Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. N° 2985

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda en fecha 2 de Febrero de 1989, bajo el N° 22, Tomo 194-A-Sgdo.

ABOGADO: W.J.C.B., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.016.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En el escrito presentado, el recurrente alega: 1) Que la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, mediante decisión Administrativa impuso multa por la cantidad de (Bs. 42.630.000,00) a su representada Administradora Rescarven C.A, por infracción del artículo 10 de la Ley de Alimentación para Trabajadores; 2) Que existe vicio de falso supuesto, ya que la administración se fundamento en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta al dictar el acto administrativo, ya que en forma errónea la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, dicto una P.A. en la cual le impuso una Multa a su representada Administradora Rescarven C.A, por infracción del articulo 10 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, pero sin expresar los motivos y circunstancias por las cuales considera adecuado imponer dicha multa; 3) Que el Acto administrativo se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por las siguientes razones: a) Vicio en la Citación, ya que la Inspectora del Trabajo no firmo la boleta de notificación la cual aparece en el folio 8 del expediente administrativo, por lo que dicho acto carece de valor jurídico alguno de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que dicho acto es nulo de acuerdo al articulo 19 numerales 1, 3 y 4 ejusdem, que de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal, ante la posibilidad de estar en presencia de un delito, solicita que este Juzgado tome las acciones correspondientes previstas en la Ley, b) Vicio de Motivación, ya que de la lectura del acto administrativo se desprende que el mismo carece de los motivos de hecho que sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo que se impugna, que el acto administrativo no expresa los supuestos facticos para que a su criterio sea procedente la imposición de la sanción o multa, no especificando cuales fueron los elementos probatorios y su apreciación, c) Vicio del Principio de Globalidad de la Decisión, ya que la falta de consideración de alegatos y pruebas por parte de la autoridad administrativa violenta de manera flagrante el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, d) Violación del Principio de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación, ya que en el hecho de que al imponerse una sanción legalmente prevista, debe establecer dos parámetros de apreciación Limite Mínimo y Máximo, por lo que debe expresar los motivos y circunstancias por las cuales considera adecuado imponer el limite máximo en el presente caso, que la administración no puede actuar desproporcionadamente, ni arbitrariamente ya que ello conduce a una desviación de poder, falso supuesto o abuso de poder que constituyen los limites de los actos discrecionales, e) Solicita se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se declare procedente la acción de nulidad en contra del acto administrativo de fecha 13 de Diciembre de 2005.

En fecha 13 de Diciembre de 2006, el Tribunal Admite la demanda y ordena la notificación de las partes. Notificadas las partes y vencido el lapso del cartel, en fecha 3 de Diciembre de 2007, se fija una Audiencia para la apertura o no del Lapso Probatorio a lo que se refiere el aparte 15 del articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 17 de Diciembre de 2007, oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Oral, a fin de que las partes soliciten o no la apertura del lapso probatorio, se dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, por lo que se declaro desierto el acto y el Tribunal acordó no abrir lapso probatorio y ordenó comenzar la relación de la causa al segundo día de despacho siguiente.

En fecha 8 de Enero de 2008, oportunidad fijada para comenzar la Primera etapa de la relación de la causa en la cual se leyó desde el folio N° 1, continuando sucesivamente su lectura hasta el día 22 de Enero de 2008, al folio N° 31. En fecha 23 de Enero de 2008, se venció el lapso de la Primera etapa de relación de la causa y se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia de Informes.

En fecha 30 de Enero de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa, se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, la parte recurrente alega: que el presente procedimiento se inicio por vicios de nulidad que acarrean la nulidad absoluta del acto que fue emitido en fecha 13 de Diciembre de 2005, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, señala que el procedimiento realizado esta viciado de nulidad por cuanto la citación fue suscrita por un funcionario el cual no es el que debe suscribir la citación y por lo tanto dicho acto carece de valor jurídico de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que existe vicio de Inmotivación ya que el ente administrativo no logro demostrar en los años 2002 y 2003 que la empresa tenia mas de 20 trabajadores, así como también no especifica por ningún medio probatorio como la empresa no pudo cumplir o no cumplió con la Ley de Alimentos al otorgarle a sus trabajadores el almuerzo, que existe vicio de falso supuesto de hecho ya que la Inspectoria del Trabajo no fundamenta los hechos que realmente existieron, sino en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta como fueron apreciados al momento de dictar el acto administrativo, solicita declare con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo intentado y nulo el procedimiento iniciado en la Inspectoria del Trabajo.

En fecha 01 de Febrero de 2008, se fijó el Segundo día de despacho siguiente para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio N° 32, continuando sucesivamente su lectura hasta el día 04 de Marzo de 2008, al folio N° 83. En fecha 11 de Marzo de 2008, terminada la Segunda etapa de relación de la causa, se leen del folio 84 hasta su totalidad, el Tribunal dijo vistos y se reserva 30 días continuos para dictar sentencia.

MOTIVOS DE LA DECISION

De la Competencia

DE LA COMPETENCIA

Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

.

Señalando claramente la competencia de la C.C.A.

Tal como lo afirmó la Corte declinante, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorren grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

De lo planteado

I

Trata el presente recurso de nulidad, sobre una decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en la cual impuso multa por la cantidad de (Bs. 42.630.000,00) a la Sociedad Mercantil Administradora Rescarven C.A, por infracción del artículo 10 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, alegando la recurrente que existe vicio de falso supuesto, ya que se fundamento en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta al dictar el acto.

II

De Los Vicios Denunciados

Denuncia la recurrente, Sociedad Mercantil Administradora RESCARVEN, C.A., los siguientes vicios:

1) Alega el vicio del falso supuesto por apreciar la Inspectora en forma errónea los hechos narrados, ya que se fundamento en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta al dictar el acto

Sobre este aspecto debe señalar quien aquí juzga que el recurrente que existe un falso supuesto y argumenta sobre el concepto doctrinal y jurisprudencial de este vicio y señala el concepto de falso supuesto de hecho que ha dado la doctrina y la jurisprudencia que cita y realiza un extensivo análisis conceptual de lo que es el falso supuesto, pero que sin embargo hierra al querer aplicarlo al caso de autos.

El Falso Supuesto de Hecho, como alega el recurrente se presenta esencialmente cuando a) Se asume como cierto un hecho que no ocurrió b) Se aprecian erróneamente los hechos y c) Cuando se valoran erróneamente los mismos.

Ahora bien, el recurrente no señala en cual de los casos incurrió la Administración, pero si señala que se apreciaron erróneamente los hechos.

Ahora por su parte, en el Capítulo V de su escrito de recurso, señala ( Número dos) que el acto adolece del vicio de motivación.

Si el falso supuesto de hecho se produce mediante la presencia de alguna de as tres condiciones antes mencionadas, cómo pueden conocerse la existencia de las mismas, si se adolece de la motivación, que son las razones de hecho y de derecho que la administración da para el dictado del acto, pues necesariamente el falso supuesto puede existir únicamente cuando el acto se encuentre motivado, aún cuando la motivación sea errónea debido a la falsa aplicación del hecho o del derecho. Por tanto, la denuncia del vicio en la motivación debido a la ausencia de pronunciamiento de la Administración por no exponer las razones de hecho y derecho de su decisión, y la invocación del falso supuesto de hecho por ser los hechos inexistentes o apreciados de manera a como ocurrieron, son argumentos que tienen un contrasentido en los alegatos del recurrente, siendo improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto, por no haberse señalada en qué consiste su configuración. Así se decide.

2) Que el acto esta viciado de Nulidad Absoluta por las siguientes razones:

  1. Alega el vicio en la citación, ya que la el acto (folio 8), aparece supuestamente suscrito por la inspectora y se desprende del expediente que la firma es visualmente y estructuralmente distinta a los demás actos, por lo que dicho acto carece de valor jurídico alguno de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que dicho acto es nulo de acuerdo al articulo 19 numerales 1, 3 y 4 ejusdem, y denuncian la posibilidad de estar en presencia de un delito, por lo que solicita que este Juzgado tome las acciones correspondientes.

    Si se trata de que la Inspectora del trabajo no fue la que firmó el acta que se contiene al folio ocho del expediente administrativo ( 37 de este expediente) se debió impugnar de falso el documento y demostrar mediante los medios idóneos la falsedad del mismo. Se observa que el recurrente no solicitó la apertura del lapso de pruebas en el presente recurso jurisdiccional y nada probó respecto del alegato formulado, razón por la cual este Tribunal desecha el vicio denunciado y se mantiene el pleno valor de la comunicación mediante la cual la Inspectora del Trabajo citó a la empresa RESCARVEN en el procedimiento administrativo sancionatorio.

  2. Alega el vicio de motivación, ya que el acto administrativo carece de los motivos de hecho que sirvieron para dictar el acto administrativo que se impugna, ya que no expresa los supuestos facticos para que a su criterio sea procedente la imposición de la sanción o multa, no especificando cuales fueron los elementos probatorios y su apreciación.

    El tribunal observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido sobre la motivación los siguiente:

    La motivación del acto administrativo es la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto, de lo que se sustrae que la motivación es un elemento de forma relativa a la legalidad externa del acto, mientras que los motivos constituyen el elemento de fondo del acto, relativo a su legalidad intrínsica o interna. En este sentido se ha pronunciado recientemente esta Corte en sentencia del 24 de mayo de 2.000, caso: R.D.Á. vs Municipio Sucre del Estado Miranda, al establecer que:

    ... la motivación constituye un requisito de forma del acto administrativo, previsto en el artículo 18 ordinal 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ha sido definida como “la expresión de las razones de hecho y de derecho que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto administrativo consiste, y que por ello lo fundamentan (Fernando Garrido Falla)

    ... resulta indispensable para la validez del acto administrativo que en él se indique con precisión y exactitud los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a dictar el acto, esto es, se precise la causa que originó el acto y se expresen en el mismo con exactitud y plenitud, las razones fácticas y jurídicas, como elemento de forma, ya que por lo contrario se estaría colocando a su destinatario en una situación de indefensión, lo que lo viola de nulidad en conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 1 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Sentencia 2.035 del 14-08-2001)

    .

    Así mismo la misma Corte en sentencia 3.056 del 29 – 11- 2.001, expresó:

    “El vicio de falta de motivación, se tipifica tan solo en los casos en los cuales, está ausente la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto

    La Inspectora del trabajo, señaló lo siguiente en su decisión:

    Que por cuanto en fecha 29/09/05, esta Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, inició un PROCEDIMIENTO DE MULTA en contra de la empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., por incumplimiento de lo previsto en el artículo 10 de la Ley de alimentación para los Trabajadores, en virtud de que la empresa no ha cancelado el retroactivo correspondiente a los años 2002, 2003 y Enero 2.005. Y no existiendo en los autos del presente expediente signado con el No. 044-05-06-00359, elemntos que demuestren que la empresa recurrido no haya infringido estas normas, esta Inspectoría del trabajo, en uso de sus atribuciones legales RESUELVE

    De lo transcrito debemos entender que se serñala:

    1) Que la Inspectoría del trabajo actúa dentro de sus atribuciones legales.

    2) Que existe un incumplimiento por parte de la empresa delk pago de la cesta ticket a sus trabajadores de añor detyerminados, lo que fue constatado mediante acta de Inspección.

    3) Que no hay elementos que demuestren que la empresa no haya incurrido esas normas.

    Estos tres aspectos, a juicio de quien decide, contienen la motivación del acto, pues como lo afirmara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en al sentencia antes trascrita ( 29-11-2.001) se puede deducir la presencia de las razones de hecho y jurídicas de la motivación.

    Esto es as, porque en el procedimiento de imposición de sanciones establecido en la ley Orgánica del Trabajo, la falta de defensa (alegatos y pruebas) por parte de sujeto al cual se dirige la sanción, implica que éste sujeto se ha de tener por confeso ( Literal c del artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo) y al no constar en autos tales acciones de defensa y no demostrar que no se cometió infracción, la consecuencia era lógica, por lo que este Tribunal encuentra que en efecto del razonamiento expuesto por la Administración, pueden desprenderse las razones de hecho y derecho de su decisión y por tanto improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

  3. Alega el vicio del Principio de Globalidad de la Decisión, ya que la falta de consideración de alegatos y pruebas por parte de la autoridad administrativa violenta de manera flagrante los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    .

    Al efecto, los mencionados artículo establece:

    Artículo 62:

    El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieses sido planteadas, tanto inicialmente como en su tramitación.

    Artículo 89:

    El órgano administrativo deberá resolver todos lo9s asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados

    .

    No puede pretender quien nada alegó y tiene como consecuencia de ello, por aplicación legal, la sanción de quedar confeso, que la Administración resuelva hechos que de manera alguna no fueron contrariados o planteados en el procedimiento administrativo, ya que la Administración, tal como lo hizo, lo que debía era aplicar la consecuencia jurídica ante la falta de alegatos y pruebas del sujeto obligado a hacerlo, por tanto se considera improcedente la denuncia. Así se decide.

  4. Alega la Violación del Principio de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación, ya que en el hecho de que al imponerse una sanción legalmente prevista, debe establecer dos parámetros de apreciación Limite Mínimo y Máximo, por lo que debe expresar los motivos y circunstancias por las cuales considera adecuado imponer el limite máximo en el presente caso, ya que no puede actuar desproporcionadamente, ni arbitrariamente ya que ello conduce a una desviación de poder, falso supuesto o abuso de poder que constituyen los limites de los actos discrecionales.

    Al efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, establece:

    Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medidada o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad de adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

    .

    Por su parte el artículo 644 de la ley orgánica del trabajo, establece:

    Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

    En todo caso se considerará la mayor o menos entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad

    .

    Finalmente, el artículo 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, contentiva de la multa o sanción impuesta, establece:

    El empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U. T.) y cincuenta unidades tributarias ( 50 U. T.) por cada trabajador afectado, correspondiéndole a la inspectoría del trabajo de la localidad imponer la sanción en conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la ley orgánica del trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios

    .

    La norma antes trascrita, estableció un límite y un mínimo en la aplicación de la sanción o multa y se observa, que la Inspectoría del trabajo, aún cuando tiene una norma que expresamente le manda a establecer un término medio ( artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo) estableció el límite ( máximo) sin consideración de los agravantes que le indujeron a tal decisión, actuación ésta que no podía ser discrecional, sino adecuada mediante el examen de agravantes o atenuantes y ante la inexistencia constatada de éstos, debía haber aplicado el término medio tal como lo indica la norma contenida en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes trascrito y al asumir las Administración la conducta antes señalada, contraria a la ley, violó el principio de proporcionalidad y adecuación, al haber actuado, no discrecionalmente, sino arbitrariamente en el cálculo del monto de la multa que decidió imponer, consistiendo tal arbitrariedad, en la falta de exposición de las agravantes que justifiquen su decisión de aumentar la sanción hasta el límite (máximo) razón por la cual y al encontrar procedente la denuncia formulada por la recurrente, este Tribunal debe declarar nula la decisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas que se impugna mediante el ejercicio del presente recurso. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo dictado por la inspectoría del trabajo del estado Monagas.

SEGUNDO

CON LUGAR el Recurso que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentado la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA RESCARVEN, C. A., representado por el abogado W.J.C.B., identificado, en contra de la Decisión Administrativa contenido en la Resolución No. 312-05 dictado por la Inspectora del Trabajo Abg. A.K.D., en fecha 13 de Diciembre de 2005, mediante la cual se le impuso una multa de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 42.630.000,00) que re expresados por la reconversión monetaria son la suma actual de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOILIVARES FUERTES ( Bsf. 4.630,00)

TERCERO

ANULA, el mencionado Acto Administrativo.

CUARTO

LEVANTA la fianza que fuera otorgada por la recurrente a los fines de el otorgamiento de la medida cautelar, lo cual ocurrirá una vez que quede firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente recurso.

Notifíquese a la recurrente.

Notifíquese a la Procuraduría General de la república por disposición del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de M.d.A.D.M.O. (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.B.

En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario

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