Decisión nº 285 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE

LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2007

AÑOS: 196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2007-000005

ASUNTO: FP11-O-2007-000005

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (URDD) y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 27 de Marzo del 2007, contentivo de la Acción de A.C., interpuesto por los Ciudadanos L.M. y M.A.A.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643 y 107.041, respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1.989, bajo el Nro. 22, Tomo 29-A, contra las actuaciones que se iniciaron por parte de la Juez Cuadragésima Tercera de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Marzo de 2007 y las subsecuentes actividades relacionadas con ésta que amenazan con llevar a cabo los Jueces Segundo y Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Previo abocamiento de la Jueza, se dio entrada a la presente causa, ordenando su anotación en el libro de causas llevado por este Juzgado, quedando registrado bajo el Nro. FP11-O-2007-000005, y encontrándose dentro de la oportunidad legal para su pronunciamiento de conformidad con la norma prevista en el Titulo IV de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, pasa esta Juzgadora a hacerlo de la forma que de seguidas se establece:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Asientan los apoderados judiciales de la parte accionante la presente Acción de A.C., en los siguientes aspectos:

  1. - Que en fecha 22 de marzo de 2007, en la sede de su representada, ubicada en la Ciudad de Caracas, se constituyó el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando por exhorto de los Juzgados Segundo y Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, “a pesar que tenía un mandamiento de ejecución librado en contra de una empresa distinta a mi patrocinada denominada RESCARVEN GUAYANA, C.A, LA JUEZ, excediéndose de los límites de su competencia, practicó un embargo ejecutivo sobre bienes de mi representada.”(sic)

  2. - Que durante la práctica de la arbitraria medida, personeros de la empresa, trataron de razonar con la funcionaria judicial, quien –según sus juicios-a pesar de verificar suficiente y personalmente que la sede donde se encontraba y los bienes ubicados en ella no guardaban relación alguna con la condenada (Rescarven Guayana, C.A) procedió a embargar ejecutivamente unas ambulancias propiedad de Administradora Rescarven, C.A, las cuales –según sus juicios- por tratarse de bienes destinados a la ejecución de un Servicio Público, implicaban la notificación al Procurador.

  3. - Que la empresa, a fin de evitar la paralización o perturbación grave del servicio público de salud que presta como lo es la atención de emergencias médicas, procedió a ofrecer a título de garantía y no como pago, y sin que signifique una aceptación de la ejecución, una serie de efectos de comercio constituido por cheques de gerencia, librados a favor de los ciudadanos M.M., FRANCIS SOSA MARIÑO, N.Y. VIÑOLES, JORGE CAÑAS, J.G. DIAZ, MARLIN CORDOVA, L.A. y LEUVIS URBAEZ, por las sumas de Bs. 25.253.998,04; Bs. 17.750.716,16; Bs. 19.583.741,29; Bs. 6.048.000,00; Bs. 3.129.423,78; Bs. 3.622.207,28; Bs. 18.424.837,47; Bs. 17.797.235,16 y Bs. 3.622.207,00, respectivamente.

  4. - Que ni de los anexos acompañados al escrito, ni del fallo a ser ejecutado en los consecuentes mandamientos de ejecución aparece en parte alguna mencionada la Empresa ADMINISTRADORA GUAYANA, C.A, señalándose –según sus dichos- tanto en la parte cognoscitiva y declarativa de los juicios como sujeto pasivo de las acciones y de la condena a la Empresa RESCARVEN GUAYANA, C.A.

  5. - Que con la práctica del embargo ejecutivo en contra de la Empresa ADMINISTRADORA GUAYANA, C.A, sin que –a su decir- existiera condena alguna, y con el envió de las sumas de dinero dadas en garantía a las sedes judiciales de origen, se inició una serie de muy graves amenazas de violación de los derechos constitucionales de la accionante; y en consecuencia denuncian que la juez Cuadragésima Tercera de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas usurpo autoridad en el ejercicio de sus funciones, que podría – a su entender- acaecer el vicio definitivo de violación por parte de los Jueces Segundo y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quienes “actuando fuera del ámbito de su competencia, en lugar de ejecutar los fallos recaídos en las causa signadas con los Nros. FP11-L-2005-000710 y FP11-L-2005-000693, en los términos en que estas se produjeron, en la fase ejecutiva de esos procesos, cohonesten la practica de una medida ejecutiva de embargo en contra de alguien ajeno al fallo definitivo…” (sic)

  6. - Que la violación constitucional se perfecciono –a sus juicios- en la Sede Judicial del Estado Bolívar, por medio de los Jueces Segundo y Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial, quien –según sus dichos- tienen a su cargo la ejecución de la sentencia emitida en contra de la Empresa RESCARVEN GUAYANA, C.A y –a su decir- podrían terminar entregando durante la ejecución los efectos de comercio que fueron emitidos por la empresa bajo constreñimiento, a sus destinatarios, “los cuales obviamente que inconstitucionalmente fueron tomados de los haberes de ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A con la arbitraria actividad del 22 de marzo de 2007” (sic).

  7. - Que con las actividades iniciadas el 22-03-2007 y en la continuación de la ejecución que adelantan los Jueces Segundo y séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentran amenazados de vulneración los más elementales principios consagrados en la Carta Magna y muy especialmente los referidos a: el Principio Dispositivo, al del Juez Natural, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa; en razón de lo que solicitan la nulidad de todas las actuaciones inconstitucionales rendidas a partir del 22 de marzo de 2007 y las que se siguen adelantando en el tramite de ejecución (y las secuelas de las mismas) en las cuales se involucre a ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A dado que –según su decir- la misma no fue demandada ni condenada por sentencia alguna.

Con respecto a estos fundamentos, solicitaron la suspensión inmediata de todas y cada una de las actuaciones que pudieran estar siendo adelantadas en fase ejecutiva por los Tribunales Segundo y Séptimo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en los expedientes FP11-L-2005-000710 y FP11-L-2005-000693 y especialmente las referidas a la prosecución de la ejecución de la accionante en amparo; por lo que en consecuencia solicitan la suspensión de la ejecución hasta tanto sea decidido el presente asunto. Finalmente solicitaron, la devolución a la empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A de todos y cada uno de los efectos de comercio expedidos bajo constreñimiento el día 22-03-2007.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

Conforme a la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que a la letra establece:

Artìculo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. Negrillas del Tribunal”

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la sala:

(...) “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub-examine, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional por presunta violación de las garantías constitucionales: del Principio del Juez Natural, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa; en la que según afirma la accionante en amparo en su escrito peticionario, incurrieron la Jueza del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los Jueces de los Juzgados Segundo y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de los ciudadanos A.R. y M.R., en consecuencia, siendo que la presente acción se intenta contra las actuaciones judiciales desplegadas por dos (02) Tribunales de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Estado Bolívar, quienes a su vez comisionaron a un Tribunal de otra Sede y Región, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

Determinada la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo, y a tal efecto, estima que:

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

En el presente caso, de un análisis exhaustivo del escrito de amparo, se observa que los ciudadanos L.M. Y M.A.A.V., actuando en representación de la empresa mercantil ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., aducen que en fecha 22 de marzo de 2007, en la sede de su representada, ubicada en la Ciudad de Caracas, se constituyó el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando por exhorto de los Juzgados Segundo y Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, …“a pesar que tenía un mandamiento de ejecución librado en contra de una empresa distinta a mi patrocinada denominada RESCARVEN GUAYANA, C.A, LA JUEZ, excediéndose de los límites de su competencia, practicó un embargo ejecutivo sobre bienes de mi representada”. De igual forma observa esta Alzada, que adujo la representación judicial de la presunta agraviada, que con la práctica del embargo ejecutivo en contra de la Empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A, sin que –a su decir- existiera condena alguna, y con el envío de las sumas de dinero dadas en garantía a las sedes judiciales de origen, se perfecciona la violación constitucional que denuncian, pues –a sus juicios- es en la Sede Judicial del Estado Bolívar, por medio de los Jueces Segundo y Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial, quienes … “actuando fuera del ámbito de su competencia, en lugar de ejecutar los fallos recaídos en las causa signadas con los Nros. FP11-L-2005-000710 y FP11-L-2005-000693, en los términos en que estas se produjeron, en la fase ejecutiva de esos procesos, cohonesten la practica de una medida ejecutiva de embargo en contra de alguien ajeno al fallo definitivo…” (sic.). Razón por la cual argumentan que al tener los Juzgados Segundo y Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ejecución de la sentencia emitida en contra de la Empresa RESCARVEN GUAYANA, C.A, podrían terminar entregando durante la ejecución los efectos de comercio que fueron emitidos por la empresa bajo constreñimiento, a sus destinatarios, “los cuales obviamente que inconstitucionalmente fueron tomados de los haberes de ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A con la arbitraria actividad del 22 de marzo de 2007” (sic).

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que los apoderados judiciales de la accionante en amparo, solicitan la nulidad de todas las actuaciones inconstitucionales rendidas a partir del 22 de marzo de 2007 y las que se siguen adelantando en el tramite de ejecución (y las secuelas de las mismas) en las cuales se involucre a ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A dado que –según su decir- la misma no fue demandada ni condenada por sentencia alguna. Asimismo, solicitaron la suspensión inmediata de todas y cada una de las actuaciones que pudieran estar siendo adelantadas en fase ejecutiva por los Tribunales Segundo y Séptimo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en los expedientes FP11-L-2005-000710 y FP11-L--2005-000693, y especialmente, las referidas a la prosecución de la ejecución de la accionante en amparo; en consecuencia solicitan la suspensión de la ejecución hasta tanto sea decidido el presente asunto. Finalmente solicitaron, la devolución a la empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A de todos y cada uno de los efectos de comercio expedidos bajo constreñimiento el día 22-03-2007.

Planteados así los argumentos de la parte accionante en amparo, advierte esta Alzada que la misma cuestionó distintas actuaciones, provenientes de tres (3) órganos jurisdiccionales distintos, a saber: del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y, del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este último actuando por comisión de los dos (2) anteriores, con lo cual considera esta alzada que el accionante en amparo acumuló de forma simple y concurrente, tres (3) pretensiones contra sujetos pasivos diferentes y actuaciones judiciales distintas, toda vez, que tal como quedó demostrado, la presente acción de amparo esta destinada a lograr la suspensión inmediata de todas y cada una de las actuaciones que pudieran estar siendo adelantadas en fase ejecutiva por los Tribunales Segundo y Séptimo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en los expedientes FP11-L-2005-000710 y FP11-L--2005-000693, así como la nulidad de la practica de una medida de embargo practicado por un tercer Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en razón de lo cual resulta necesario determinar si la acumulación hecha por la accionante en el escrito libelar, resulta procedente o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones.

En este sentido, es preciso destacar que tal como reiteradamente lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no regular la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, establece el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Según lo previsto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí dispuesto, configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente ha considerado en reiteradas oportunidades, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación. En tal sentido, se transcribe parcialmente la Sentencia 2307/2002 del 1° de octubre (caso: C.C.S.), en la cual se destacó:

(...) la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el acciónate, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)

. Sentencia del 27 de mayo de 2005. Sala Constitucional. Con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

En aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, se concluye que la accionante en la presente acción de amparo incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, toda vez, que ejerció diversas acciones de amparo en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos jurisdiccionales, también distintos. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, cabe significar que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en su único aparte, cuando se acciona contra una actuación judicial como el caso que nos ocupa, el amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior Jerárquico al que emitió el pronunciamiento, siendo así este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional resultaría incompetente para conocer de la pretensión surgida como consecuencia de la actuación judicial desplegada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual sería competencia de un Tribunal Superior del Área Metropolitana. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar la presente acción de amparo INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por la presunta agraviada ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A, debidamente representada en juicio por los Abogados en ejercicio L.M. y M.A.A.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643 y 107.041, respectivamente, contra las actuaciones judiciales desplegadas por los JUZGADOS CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y JUZGADOS SEGUNDO Y SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 6, 10, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los artículos 48, 49, 78 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los Veintisiete (27) días del mes de M. deD.M.S. (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (2:15 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

YNL/27032007

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