Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO – ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO HUMBOLDT I.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.N.R. y J.C.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.773 y 36.043, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MICRISCA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1978, bajo el No. 63, Tomo 134-A.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.F., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 05-8475

- I –

Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, a través del cual los ciudadanos G.N.R. y J.C.V. actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO HUMBOLDT I, intenta demanda por Cobro de Bolívares en contra de la sociedad mercantil MICRISCA C.A.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2005, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.

En fecha 17 de enero de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó diligencia en la que dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada

Habiéndose agotado todos los trámites necesarios para la citación personal del demandado y no pudiéndose lograr la misma; el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 06 de julio de 2006, este Tribunal designó como defensor ad-litem a la ciudadana M.C.F..

En fecha 14 de julio de 2006, la defensora judicial aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplirlo fielmente; siendo citada la misma en fecha 03 de noviembre de 2006.

En fecha 30 de noviembre de 2006, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 24 de Enero de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

1) Que consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 05, tomo 32, Protocolo Primero, el 29 de Enero de 1979, que la sociedad mercantil MICRISCA C.A., adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número AB-18, ubicado en la planta nivel terraza, piso 01 del Edificio Acacias, que forma parte integrante del complejo inmobiliario denominado “Residencias Prado Humboldt I”.

2) Que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de 309,46 Mts 2 y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con el apartamento B-17 del edificio y la escalera general de la sección B; Sur: Con la fachada Sur del edificio; y Oeste: Con el apartamento No. B-15 y zona de circulación de la sección B, correspondiéndole un porcentaje de condominio del CERO ENTEROS CON OCHENTA Y TRES MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,000083%) sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios.

3) Que la sociedad mercantil MICRISCA C.A., le adeuda por concepto de cuotas de condominio vencidas del apartamento de su propiedad, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.437.630,00), correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005.

4) Que en la cantidad antes señalada no se incluye el concepto identificado en los recibos de condominio bajo el concepto de “Intereses de Mora 1%”, el cual se reservaron el derecho de demandar por separado.

5) Que en virtud de lo anterior preceden a demandar a la sociedad mercantil MICRISCA C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por éste Tribunal al pago de la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.437.630,00).

Por su parte, el defensor judicial de la parte actora Negó, Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

- III –

De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió junto con el libelo de la demanda, copia certificada de documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 05, tomo 32, Protocolo Primero, el 29 de Enero de 1979, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número AB-18, ubicado en la planta nivel terraza, piso 01 del Edificio Acacias, que forma parte integrante del complejo inmobiliario denominado “Residencias Prado Humboldt I”. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  2. Promovió junto con el libelo de la demanda, legajo de 36 recibos de condominios correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005. Este tribunal debe precisar que visto que en ningún momento del proceso fueron impugnados, tachados o rechazados por los codemandados, le confiere toda su fuerza probatoria de conformidad con los artículos 1361, 1363 y 1370 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil debe dársele todo el valor probatorio a dicho instrumento, y por lo tanto deben tenérseles como documentos públicos. Así se declara.-

  3. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

  4. Promovió junto a su escrito de pruebas, legajo de 19 recibos de condominios correspondientes a los meses de junio de 2005 hasta diciembre de 2006. Este tribunal debe precisar que visto que en ningún momento del proceso fueron impugnados, tachados o rechazados por los codemandados, le confiere toda su fuerza probatoria de conformidad con los artículos 1361, 1363 y 1370 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil debe dársele todo el valor probatorio a dicho instrumento, y por lo tanto deben tenérseles como documentos públicos. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera.

- IV -

Motivación para Decidir

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Debe observar quien aquí decide que del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Al respecto observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de su obligación; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO HUMBOLDT I, en contra de la sociedad mercantil MICRISCA C.A., en virtud de que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo, la representación judicial actora solicita en su escrito de demanda los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio, lo cual resulta improcedente toda vez que para el momento de la interposición de la demanda el actor, no tenía interés jurídico actual en su resarcimiento, ello conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

- V -

Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO HUMBOLDT I, en contra de la sociedad mercantil MICRISCA C.A., todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.437.630,00) hoy equivalentes a SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 7.437,63), por concepto de las pensiones de condominio adeudadas.

TERCERO

Se NIEGA el pedimento de la parte actora concerniente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, en cuanto para el momento de la interposición de la demanda, no existía interés jurídico actual en su resarcimiento.

CUARTO

Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) de Mayo de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________________.-

LA SECRETARIA

LRHG/VyF

Exp. 05-8475

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