del contrato y la desocupación inmediata sin menoscabo de las acciones legales a que hubiera lugar, pudiendo exigir la arrendadora los daños, perjuicios y gastos judiciales a que hubiere lugar… los arrendatarios en contravención con lo estipulado en dicho contrato, traspasaron y subarrendaron el mismo al ciudadano L.R. ANDRADE… lo que ocasionó que su representada notificara a éste último… a los fines de que desocupara el inmueble de su propiedad… lo que trajo como consecuencia que el referido ciudadano… comenzará a consignar los cánones de arrendamiento a través del Juzgado del Municipio Sotillo, para así asegurarse que como quiera que de esa forma garantizaba su solvencia a la vez complicaba cualquier acción Judicial para lograr la Resolución del Contrato y por ende la desocupación del mencionado local comercial; que a la fecha de hoy, el ciudadano L.R.A., a su vez subarrendó nuevamente el inmueble propiedad de su representad al ciudadano A.B.B., quien realizó una serie de bienhechurías y mejoras por tener la convicción de poseer derechos que no pueden ser alienados... por lo que procede a demandar por Desalojo a los ciudadanos J.D.J.R. y LEISE ACOSTA, para que desalojen el inmueble propiedad de ADMINISTRAD.P.L.C., C.A. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 34 literal G de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demandada en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.00,oo).-

En fecha 26 de Octubre de 2.001, el tribunal a quo procedió admitir la demanda antes señalada, ordenándose la citación de los demandados y la apertura de cuaderno separado de Medidas.- En fecha 29 de Noviembre de 2.001, comparece el ciudadano A.R.M., y concede poder apud-acta a la abogada I.V.C.. En fecha 12 de Diciembre de 2.001, la Alguacil Accidental del Tribunal a quo, consigna resulta de la citación de los demandados a quienes no pudo localizar, por lo que en fecha 19 de diciembre de 2.001, comparece el actor y solicita la citación por carteles, lo cual fue acorado por el Tribunal el 29 de Enero de 2.002. El 20 de Febrero de 2.002, la actora consigna carteles de citación y en fecha 21 el Tribunal ordenó agregar al expediente la publicación del referido cartel, dejando constancia la secretaria accidental del Juzgado a quo, de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de Abril de 2.002 la apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se designe defensor judicial a los demandados, acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 05 de Abril de 2.002, designándose a tal efecto al abogada K.M., cuya boleta de notificación fue consignada por el Alguacil el día 03 de Julio de 2.002. En fecha 01 de Julio de 2.002, el abogado K.M., aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con sus obligaciones. En fecha 09 de Julio de 2.002, comparece por ante el Tribunal a quo el abogado YOBEL J.G., en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana LEISE ACOSTA y procede dar contestación a la demandada. En fecha 15 de Julio de 2.002, comparece la actora y consigna escrito de promoción de pruebas .En fecha 18 de Julio de 2.002, el Tribunal dicta auto mediante el cual niega la admisión de las pruebas presentadas por cuanto el juicio se encuentra en etapa de citación del defensor ad-litem y en cuanto a la contestación consignada por el abogado YOBEL J.G., señaló que no se evidencia el otorgamiento de la facultad expresa para éste darse por citado en el presente juicio.- En fecha 22 de Julio de 2.002, el abogado YOBEL J.G. impugnó las pruebas promovidas por la actora y apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 18 de Julio de 2.002. En fecha 25 de Julio de 2.002, el Tribunal dictó auto acordando oír en un solo efecto la apelación intentada por el abogado YOBEL J.G.. En fecha 05 de Agosto de 2.002, la apoderada del demandante solicita la citación del defensor ad-litem, lo cual se ordena mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2.002. En fecha 15 de Octubre de 2.002, la actora solicita el avocamiento de la Juez María Auxiliadora Chávez, quien una vez avocada al conocimiento de la presente causa ordenó la notificación de las partes, dándose por notificada la parte demandante, quien solicita la citación del defensor ad litem. En fecha 25 de Marzo de 2.003 el alguacil consigna boleta de citación practicada en la persona del defensor Judicial.- En fecha 27 de Marzo el abogado YOBEL J.G., procedió a consignar escrito de contestación en la cual procedió a impugnar el poder apud-acta conferido a la abogada I.V., asimismo alega la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3°, en cuanto a la ilegitimidad del apoderado o representante actor, por cuanto A.R.M. no era el Presidente sino Vicepresidente y procedió a dar contestación al fondo. En esa misma fecha compareció el abogado K.M. y procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la presente acción por no existir subarrendamiento, cuyos escritos fueron agregados a los autos. En fecha 02 de Abril de 2.003, la parte actora consigna escrito de pruebas en el cual pide sea desestimada la contestación de la demanda efectuada por el abogado YOBEL GONZALEZ, ya que no contiene en forma expresa en el poder consignado facultad para darse por citado. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 03 de Abril 2.003, el ciudadano YOBEL GONZALEZ, mediante diligencia impugna lo alegado por la actora, por cuanto él si tiene el carácter de apoderado general del co-demandada LEISE ACOSTA, y en esa misma fecha consignó escrito de pruebas el cual fue agregado y admitido. En FECHA 07 de Abril de 2.003, la actora se opone a las pruebas presentada por el abogado YOBEL GONZALEZ. En fecha 08 de Abril de 2.003, el abogado YOBEL GONZALEZ le sustituye poder al abogado L.R.S.P.. Fueron evacuadas todas las pruebas promovidas tanto por la demandante como por la co-demandada LIESE ACOSTA, y llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal a-quo lo hizo en los siguientes términos: Dejó establecido que el abogado YOBEL GONZALEZ, en su carácter de autos, tiene plena facultad para actuar en el presente juicio y declaró Con Lugar la cuestión previa N° 3 del artículo 346, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal.-

Ahora bien, llegada la oportunidad decidir este Tribunal como alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El Tribunal a quo al momento de decidir, en primer término pasó a pronunciarse sobre la procedencia o no de la contestación hecha por el abogado YOBEL J.G. en su condición de apoderado de la ciudadana LEISE ACOSTA, señalando que el ciudadano YOBEL GONZALEZ, tiene plena facultad para actuar en el presente juicio.-

Pues bien, señala la Juzgadora del Tribunal que actuó en Primera Instancia, lo siguiente:

…si bien es cierto que el mismo carece de facultad para darse por citado en el presente juicio, no es menos cierto que, este al momento de hacerse parte en el proceso lo hace a los fines de dar contestación a la demandada…

(Subrayado del Tribunal).-

Así las cosa, señala el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil “Si el poder fuere otorgado….o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas libros o registros que acredite la representación que ejerce ….”

De la interpretación del anterior artículo se infiere, que el otorgante al momento de sustituir el poder, no solo debe hacer mención en dicho poder de los documentos auténticos, gacetas libros o registros que certifique de su representación, sino que además de ello deberá exhibir para que forme parte del expediente o en su defecto sea presentado ad effectum videndi ese documento auténtico, gaceta libro registro, ya que de no haber constancia de ello, queda abierta la posibilidad de que el poder presentado sea impugnado por la parte contraria.-

En el caso de autos, se observa al folio 82, sustitución de poder mediante el cual la abogada RIDA ARBID SERRITIELLO, le sustituye al abogado YOBEL GONZALEZ, el poder que a ella le fuera sustituido por el abogado L.R.D.A., a quien le otorgó poder la co demandada LIESE ACOSTA, evidenciándose de dicho poder, los datos con los que quedó registrado en la notaría la sustitución de ambos poderes, constatándose igualmente que solo fue consignado a los autos el poder mediante el cual el abogado L.R.D.A. le sustituye poder a la abogada RIDA ARBID SERRITIELLO, más no consta el poder que le fuera conferido por la ciudadana LIESE ACOSTA al abogado L.R.D.A.; por lo que tal sustitución de poder fue impugnado por la parte demandante-

Se concluye entonces de tales evidencias, que por cuanto no fue consignado el poder que le dio origen a las subsiguientes sustituciones, es decir, poder otorgado por la ciudadana LIESE ACOSTA al abogado L.R.D.A., mal podría este Tribunal saber cuales fueron las facultades conferidas a los sustituidos, y si en el referido poder se hace mención que el mismo podría sustituirse, ya que como lo establece el artículo 159 ejusdem en su segundo aparte el cual señala..Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo..”

De tal modo que es imposible determinar cuales son las facultades conferidas y los limites del mandato, en virtud de que no se produjo la exhibición del poder que dio origen a las sustituciones; en consecuencia, no hay forma de determinar si el abogado YOBEL J.G. tenía facultad para darse por citado, en consecuencia a realizar los actos sucesivos del proceso, es decir, contestar la demanda, promover pruebas etc, así como sustituir poderes en otros abogados-

Por otra parte, debe esta sentenciadora hacer mención al auto de fecha 18 de Junio de 2002, en el cual el Tribunal a quo hace saber que, de las sustituciones de poderes no se evidencia el otorgamiento de la facultad expresa para darse por citados en juicio en representación de la co-demandada; y aún cuando se hubiera dictado dicho auto haciéndole saber a las partes la apreciación del Tribunal, el abogado de la co- demandante no fue diligente en consignar el poder que dio origen a la sustitución que a él se le hiciera, para que de esa forma pudiera ejercer la defensa de su mandataria, a la que todos tenemos derecho, tal como lo prevé nuestra Carta Magna y lo dispuesto en nuestros ordenamientos Jurídico, puesto que de haberse corregido el vicio enunciado, trayendo a los autos poder originario que establece las facultades para darse por citado, contestar etc, indudablemente se tendría como valida la contestación hecha.-

En consecuencia, esta Sentenciadora actuando como Tribunal de alzada, es del criterio que la contestación hecha por el abogado YOBER J.G., no tiene ninguna validez en razón de que no fue acreditada la facultad que éste tenía para darse por citado en juicio, contestar la demanda y de realizar los demás actos de procedimiento y así queda establecido.-

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Vista la decisión de este Tribunal en cuanto a lo no procedencia de la contestación de la demandada hecha por el abogado YOBEL GONZALEZ, por no constar poder que acredite la facultad expresa para darse por citado en juicio en representación de la co-demandada, lo que hace improcedente la contestación hecha por el supra mencionado abogado, considera este Tribunal que no hay razón para pronunciarse sobre la cuestión previa planteada, por la ineficacia de dicha contestación, pero, aun y cuanto esta situación se haya planteado de esa forma, a manera de hacerle saber al Tribunal a quo si su decisión estuvo acorde a lo alegado y probado en autos, se permite quien suscribe, hacer las siguientes consideraciones:

Declaró el Tribunal de Municipio en su decisión, Con Lugar la Cuestión previa N° 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en razón de que el ciudadano A.R.M., al momento de otorgar poder a la abogada I.V., debió hacerlo en forma conjunta con el Gerente General, ciudadano E.R.M., tal como lo indica la cláusula novena de las asamblea extraordinaria de la empresa ADMINISTRAD.P.L.C., y aunado a ello se presenta el hecho de no identificarse debidamente la abogada a quien se le confía el poder, puesto que en la redacción del poder apud-acta únicamente se limita a señalar el Número de Inpreabogado, omitiendo su Cédula de Identidad, instrumento éste único que de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación es el válido para identificarse en todo tipo de acto.

Ahora bien, observa quien aquí decide del acta extraordinaria de asamblea de la ADMINISTRAD.P.L.C., C.A., celebrada en fecha 12 de Diciembre de 1999, y que fue debidamente presentada por ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en la que se dejó sentado en su cláusula novena lo siguiente: “En la dirección y administración del grupo “B” estará a cargo de un Presidente, un Vice-Presidente y un Gerente General, conformado así; el socio L.F.R.M.P., A.R.R.M.V.; y E.R.M., Gerente General… y las atribuciones y facultades de la Junta Directiva será facultada por el presidente y/o Vicepresidente y actuando en forma conjunta o alguno de ellos conjuntamente con el gerente General…otorgar poderes a abogados de su confianza..” (Subrayado del Tribunal)

En primer termino, hay que señalar según se desprende del extracto de la cláusula antes transcrita, que ciertamente el ciudadano A.R.M.R., fue designado como Vicepresidente de la Empresa ADMINISTRAD.P.L.C., C .A. y al momento de interponer la demanda y otorgar poder lo hace como Presidente de la misma, pero si eso cierto, no es menos incuestionable el hecho de que aún siendo el Vicepresidente de la referida empresa, si tenía facultades para otorgar poder, ya que él mismo puede actuar de tres formas según las facultades conferidas en la asamblea, es decir, puede actuar por si solo, en forma conjunta con el Presidente, o alguno de ellos en forma conjunta con el Gerente General, ya que la expresión y/o a criterio de esta sentenciadora quiere decir cualquiera de ellos, y no como lo interpretó el Juzgado A-quo, quien manifestó que la expresión es contradictoria y que él referido ciudadano debió comparecer conjuntamente con el Gerente General. En tal sentido, se deja establecido que el ciudadano A.R.R., si tiene facultad para otorgar por si solo, poder en nombre de ADMINISTRAD.P.L.C., C.A., lo que quiere decir que la abogada I.V. tiene legitimidad para actuar en este juicio como apoderado del actor, ya que el poder fue otorgado legalmente por una persona con facultades para hacerlo como lo es el Vicepresidente de la empresa tantas veces mencionada y así se declara.-

En segundo termino, debe este Tribunal hacer mención acerca de que si la abogada a quien le fue conferido poder, se encontraba plenamente identificada o no, ya en la redacción del poder apud-acta, únicamente se limita a señalar el Número de Inpreabogado, omitiendo su Cédula de Identidad, instrumento éste único que de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación es el válido para identificarse en todo tipo de acto.

Señala el artículo 7 de la Ley de abogados “Quién haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional”

En el caso de autos, la abogada a quién se le confiere poder apud-acta I.V., es identificada con su Número de Inpreabogado, lo que quiere decir, que la misma está inscrita en el Instituto de previsión del abogado, requisito éste requerido por la Ley de abogados, para que éstos sean aptos para ejercer la dicha profesión, aunado a lo establecido en el artículo 152 del Código del Procedimiento Civil, el cual señala que el secretario ante quien se presente el respectivo poder apud-acta firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, vale decir, que solo se acredita la identidad del otorgante y no la del apoderado .-

En tal sentido a criterio de esta Juzgadora, la abogada I.V., se encuentra plenamente identificada al señalar su número de Inpreabogado, no siendo necesario el señalamiento del número de su Cédula de identidad y así también se decide.-

En vista de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Alzada no comparte el criterio establecido por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, en consecuencia REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Abril de 2.003. En tal sentido y por las razones antes señalada este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia antes citada y así también se decide.-

Ahora bien, en atención a lo decidido, este Tribunal con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, pero antes dejará transcrito extracto de la sentencia dictada en fecha 12 de Abril del 2.000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se casa el fallo dictado por el Juzgado Superior que habiendo declarado Sin Lugar la falta de cualidad e interés, ordenó la reposición de la causa en vez de conocer en grado de la causa.- Así expresa dicha sentencia”….El Juzgado Superior estaba obligado a conocer y a decidir todas las defensas alegadas en la instancia inferior al considerar que la parte actora si tenía legitimación para accionar, es decir, ha debido conocer y resolver el fondo del litigio.-

Efecto, la parte final del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…

Esta norma impone al Juez de Alzada el deber de resolver el fondo del litigio, asegurando así una apropiada actuación del principio de la economía procesal, realizando así, la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada…(…)…infringiendo así los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declara la procedencia de la presente denuncia analizada, y así se declara en el dispositivo de este fallo, ordenándose al ad quem dictar sentencia definitiva en el presente caso.- Así se establece” (fin de la cita).-

Es por lo que en atención a la exposición precedente, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo del juicio, para lo cual observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE CO- DEMANDADA J.D.J.R.

Observa este Tribunal en cuanto a la defensa del co-demando, J.d.J.R., que él mismo a través de su apoderado Judicial designado, abogado K.M., solo se limitó a dar contestación a la demanda, en la cual rechazó, negó y contradijo, tantos los hechos como el sedicente derecho, alegando que el subarrendamiento alegado por la demandante no ha existido jamás. Se evidencia igualmente de autos, que el co-demandado en referencia no promovió prueba alguna, por lo que este Tribunal no tiene sobre qué pronunciarse ni en relación a la contestación, ni tampoco tiene pruebas que valorar y así se declara.-

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE CO- DEMANDADA LEISE ACOSTA

En cuanto a la actuación de la co-demandada LEISE ACOSTA, ya el Tribunal hizo pronunciamiento sobre la carencia de capacidad legal que tiene el apoderado de la referida co-demandada para actuar en el presente juicio, en tal sentido debe este Tribunal señalar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Si el demando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Observa esta Juzgadora que el artículo in comento dictamina que se tendrá por confeso a quien no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y nada probare que le favorezca.

En consecuencia, son tres los requisitos exigidos por la norma adjetiva enunciada para que opere la confesión ficta, los cuales serán analizados a los fines de terminar la concurrencia de éstos en el caso de autos, y en primer lugar , se hace necesario determinar si se produjo o no contestación a la demandada: En cuanto a este requisito tenemos que este Tribunal anteriormente revocó la decisión del tribunal de la causa declarando improcedente la contestación del abogado YOBEL J.G., quién compareció en juicio como apoderado Judicial de la co-demandada Liese Acosta, y nunca demostró tal capacidad para actuar en juicio, por lo que en el caso de autos no puede hablarse de la existencia de la contestación a la demanda y así se declara.-

En este orden de ideas, corresponde ahora determinar si la co-demandada probó algo que le favoreciera: Corre inserto a los autos folios 216 y 217, escrito de pruebas promovido por el abogado YOBEL J.G. actuando como apoderado de la co-demandada, escrito este que al igual, y por el motivo anterior, este Tribunal desecha por no tener validez alguna, en razón de la falta de capacidad legal que tiene el abogado supra señalado para actuar en el presente juicio con el carácter que alega tener, ya que éste nunca demostró de donde deviene su representación, en consecuencia, debe este Tribunal declarar que la co-demandada no aportó pruebas que desvirtúen la pretensión de la demandante y así se declara.

Finalmente, en relación al ultimo requisito, decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en el caso de autos, la pretensión del accionante se contrae a reclamar el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, siendo tal pretensión amparada por nuestro derecho Venezolano.-

En tal sentido, encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 362 ejusdem, los cuales han sido constatados por este Tribunal, quedando de esta forma establecida la confesión ficta, no le queda más opción a ésta sentenciadora que, declarar la FICTA CONFESSIO de la co-demandada LIESE ACOSTA y así se declara.-

A mayor abundamiento, establece la doctrina que la confesión ficta ”es considerada como una consecuencia sancionadora de la rebeldía o contumacia del demandado, quién habiendo sido llamado formalmente para que compareciera por ante el Tribunal, no lo hizo sin tener legítima causa que lo exonerara de ello, pero esta falta de contestación de la demanda, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, dado que como consecuencia de la contumacia o rebeldía del demandado, los hechos constitutivos expuestos por el accionante en su libelo de demanda, gozan o se encuentran enmantados de una presunción desvirtuable de veracidad o de ser ciertos, pudiendo la parte demandada, en el lapso probatorio aportar la prueba en contrario que desvirtúe la presunción que pesan sobre los hechos narrados por el actor en su demanda”

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas promovidas por la parte demandante:

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante promovió:

El merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada en todo aquello que pudiera beneficiarlo.

Promovió prueba documental referente al contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa.-

Ratificó valor probatorio de la Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial.

Hizo valer con toda su fuerza probatoria, las copias fotostáticas y originales de planillas de depósito de los pagos hechos por el ciudadano A.B.B., como subarrendador a favor del subarrendador.

Hizo valer igualmente en todo su rigor probatorio valuación y recibos de pago de las obras civiles emprendidas por el subarrendatario, ciudadano A.B.B..-

Finalmente Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos N.A., A.B.B. y E.D.C.S..-

En relación al mérito favorable de los autos, el tribunal no le da valor probatorio alguno, por no especificar claramente a que se refiere el actor en este capitulo y así se declara.-

En cuanto al contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa, el cual corre inserto a los autos en copia certificada, folios 17 al 19, suscrito entre la demandante y los demandados de autos, el Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre la demandante ADMINISTRAD.P.L.C., C.A y los ciudadanos LEISE ACOSTA Y J.D.J.R. .- Así se declara.-

En relación a la Inspección Judicial promovida y evacuada por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha inspección judicial por haberse practicado extra litem por la parte actora, puesto que al no haberse evacuado con la intervención de la parte demandada, para dar así cumplimiento al principio del control de la prueba, carece de eficacia probatoria en la presente causa y así se declara.-

En cuanto a las copias fotostáticas y originales de planillas de depósito de los pagos hechos por el ciudadano A.B.B., como subarrendador a favor del subarrendatario L.R.D.A., aprecia esta Juzgadora, que dichos recaudos fueron consignados junto con el escrito de pruebas cuya admisión fue negada en su oportunidad procesal por el Tribunal de la causa, en virtud de que para la fecha en que se promovieron las pruebas, no había sido citado el defensor Judicial designado para la contestación de la demandada, evidenciándose que la demandante no volvió a consignar a los autos la prueba promovida, por lo que este Tribunal al no producirse nuevamente los documentales promovidos en el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, es decir, el presentado en fecha 02 de abril de 2.003, no pasa a valorar la referida prueba documental por considerarlas inexistentes y así se declara.-

En lo concerniente a los recibos de pago de las obras civiles emprendidas por el subarrendatario, ciudadano A.B.B., este Tribunal al igual que por los motivos expresados en la prueba apreciada ut supra, no pasa a hacer ningún tipo de valoración por considerarlas inexistentes, ya que no corren insertas a los autos junto con el escrito de promoción de pruebas promovidos en la oportunidad legal para ello y así se declara.

En lo relacionado a la prueba testimonial de los ciudadanos N.A., A.B.B. y E.D.C.S., el Tribunal observa lo siguiente: En lo referente al ciudadano N.A., se observa de autos que el acto de declaración de dicho testigo, fuere declarado desierto por este Tribunal, por lo que el Tribunal, nada tiene que valorar en relación a ello y así se declara.-

En lo referente al testigo E.D.C.S., al momento de interrogarlo este contestó: Que no conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.D.J.R. y LEISE ACOSTA, que no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.R., solo por referencia cuando le estaba haciendo el trabajo al señor BOSCAN; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.B., porque le efectuó unos trabajo de electricidad en el local que tenía subarrendado, que el local subarrendado, estaba ubicado en la avenida Municipal, frente al concejo Municipal ; que efectuó los trabajos en una Tasca; que dichos trabajos lo efectuó el año 2.001 desde enero hasta Marzo más o menos; que el Sr. BOSCAN le canceló por la realización de dichos trabajos; que sabe todo por la realización del trabajo que se hizo en la tasca.- El Tribunal no hace alusión alguna a las repreguntas formuladas por la parte co-demandada, en virtud de la declaratoria de falta de capacidad legal de los abogados de la co-demandada LIESE ACOSTA para actuar en el presente juicio.-

En cuanto al ciudadano A.B.B., al momento de interrogar al mismo este contestó, Que no conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LIESE ACOSTA y J.D.J.R.; que conoce a la persona de L.R.D.A.; que lo conoció en virtud de que consiguió un aviso en un periódico, donde estaban alquilando un negocio llamado ACUARIO, se entrevistó con él y llegaron a un acuerdo de alquiler; que la dirección exacta del negocio denominado acuario, es la avenida Municipal, diagonal a la Alcaldía al lado de Cerámicas Gaeta y el ramo del negocio es Tasca Bar Restaurant Karaoke”; que pactó arrendamiento con el ciudadano Leonel.- El Tribunal no hace alusión alguna a las repreguntas formuladas por la parte co-demandada, en virtud de la declaratoria de falta de capacidad legal de los abogados de la co-demandada LIESE ACOSTA para actuar en el presente juicio.-

En consecuencia este Tribunal, por cuanto los testigos promovidos aprecia sus deposiciones y le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Ahora bien, de tales deposiciones observa está sentenciadora:

1) La existencia de un sub-arrendamiento hecho por el ciudadano L.R.A. al ciudadano A.B.B., lo cual se desprende del dicho de ambos testigos al señalar el primero de ellos que conoce al Sr. BOSCAN porque le efectúo unos trabajos de electricidad en local que éste tenía sub- arrendado, y el segundo de ellos al señalar que pacto un arrendamiento con el ciudadano L.R.D.A..-

2) Que el local-subarrendado, (sobre el que versa el numeral anterior) es el mismo sobre el que se demanda el desalojo, lo que se evidencia de la ubicación o dirección de dicho inmueble, dada por ambos testigos la cuales concuerdan entre sí.-

3) Que la fecha en se iniciaron los trabajos, fue en el mes de enero de 2.001, fecha ésta señalada por la demandante en su libelo de demandada, al momento de alegar que el subarrendamiento que le hizo el ciudadano L.A. al ciudadano A.B.B., se produjo en el mes de Enero del año 2.001

4) Que el ciudadano A.B.B., realizó una serie de bienhechurías y mejoras al local subarrendado, lo cual fue alegado por la demandante y que da entrever que éste al realizar dichas mejoras, es porque tiene la convicción de tener derechos sobre el inmueble.-

5) Que quién le canceló los trabajos de reparación y mejoras fue el ciudadano A.B.B., lo cual como se dijo anteriormente, hace presumir que éste tiene la convicción de tener derechos sobre el inmueble.-

En mérito de lo antes expuesto y como consecuencia de ello quién aquí decide observa, que la pretensión del demandante está circunscrita a demostrar el subarrendamiento, el cual está contemplado en el artículo 34 literal G de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, el cual señala: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…G) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”, por lo que, este Tribunal, demostrado como ha sido el subarrendamiento alegado, en atención a la norma antes transcrita y lo alegado y probado en autos, debe declarar con Lugar la pretensión del demandante como en efecto así se declara.-

DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DESALOJO intentado por ADMINISTRAD.P.L.C., C.A en contra de de los ciudadanos LIESE ACOSTA Y J.D.J.R., plenamente identificados y en consecuencia :

PRIMERO

Ordena a la las partes demandadas LIESE ACOSTA Y J.D.J.R., a desalojar el inmueble ubicado en la Avenida Municipal N° 132 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con edificio que es o fue de Sears Roebuck de Venezuela; SUR: Con Edificio del Transporte C.A.T.A ; este: Con antigua carretera Negra, hoy Avenida Municipal y OESTE: Con calle Cooperativa; es decir, hace entrega a la parte demandante ADMINISTRAD.P.L.C. C.A. el inmueble antes identificado libre de bienes y personas.-

SEGUNDO

Se condena en costas a las partes demandadas, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal natural, a los fines de notificar a las partes de la presente decisión y su consecuente ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

CUARTO

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de ley.-

Regístrese, Publíquese.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Tres (03) días de Agosto de dos mil cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

Dra. I.T.d.M.. La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha, tres (03) de Agosto de 2.004, siendo la una y cuarenta (1:40) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,

La Secretaria;

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