Sentencia nº 1097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 20 de julio de 2007, el abogado R.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 23.129, con el carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de febrero de 1989, bajo el número 22, tomo 29-A-Sgdo, ejerció acción de amparo constitucional “en (sic) contra de (sic) las actividades lesivas adelantadas por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”.

El 23 de julio del 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

El 26 de octubre de 2007, esta Sala, mediante sentencia N° 2017, admitió la acción de amparo y acordó la medida cautelar solicitada. En consecuencia, ordenó la notificación del Juez del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y del Fiscal General de la República. Asimismo, le ordenó al Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas notificar a la ciudadana L.T.S., en su carácter de tercera interesada.

El 7 de diciembre de 2007, se dio por notificado de la admisión del amparo el Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 8 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala de la notificación practicada al Juez Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 21 de mayo de 2008, la ciudadana L.T.S. (tercera interesada), asistida por el abogado J.O.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.492, consignó documento poder apud acta.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Señaló el apoderado judicial de la accionante como fundamento y antecedentes de la presente acción de amparo, los siguientes:

Que el 9 de abril de 2001, la ciudadana L.T. Sánchez “accionó (…) en (sic) contra de [su] patrocinada alegando que fue objeto de un injusto despido y que por ello solicitó la calificación de éste y el pago de los ‘salarios caídos’”.

Que el 15 de octubre de 2001, “(…) [su] representada procedió, conforme a lo indicado en el para la fecha vigente artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ejercer su derecho a insistir en el despido de la laborante (sic) y consignó en esa ocasión ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de al (sic) Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el importe correspondiente a las prestaciones sociales y los salarios caídos tal y como lo prevé la indicada norma (…)”.

Que, el 30 de mayo de 2005, “(…) luego de su avocamiento (sic), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en lugar de sentenciar conforme a la norma aplicable (artículo 126 eiusdem vigente para el momento de la consignación –perpetuatio fori- o artículo 190 de la ahora vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y a la vinculante doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) y en consecuencia dar por concluido el proceso de estabilidad laboral, procedió a declarar el reenganche de la actora”.

Que “apeló [su] representada en (sic) contra de tal decisión en fecha 6 junio de 2005 (…), siendo oída la misma en fecha 8 de junio de 2007 [rectius 2005] (…).”

Que “en fecha 16-09-2005 [su] patrocinada consignó ante el agraviante escrito donde fundamentó la apelación (…)”.

Que “[n]o fue sino hasta el día 27 de octubre de 2006, vale decir, UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, después de formulada la apelación del 06-06-2005, que la Alzada fijó la audiencia para el día 06-11-2006 a las 2:00 p.m. a la cual, como es obvio, no compareció [su] patrocinada ya que no pudo tener conocimiento de tal fijación y consecuentemente se declaró desistida la apelación, a pesar que su representada no estaba a derecho ni fue tampoco notificada de la celebración de la audiencia conforme a los extremos del auto del 27 de octubre de 2007 [rectius: 2006]”.

Que “(…) no fue hasta el día 22 de enero de 2007 cuando la empresa tuvo noticias del proceso por vía de la notificación que le fue hecha por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, respecto a que se estaba avocando (sic) a los efectos de ejecutar el fallo recaído en fecha 6 de noviembre de 2006”.

Que “[c]on la actividad desplegada por el agraviante, se violó el debido proceso, así como el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, de [su] patrocinada, lo que implica una trasgresión directa del artículo 49 constitucional, ya que le era imposible a [su] representada conocer de la fijación hecha mediante el auto del 27 de octubre de 2007 [rectius: 2006] por el agraviante, dado el estado de latencia en que entró el íter procesal por el prolongadísimo tiempo en que permaneció paralizada la causa después de la apelación”.

Que “(…) actualmente el asunto se encuentra ya en etapa de fijación de la oportunidad para proceder al embargo ejecutivo de [su] representada”.

Que, solicita “(…) formalmente se ordene de inmediato la suspensión de la ejecución que adelanta el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Por las razones expuestas, solicitó: i) se declare con lugar la presente acción de amparo; ii) se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida; iii) se deje sin efecto el auto dictado por el Juzgado Segundo Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del 27 de octubre de 2006, que fijó la audiencia de apelación para el 6 de noviembre de 2006, así como la sentencia dictada en esa misma oportunidad y publicada el 10 de noviembre de 2006, y iv) se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de apelación en el proceso iniciado por la ciudadana L.T.S. contra la hoy accionante en amparo.

II

DE LAS DECISIONES OBJETO DEL AMPARO

La parte accionante, si bien señala que su solicitud ha sido incoada contra “actividades lesivas adelantadas por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”; de los alegatos expuestos se puede evidenciar que las mismas están determinados por las decisiones dictadas por el referido Juzgado, el 27 de octubre de 2006 y el 6 de noviembre del mismo año.

Ahora bien, el 27 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, falló en los términos siguientes:

Tribunal Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil seis.

196° y 147°

ASUNTO: AC22-R-2005-000398

Estando dentro de la oportunidad legal para fijar la audiencia oral en el presente juicio, y en virtud del cúmulo de expedientes que se encuentran en este Tribunal a los fines de fijar audiencias y tomando en cuanta la disponibilidad de la Sala de Audiencias y de los medios de reproducción audiovisual, fija la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa para el Lunes 06-11-2006, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

Y.R.

De la misma manera, el 6 de noviembre de 2006, el mencionado Juzgado Superior se pronunció en los siguientes términos:

“En el día hábil de hoy, seis (06) de noviembre de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia oral en el presente juicio, se dejó constancia que la presente audiencia ha sido grabada (…); por otra parte se dejó constancia de la comparecencia del abogado I.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora no apelante y de la falta de comparecencia de la parte demandada apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a éste Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a declarar: UNICO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, se indica a las partes que, contra dicha decisión, podrán ejercer los recursos que crean pertinentes, dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforman firman:”

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.R.M.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de la Sala para conocer de la presente acción, y admitida mediante sentencia N° 2017/2007, se observa que la acción de amparo fue interpuesta contra las presuntas “actividades lesivas adelantadas por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”.

Ahora bien, consta en autos que el último acto procesal realizado por la parte actora se verificó el 20 de julio de 2007, oportunidad en la cual el abogado R.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de Administradora Rescarven, C.A., presentó su escrito de amparo constitucional. Desde entonces y hasta la presente fecha la parte actora no ha actuado de nuevo en el expediente, ni aun después de que esta Sala, mediante sentencia Nº 2017 del 26 de octubre de 2007, admitiera la acción de amparo ejercida y acordara la medida cautelar innominada solicitada.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Precisado lo anterior, y considerando que en el caso de autos ha transcurrido un lapso superior al de los seis (6) meses de inactividad procesal por parte de la accionante, esta Sala luego de confrontado el criterio trascrito con los alegatos planteados por el apoderado judicial de la accionante, constata que en la misma no se encuentra involucrado el orden público, dado que no se evidencia infracción constitucional que afecte a colectivo alguno o al interés general, por lo que, se declara el abandono del trámite correspondiente a esta demanda de amparo por la parte actora, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala revoca la medida cautelar innominada conferida a través del acto decisorio N° 2017/2007, referida a la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2006, y publicada el 10 del mismo mes y año, por el entonces Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por último, la Sala condena el abuso de derecho en que incurrió la parte actora al abandonar el trámite del presente caso después que obtuvo una medida cautelar a su favor, con lo cual prolongó ilegítimamente en el tiempo una situación provisoria, que estaba destinada a ser interina, en desmedro de los intereses de la parte contra quien obró dicha decisión interlocutoria.

Tal conducta configura falta de probidad y lealtad en el proceso, a tenor de que dispone el artículo 170, parágrafo único, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, que todo juez debe sancionar por mandato del artículo 17 eiusdem. Por lo tanto, se ordena la remisión de una copia de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la representación judicial de la parte actora, para que se establezca la responsabilidad disciplinaria correspondiente. Así también se declara.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de cinco bolívares fuertes (Bs. F 5,00) pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la sede de esta Sala Constitucional del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.F.A., con el carácter de apoderado judicial de Administradora Rescarven C.A., contra “las actividades lesivas adelantadas por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”.

SEGUNDO

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

TERCERO

Se REVOCA, la medida cautelar dictada, el 26 de octubre de 2007, referida a la suspensión de la ejecución de la decisión dictada por el entonces Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de noviembre de 2006.

CUARTO

Se ORDENA la remisión de una copia certificada de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la representación judicial de la parte actora, para que se establezca la responsabilidad disciplinaria correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-1064

CZdeM/tg

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