Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

201º y 152º

ASUNTO: AH15-R-2005-000011

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA IBIZA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el número 37, tomo 78 A Sgdo; representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.C.L.G. y C.V. debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.897 y 55.861 respectivamente.

PARTE DEMANDADA E.J.S. y S.M.O. de SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.666.323 y 4.269.101; representados judicialmente, el primero, por los abogados R.D.L.T., G.F.R. y R.D.L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.529, 18.540 y 72.525 respectivamente y la segunda, por el defensor ad litem M.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.271.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 4 de marzo del 2005 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cobro de bolívares vía intimación.

I

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 7 de marzo del 2005 por el abogada J.C.L.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 4 de marzo del 2005 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva incoada por la empresa ADMINISTRADORA IBIZA S.R.L. contra los ciudadanos E.J.S. y S.M.O..

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 18 de mayo del 2005, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 3 de junio del 2005, se les dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales no fueron presentados.

En fechas 24 de octubre del 2007, 15 de octubre del 2008, 24 de marzo del 2009, 25 de septiembre del 2009, el abogado J.C.L.G. solicitó se dictara sentencia.

El 1 de diciembre del 2009, el ciudadano E.S.O. asistido por el abogado R.V.T. consignó “recibos de finiquitos de la deuda cancelada a la parte actora constante de 24 folios”.

Los días 16 de marzo del 2010 y 23 de abril del 2010, el ciudadano E.S.O. asistido de abogado, ratificó la diligencia de fecha 1 de diciembre del 2009.

Por auto del 28 de mayo del 2010, el tribunal vista las diligencias suscritas por el ciudadano E.S.O. y a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por el, ordenó la notificación de la parte actora, para que expusieran lo conducente en relación al pedimento de la parte demandada.

En fecha 15 de octubre del 2010, el alguacil J.Á. se trasladó a notificar a la parte actora en la dirección indicada en autos, donde fue atendido por un ciudadano que dijo llamarse J.P. informándole que las personas por él solicitadas no se encontraban y que por tal motivo le recibía la boleta de notificación firmando la copia de la misma.

El 27 de octubre del 2010, el ciudadano E.S. asistido de abogado, ratificó la diligencia del 30 de noviembre del 2009.

En fecha 22 de diciembre del 2010, el ciudadano E.S. asistido de abogado, solicitó pronunciamiento sobre lo solicitado por él. Pedimento este que fue ratificado el 16 de febrero del 2011.

El día 16 de mayo del 2011, el ciudadano E.S. asistido de abogado, solicitó se ordenara lo conducente ya que nada le adeudaba a la parte actora.

Estando vencida la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de cobro de bolívares vía intimación, incoada el 17 de octubre del 2003 ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de distribuidor para ese entonces, por los abogados J.C.L.G. y C.V., en su condición de apoderados judiciales de la ADMINISTRADORA IBIZA S.R.L., contra los ciudadanos E.J.S.O. y S.M.O..

Los apoderados judiciales adujeron como hechos relevantes a su pretensión los siguientes:

Que se evidencia del documento de propiedad protocolizado ante el Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el número 19, tomo 34, protocolo primero, de fecha 14 de junio de 1979, que los ciudadanos E.J.S.O. y S.M.O.R.d.S. adquirieron un inmueble identificado como apartamento número y letra UNO RAYA C (1-C), situado en el piso 1 del edificio SANTOMENNA SUR.

Que con dicha compra, los ciudadanos E.J.S.O. y S.M.O.R.d.S. pasaron a formar parte del condominio del edificio SANTOMENNA SUR, correspondiéndole al apartamento número 4-A, un porcentaje de condominio de dos enteros con cuatrocientos siete mil doscientos treinta y tres millonésimas por ciento (2,407233%) del total, que representa la parte alícuota del apartamento, sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios.

Que consta de facturas de condominio, que los ciudadanos E.J.S. y S.M.O. adeudaban desde el mes de agosto del 2003, por concepto de cuotas de condominio del apartamento 1-C, del edificio SANTOMENNA SUR, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 2.933.113,71) correspondiente a los meses y montos que especificó.

Como fundamentos de derecho invocaron lo contenido en los artículos 20 letra E de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 1.874 del Código Civil.

El petitum de la demanda está concebido así:

Las gestiones extrajudiciales de la Junta de Condominio y de la Administradora, para obtener de los ciudadanos E.J.S.O. y S.M.O.R.D.S. antes identificados, el pago de lo adeudado a la comunidad, fueron infructuosas, es por lo que hemos recibido instrucciones precisas de nuestra representada para demandar como en efecto formalmente demandamos por COBRO DE BOLIVARES (FACTURAS DE CONDOMINIO) POR VIA EJECUTIVA y así lo hacemos mediante el presente libelo a los mencionados, para que convengan o en su defecto a ello sea condenados al pago por este Tribunal, a su digno cargo, por los conceptos siguientes:

PRIMERO: Cancelen a nuestra representada la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.914.705,05), que es el monto a que ascienden las veintinueve (29) Facturas de Condominio, (desde Abril del 2.001 hasta Agosto del 2.003), igualmente las facturas que se sigan venciendo por tratarse de un juicio ejecutivo.

SEGUNDO: Cancelen a nuestra representada todos los intereses moratorios legales del doce por ciento (12%) anual de las facturas de Condominio demandadas, así como los intereses de las facturas de Condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio, empezando por el mes de Septiembre del 2.003. estos intereses moratorios ascienden al mes de Agosto del 2.003 a un monto de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 309.573,98).

TERCERO: En pagar a nuestra representada lo correspondiente por Indexación del monto de cada factura de condominio demandada, así como los que se sigan venciendo, cuya corrección monetaria no fue calculada en el pedimento primero, el cual obedece a las diferencias o variaciones entre el índice de inflación de la fecha en que la factura de condominio era exigible y la fecha en que realmente se proceda a su cancelación. Es decir, la tabla de conversión que anexamos, era exigible su pago exactamente, solo dentro del mes de Septiembre del 2.003, ya que para el siguiente mes de Octubre del 2.003, toda esa corrección monetaria habrá aumentado. La mencionada indexación se tomó como referencia final del Índice General de Precios al Consumidor, reportado por el B.C.V., al cierre del mes de Agosto del 2003 (=360,86) según la fórmula de indexación que fue establecida por la Sala Política Administrativa en la Corte Suprema de Justicia el 15/07/93 (ahora Tribunal Supremo de Justicia). Esta indexación asciende al mes de Agosto del 2.003 a un monto de SETCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 715.834,69). A todo evento por ser las demandas de Condominios ejecutivas de tracto sucesivo, durante el juicio ajustaremos mensualmente los intereses y la corrección monetaria a fin de que se mantenga determinado el monto demandado para su apreciación en la definitiva.

CUARTO: En pagar las Costas y Costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo Honorarios Profesionales, calculados en un 30% de la suma total debida…

.

En fecha 10 de noviembre del 2003, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

El 26 de noviembre del 2003, el alguacil accidental E.S. dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en autos a los fines de citar a la parte demandada, donde fue atendido por una ciudadana quien dijo ser la conserje del edificio y le informó que los ciudadanos que buscaba se encontraban de viaje y no habitaban el inmueble desde hacía unos 2 meses.

El día 1 de diciembre del 2003, la abogada C.V. solicitó la citación por carteles.

En fecha 3 de diciembre del 2003, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada. El 9 de diciembre de ese mismo año, la co-apoderada judicial de la parte actora retiró el cartel de citación.

El 10 de febrero del 2004, el ciudadano E.J.S.O. asistido por la profesional del derecho R.d.M. dio contestación a la demanda, señalando:

Que contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda que se había planteado, ya que en ningún momento se citó al demandado.

Que de haberse llevado a cabo la citación se habría celebrado, como en efecto estaba la parte demandada dispuesta, a llevar a cabo un convenimiento de pago a los efectos de cancelar las cuotas de condominio insolutas y por ende suspender de manera inmediata la medida de embargo ejecutivo que pesaba sobre el inmueble.

En fecha 8 de marzo del 2004, los abogados J.C.L.G. y C.V. consignaron los carteles de citación ordenados.

El 15 de marzo del 2004, el ciudadano E.J.S.O. asistido por la profesional del derecho R.d.M. señaló, que en fecha 30 de abril del 2001, se dirigió a la ADMINISTRADORA IBIZA S.R.L. a los fines de solicitar se repararan los daños ocasionados al baño principal del inmueble de su propiedad, ya que se le estaban cobrando dentro del recibo un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por esos arreglos que realmente no se realizaron. Igualmente, solicitó hacer un convenimiento de pago, ya que de lo contrario se quedarían en la calle su familia y él.

En fecha 10 de marzo del 2004, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviese lugar un acto conciliatorio.

En fecha 1 de abril del 2004, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia que no compareció ni la parte actora ni la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

El día 13 de abril del 2004, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado J.C.L.G. solicitó, que en virtud de se encontraba vencido el lapso probatorio en la presente causa, se dictara sentencia de fondo.

Mediante diligencia del 16 de abril del 2004 compareció el profesional jurídico R.D.L., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en e artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se desestimara la petición de la parte actora, toda vez que la misma va contra el derecho al debido proceso, debido que a la ciudadana S.M.O.R. parte co-demandada no le ha sido nombrado defensor judicial ad litem, por lo que solicitó el nombramiento de defensor judicial.

En fecha 22 de abril del 2004, compareció la abogada C.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, indicando que toda vez que el co-demandado ciudadano E.J.S.O. se dio por citado, solicitó se designara defensor judicial a la co-demandada ciudadana S.M.O.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 27 de abril del 2004, el Juzgado de Mérito, designó al abogado M.R.F., defensor ad litem de la ciudadana S.M.O.R.d.S., para que compareciera dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que aceptara o se excusara y en el primero de los casos, prestara su respectivo juramento de ley. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.

El día 29 de abril del 2004, compareció el abogado R.D.L. en su carácter de apoderado judicial del co-demandado E.S., mediante el cual consignó a efectos videndi poder otorgado por éste a su persona.

El 25 de agosto del 2004, comparecieron los abogados J.C.L.G. y C.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, quienes otorgaron poder apud acta a la profesional jurídico Á.M.C., debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.372.

En esa misma fecha (25 de agosto del 2004), compareció la abogada en ejercicio Á.M. quien expuso que envista del error involuntario ocurrido al librar la boleta de notificación en la persona de E.S., solicitó se librara en la persona de S.M.O.R..

Por auto del 27 de agosto del 2004, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. P.C.V., a su vez proveyó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora en diligencia del 25 de agosto de ese año.

El 21 31 de agosto del 2004, compareció el ciudadano R.G.G., mediante el cual dejó constancia de haber realizado la notificación al ciudadano M.R.F..

En fecha 2 de septiembre del 2004, compareció el abogado M.R.F., quien mediante diligencia suscrita aceptó el cargo impuesto y juró cumplirlo fiel y cabalmente.

Mediante diligencia de fecha 7 de septiembre del 2004, compareció la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó se sirviera librar compulsa de citación, consignado en ese acto copia simple de libelo de demanda y auto de admisión. Dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 9 de septiembre del 2004.

El 30 de septiembre del 2004, compareció el ciudadano R.G.G., en su carácter de alguacil de ese juzgado y consignó boleta de citación debidamente recibida y firmada.

En fecha 8 de Octubre del 2004, compareció la abogada Á.M., solicitando la citación del co-demandado E.J.S. nuevamente, por cuanto se dio por citado hacía más de sesenta (60) días desde las citación del defensor ad litem.

El 21 de octubre del 2004 compareció la abogada Á.M., ratificando el pedimento anterior. Dicha petición fue sustanciada por auto del 22 de octubre del 2004, mediante el cual se dejó constancia que la citación de los co-demandados se llevó a cabo, por lo que no puede repetirse las citaciones.

Por escrito de fecha 26 de octubre del 2004, el abogado M.R.F., en su condición de defensor ad litem de la co-demandada S.O.R. de SALAZAR, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que revisó el expediente y pudo constatar que estaban llenos los requisitos de procebilidad que exige la ley.

Que trató de ponerse de acuerdo con su defendida y le fue imposible, por lo que le envió un telegrama a la dirección que consta en autos y no recibió respuesta.

Que a pesar de no haber recibido ningún tipo de instrucción de parte de su defendida, pasaba a contestar la demandada, rechazando, negando y contradiciendo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho reclamado.

Negó, rechazó y contradijo que “adeuden para el mes de Agosto de 2003 por concepto de cuotas de Condominio de mencionado apartamento” la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 2.933.113,71), correspondientes a los meses de abril a diciembre del 2001, enero a diciembre del 2002 y enero a agosto del 2003.

Rechazó la inclusión del cobro dentro de las factura de condominio de los gastos no comunes, pues ese renglón no puede cobrársele a los propietarios de los apartamentos.

Rechazó, negó y contradijo la fórmula de cálculo tanto de los intereses legales que la demandante en su libelo al referirse al “Monto de la factura que acumula gastos comunes, no comunes y gastos de cobranzas”.

Con relación a la medida de embargo ejecutivo, hizo formal oposición.

Por último, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

El 24 de noviembre del 2004, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la accionante, constante de tres (3) folios.

El 3 de diciembre del 2004, el Juzgado de primer grado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Finalmente el 4 de marzo del 2005, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en los siguientes términos:

…antes de pasar a su análisis pormenorizado, corresponde decir estas planillas de liquidación de gastos de condominio, es un elemento probatorio atípico, habida cuenta que son emitidas unilateralmente por el administrador del edificio, sin que el copropietario en cuestión estampe o manifieste en ellas su conformidad. Sin embargo la Ley de Propiedad Horizontal dice que ellas tienen “fuerza ejecutiva” (art.14), lo que significa que les esta asignando capacidad o mérito probatorio. Y además no cabe frente a ellas su desconocimiento por parte del demandado, de conformidad con el art. 444 CPC; ya que no son emanadas del copropietario-deudor ni de un causante suyo. Son emanadas precisamente de la parte demandante. En eso consiste precisamente su atipicidad, ya que lo norma es que el documento que prueba en contra de una persona sea aquel (SIC) que a parece firmado por ella (art1368cc); y si además fuese un titulo (SIC) ejecutivo, esa firma debería estar reconocida (art.631 CPC). No cabe duda que nos encontramos frente a un título ejecutivo totalmente atípico, por mandato del art. 14 LPH., que entonces obliga al intérprete a ser riguroso en la interpretación de la norma legal que le consagra ese carácter. Las excepciones a la regla siempre son de interpretación restrictiva. El art. 14 de la LPH que consagra esa excepción a la regla de los documentos guarentigios típicos, nos dice que dichas planillas se deben referir a gastos comunes. No es que los gastos no comunes o de un condómino en particular no puedan ser cobrados, sino que para su demostración en juicio no sirve las planillas de marras, y debe acudirse al régimen normal de la prueba judicial, dado que esta prueba atípica de la planilla esta (SIC) preordenada rigurosamente por la ley solo (SIC) para probar gastos comunes. Su capacidad probatoria no alcanza para demostrar gastos no comunes.

Lo que haremos entonces es limitarnos en cada una de las planillas a los gastos comunes, obteniendo de los tales la alícuota que le corresponde al apartamentote autos.

Fecha de la planilla Monto de gastos comunes Alícuota(2.40723%)

…omissis…

Por otra parte vemos que la parte actora en su libelo no solo(SIC) demanda los gastos causados para el momento de su demanda, so también incluye en sus petitorios que se condene a la parte demandada a pagar las facturas de gastos que se causen en el futuro, posteriores a la ultima(SIC) factura de agosto-2003. Esto no lo consideramos posible, ya que los gastos de condominio, como cualquier gasto, no es una obligación accesoria de una principal. v.gr. los intereses, sino son obligaciones principales, que responden a causas diferentes una de otra. No es posible introducir obligaciones nuevas en el curso del pleito; ya que se le estaría negando al demandado, supuesto deudor de esas deudas nuevas, su derecho a discutirlas. ¿En qué momento podría hacerlo si las nuevas facturas de gastos no llegasen a presentar después de trabada la litis? Se le estaría conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por último, esta el tema de los intereses moratorios. Sien do la deuda de condominio una obligación civil, se debe estar a los preceptos de los artículos 1277 (SIC) y 1746 (SIC) del Código Civil, que nos lleva al 3% anual; salvo que por convenio de las partes se haya estipulado un interés superior, que no podrá exceder de la mitad del corriente al tiempo de la convención, vale decir, el corriente y medio. La parte actora calculó intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual. Ello es factible siempre que pruebe el convenio de las partes, esto es, de los comuneros, caso contrario el interés sería el legal civil.

…omissis…

Visto el material probatorio alegado a los autos, podemos concluir que la obligación principal de los gastos comunes de condominio quedó probada. No quedaron probadas las obligaciones del demandado por gastos particulares. Tampoco quedó probada la tasa del 12% anual para calcular los intereses moratorios.

…omissis…

declara parcialmente con lugar la demanda que interpuso la empresa Administradora Ibiza S.R.L. contra los ciudadanos E.J.S.O. y S.M.O.R. de Salazar. En consecuencia, condena a las partes demandadas que le paguen a la parte actora:

1.-UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS.1.778.175,01) por concepto de la sumatoria de las alícuotas de gastos comunes correspondiente a los meses que van de abril-2001 hasta agosto-2003, ambos inclusive.

2.- los intereses de mora que a la rata del 3% anual se causen desde la fecha de cada una de las facturas objeto de este juicio hasta el día del cálculo, que se hará por una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta, como capital, las alícuotas de los gastos comunes de cada una de ellas arriba indicadas.

3.- La corrección monetaria de dichos alícuotas de gastos, tomando en cuenta la fórmula indicada en la Sentencia de la Sala Política Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-07-93. Cálculo que se hará también por una experticia complementaria al fallo

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Contra la mencionada decisión, en fecha 7 de marzo del 2005, el co-apoderado judicial C.L.G. ejerció recurso de apelación, circunscribiéndola a que no estaba conforme con la exoneración del pago del “1% mensual”.

Lo anterior constituye a juicio de esta sentenciadora una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que quedó planteada la controversia a resolver en esta ocasión.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó el siguiente material probatorio:

  1. - Copia simple de documento poder otorgado por F.M.C. actuando en nombre y representación de la firma ADMINISTRADORA IBIZA a los abogados J.C.L.G. y T.V.V.; el mismo se valora por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia simple de documento de condominio del edificio SANTOMENNA SUR, el cual al tratarse de copia de un documento publico que no fue impugnado se le otorga plena virtud probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo pautado en el artículo 1.389 del Código Civil.

  3. - Copias certificadas de actas de los libros del condominio, las mismas no fueron impugnadas por el adversario, por lo que se le otorga plena virtud probatoria.

  4. - Copia certificada de documento de propiedad del inmueble identificado como apartamento número y letra UNO RAYA C (1-C), situado en el piso uno (1) del edificio SANTOMENNA SUR, que al tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.389 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Facturas de recibos de condominio desde el 30 de abril del 2001 hasta 30 de agosto del 2003, Facturas éstas que no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia a juicio de esta Juzgadora, el mismo tiene valor probatorio y fuerza ejecutiva en cuanto a los hechos contenidos en el mismo.

En la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora ratificó las pruebas acompañadas al escrito libelar.

Por su parte, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que le favoreciera.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En virtud de la apelación efectuada por el abogado J.C.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, corresponde a esta instancia revisar únicamente la exoneración del “1% mensual” a que alude la decisión del 4 de marzo del 2005, emitida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Para decidir, este Tribunal observa:

Del escrito libelar se pone de manifiesto que los actores pidieron que de cancelara a su representada todos los intereses moratorios legales del doce por ciento (12%) anual de las facturas de condominio demandadas, así como los intereses de las facturas que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio.

Expresó el a quo en su sentencia en relación a los intereses moratorios, que “siendo la deuda de condominio una obligación civil, se debe estar a los preceptos de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, que nos lleva al 3% anual; salvo que por convenio de las partes se haya estipulado un interés superior, que no podrá exceder de la mitad del corriente al tiempo de la convención, vale decir, el corriente y medio. La parte actora calculó intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual. Ello es factible siempre que pruebe el convenio de las partes; esto es, de los comuneros, caso contrario el interés sería el legal civil”.

Ahora bien, establece el artículo 1.746 del Código Civil, que el interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

De la revisión de las actas procesales, se observa que no quedó probado que convencionalmente las partes hayan fijado como interés de mora el uno por ciento (1%) mensual, por lo que actuó ajustado a derecho el a quo al aplicar el interés legal, restando de esta manera el fijado por la parte demandante contentivo del doce por ciento (12%) anual, y así se dispondrá en el segmento resolutivo de esta decisión.

Igualmente, se le insta al juzgado de cognición, revisar los recaudos consignados ante esta alzada en fecha 1 de diciembre del 2009 por el ciudadano E.S.O. donde aduce que canceló la deuda que tenía con la parte actora, toda vez que es a esa instancia a quien le corresponde la ejecución del presente fallo.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el profesional del derecho J.C.L.G. en fecha 7 de marzo del 2005, contra la decisión dictada el día 4 de marzo del 2005, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares vía ejecutiva incoara los abogados J.C.L.G. y C.V. en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ADMINISTRADORA IBIZA S.R.L., contra los ciudadanos E.J.S.R. y SALEDAD M.O.R.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

Se condena en las costas de la presenta incidencia a la parte actora de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

ASUNTO: AH15-R-2005-000011

AMCdeM/LEV/jr.-

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