Decisión nº 357-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 07 de enero de 2011, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Anuel D.G., titular de la cédula N° V- 10.742.637, quien actúa con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Administradora Centro Sambil San Cristóbal C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 56, tomo 25-A en fecha 13 de noviembre de 2006, contra la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-227, de fecha 31 de mayo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F -85).

En fecha 07 de enero de 2011, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios veintitrés (23), treinta y cinco (35) y treinta y siete (37), respectivamente.

En fecha 29 de marzo de 2011 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así como también sentencia de suspensión de los efectos en el cual se negó la solicitud, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-38).

En fecha 30 de mayo de 2011, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada, (F- 42).

En fecha 23 de junio de 2011, la abogado representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas junto con copia del instrumento poder que la acredita para actuar en la presenten causa, (F-44).

En fecha 01 de julio de 2011, por medio de auto se admitieron las pruebas, (F-49).

En fecha 01 de agosto de 2011, la abogada representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de evacuación de pruebas, (F-50).

En fecha 26 de septiembre de 2011, la representante de la República consignó escrito de informes, (F- 354).

En fecha 25 de octubre de 2011, se libró auto de vistos (F-358).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Alega el recurrente falso supuesto de hecho, por cuanto considera que un hecho inexistente lo que la Administración Tributaria afirma que la administradora del Sambil cobra una cantidad de dinero mensual a los condóminos, ya que no existe recibo, factura, ingreso contable entre otros que pueda establecer que la misma cobro o facturó dicho dinero por concepto de prestación del servicio.

Segundo

Alega falso supuesto de derecho, ya que la Administración Tributaria cerificó que la administradora cobraba a los condómines e inquilinos estructurando sobre esa base la subsunción de los hechos en el Artículo 10 de la ley de Impuesto al Valor Agregado estableciendo que la administradora era contribuyente ordinario, para lo cual debía llevar los libros de compras y ventas del I.V.A y emitir facturas.

Tercero

Alude inmotivación del acto en relación al análisis de los documentos remitidos por considerar que no se señala el contenido de las pruebas aportadas por la administradora, pues lo que hizo la Administración Tributaria fue citar las pruebas, en virtud a ello considera que se generó un estado de indefensión, violentando el debido proceso.

En virtud a las consideraciones antes expuestas solicita la nulidad del acto administrativo.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-227, de fecha 31 de mayo de 2010, fundamentándose en los siguientes términos:

Expresa el jerarca que el contribuyente de conformidad al Artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se encuentra sujeto a esa norma, ya que es un intermediario en la relación jurídica que existe entre el propietario de los locales comerciales y cada uno de los locatarios al observarse operaciones de Administración, razón por la cual tenia por obligación emitir factura por la venta y prestación del servicio a cargo de la comisión pactada entre las partes.

Continua exponiendo que la contribuyente presentó pruebas a su favor y a su vez solicitó pruebas al contribuyente en el cual del conjunto de las pruebas pudo determinar que ciertamente existe la obligación de emitir factura por la prestación del servicio, concediéndole el valor probatorio a la Administración Tributaria ya que se constató el incumplimiento, y así se declaró. Asimismo expuso, que los incumplimientos fueron sancionados de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Concluye opinando que los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria gozan de presunción de veracidad y legitimidad, para lo cual, el contribuyente no aportó pruebas pertinentes, conformándose con la presentación de las copias de las actas fiscales que forman parte del expediente administrativo, para enervar lo afirmado en los actos administrativos, y así lo declaró.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento Auténtico.

(Folio 45), copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 117 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Mexy Castro, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

3.1.1 Hechos que prueba el documento.

Que la abogada arriba identificado, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, es la representante judicial de la República

3.2 Expediente administrativo.

Folio (51 - 327), providencia administrativa, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación 4704/03, acta de requerimiento 4704/02, acta de recepción y verificación 4704/04, acta de requerimiento 4704/05, acta de recepción y verificación 4704/06, acta de requerimiento 4704/07, acta de recepción y verificación 4704/08, RIF, documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Acta Constitutiva Estatutos Sociales, Patente de Industria y Comercio, declaración definitiva de rentas, facturación de condominio periodo enero 2006, relación gastos de condominio enero 2008, facturación condominio julio 2008, relación de gastos de condominio julio 2008, libro de ventas julio 2008 sin registro o contenido, libro de compras julio 2008, facturas de compras y de mantenimiento, declaración de Impuesto al valor Agregado presentada en cero de fecha 14 de agosto 2008, libros de contabilidad, tabla de resumen de liquidaciones, informe fiscal, notificación, providencia administrativa 02, acta de recepción 001, balance general, declaratoria de verificación, acta de requerimiento, reglamento de condominio, lista de locales comerciales, contrato de administración, contrato de cuenta en participación, contrato de arrendamiento, notificación.

3.2.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil Administradora Centro Sambil San Cristóbal S.R.L, detectando incumplimiento de deber formal en materia de Impuesto al Valor Agregado, motivo por el cual, impuso sanción. Por otro lado, se desprende del contrato y del reglamento de condominio que la administradora presta un servicio a la Constructora Sambil C.A. De igual forma se desprende que la contribuyente no emitía facturas, y que los libros no cumplen con los requisitos.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME

La ciudadana abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la República, presentó escrito de informe en el que expone lo siguiente:

Considera que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria tienen su fundamento de conformidad a los hechos verificados por la fiscal actuante en el momento de realizar la verificación de los deberes formales, razón por la cual no existe vicio de falso supuesto.

Para reforzar lo anterior expone que existe un contrato de Administración Tributaria donde se evidencia en la cláusula que la administradora conviene con la propietaria en pagar la suma de 7.800,00 Bs mensuales, cantidad que será cobrada en forma proporcional a los condóminos e inquilinos del Centro Sambil San Cristóbal, de ahí que, considera que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.

En lo que respecta al alegato del recurrente, sobre que la actividad desarrollada por la administradora no daba lugar al nacimiento de la obligación tributaria, la representante de la República cita los Artículos 1, 7 y 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, llegando a la concusión que la administradora por realizar operaciones calificadas como hechos imponibles en la Ley de impuesto al Valor Agregado como prestador de servicio da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

En lo referente a las pruebas portadas por el recurrente, considera que en el presente caso no existe las violaciones invocadas ya que el recurrente tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, no existiendo menoscabo de sus derechos.

Por último expone, que el recurrente no formuló alegato sobre los incumplimientos que acarrearon la sanción lo que deja de manifiesto la aceptación de los hechos, por tal motivo solicita se conforme la Resolución del Jerárquico y se declare sin lugar el recurso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-227, de fecha 31 de mayo de 2010 y vistos los argumentos del recurrente de la Sociedad Mercantil, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

Primero

Alega el recurrente falso supuesto de hecho, por cuanto considera que es un hecho inexistente lo que la Administración Tributaria afirma y que la administradora del Sambil cobra una cantidad de dinero mensual a los condóminos, ya que no existe recibo, factura, ingreso contable entre otros que pueda establecer que la misma cobro o facturó dicho dinero por concepto de prestación del servicio

Expresa el jerarca que el contribuyente de conformidad al Artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se encuentra sujeto al impuesto, ya que es un intermediario en la relación jurídica que existe entre el propietario de los locales comerciales Constructora Sambil C.A y cada uno de los locatarios al observarse operaciones de Administración, razón por la cual tenía por obligación emitir factura por la venta y prestación del servicio a cargo de la comisión pactada entre las partes.

De la revisión de los documentos que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora en el contrato de Administración celebrado entre la Constructora Sambil C.A y Administradora Centro Sambil San Cristóbal , que se encuentra inserto a los folios 305 al 311 en la III parte de las cláusula número 6 sobre los honorarios textualmente lo siguiente: “La Administradora” conviene con “La Propietaria” en pagar la suma de Bs. 7.800,00 mensuales, cantidad ésta que será cobrada en forma proporcional a los condóminos e inquilinos del Centro Sambil San Cristóbal conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal”.

De la cláusula transcrita por la forma en que está redactada se infiere que la propietaria debe pagar la suma de Bs. 7.800,00, mensuales por honorarios a la administradora, dinero que proviene sin duda alguna del cobro de los condóminos, sin embargo, el Reglamento de Condominio del Centro Sambil en el Artículo 1.4.3 Honorarios establece: “EL administrador percibirá como honorarios mensuales y hasta tanto no decida lo contrario la Junta de Condominio, una suma equivalente al uno punto cinco por ciento (1,5%) de las cantidades que constituyan el valor total de lo que mensualmente tuvieren y tengan que pagar los copropietarios por los conceptos derivados del Condominio”.

Tal como se desprende del reglamento es la administradora quien cobra honorarios de uno punto cinco por ciento (1,5%) mensuales sobre el monto proveniente de los pagos del condominio, por tal motivo, queda evidenciado que en efecto la administradora percibía mensualmente por concepto de honorarios la cantidad de Bs. 7.800,00, monto este que grava Impuesto al Valor Agregado, por cuanto la administradora presta un servicio al Centro Sambil San Cristóbal, pues dicha condición se encuentra enmarcada en lo que establece el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de allí que deba considerarse como contribuyente ordinario, aun cuando no conste en autos factura, recibo o ingreso contable, que avale tal afirmación debe entenderse a lo establecido tanto en el contrato de condominio como en el reglamento donde queda de manifiesto que la administradora cobra honorarios por su servicio, prueba suficiente que valoró la Administración Tributaria para sancionar a la Administradora de Centro Sambil San Cristóbal por el hecho de no emitir facturas por dicho concepto, siendo un deber formal al que estaba obligada, tal como lo sostiene la representante judicial de la República, por tal motivo, en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado, y así se decide.

Segundo

Alega falso supuesto de derecho, ya que la Administración Tributaria certificó que la administradora cobraba a los condóminos e inquilinos estructurando sobre esa base la subsunción de los hechos en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado estableciendo que la administradora era contribuyente ordinario, por lo cual debía llevar los libros de compras y ventas del I.V.A y emitir facturas.

Al respecto, expresa el jerarca que el contribuyente de conformidad al Artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se encuentra sujeto a esa norma, ya que es un intermediario en la relación jurídica que existe entre el propietario de los locales comerciales y cada uno de los locatarios al observarse operaciones de Administración, razón por la cual tenia por obligación emitir factura por la venta y prestación del servicio a cargo de la comisión pactada entre las partes.

Tal como se resolvió en el primer punto la Administradora Centro Sambil San Cristóbal debió emitir facturas por los honorarios percibidos que indudablemente debían ser registradas en su respectivo libro, deber formal de obligatorio cumplimiento, por tal motivo, no se configura el falso supuesto de derecho alegado, y así se decide.

Tercero

Alegó además el vicio de inmotivación del acto en relación al análisis de los documentos remitidos por considerar que no se señala el contenido de las pruebas aportadas por la administradora, pues lo que hizo la Administración Tributaria fue citar las pruebas, en virtud a ello considera que se le generó un estado de indefensión, violentando el debido proceso.

De las motivaciones del Jerárquico se desprende que la contribuyente presentó pruebas a su favor y a su vez solicitó pruebas al contribuyente en el cual del conjunto de las pruebas pudo determinar que ciertamente existe la obligación de emitir factura por la prestación del servicio, concediéndole el valor probatorio a la Administración Tributaria ya que se constató el incumplimiento, y así se declaró. Asimismo expuso, que los incumplimientos fueron sancionados de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

En todo caso a fin de resolver el presente alegato, considera necesario esta juzgadora traer a colación lo que ha definido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de inmotivación:

En Jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

De acuerdo a lo expuesto, el vicio de inmotivación se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho del acto administrativo.

En el caso de autos, el recurrente sostiene que el acto recurrido cita los documentos pero no señala su contenido y mucho menos lo que se extrajo de ellos para llegar a esa conclusión, y añade a la inmotivación ampliamente explicada el vicio de desviación de poder y silencio de prueba, lo cual a criterio de este despacho deja ver que el recurrente trata de subsumir un mismo hecho en distintos vicios sin realizar el estudio adecuado de los aspectos que inciden en la configuración del vicio aludido, teniendo en cuenta. El vicio de inmotivación para que produzca la nulidad solicitada debe ser de tal grado que el vicio de desviación de poder está vinculado a un aspecto de intencionalidad de la Administración emisora del acto que debe ser suficientemente comprobada. El silencio de pruebas a su vez requiere que haya habido una actividad probatoria, nada de esto ocurrió en el caso de autos, de modo que es para este despacho forzoso desechar tales defensas.

En el caso de autos aprecia esta juzgadora que en la Resolución del Jerárquico, acto revisable ante esta instancia, el Jerarca expresó tanto los fundamentos de hecho como de derecho, resolvió cada uno de los alegatos expuestos por el recurrente en el recurso, así como también valoró las pruebas a las que hace alusión el recurrente al realizar una comparación con las pruebas de la Administración Tributaria y llegar a la conclusión que la contribuyente estaba obligada a emitir facturas por la prestación del servicio, razón por la cual, se desecha el alegato, y así se decide.

De conformidad a todo lo anteriormente expuesto se confirma la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-227, de fecha 31 de mayo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por encontrarse ajustada a derecho, así como también la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/4704/2008-03298 de fecha 30 de septiembre de 2008 con sus respectivas planillas de liquidación, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso sin lugar, procede la condena en costas a la Sociedad Mercantil Centro Sambil San Cristóbal C.A en la cantidad de 10% calculados sobre el monto en que se encuentra estimado el recurso, el cual, equivale a 23,75 U.T, ya si se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Anuel D.G., titular de la cédula N° V- 10.742.637, quien actúa con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Administradora Centro Sambil San Cristóbal C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 56, tomo 25-A en fecha 13 de noviembre de 2006, contra la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-227, de fecha 31 de mayo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  2. - SE CONFIRMA, Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-227, de fecha 31 de mayo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), junto con la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/4704/2008-03298 de fecha 30 de septiembre de 2008 y sus respectivas planillas de liquidación.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS, Sociedad Mercantil Administradora Centro Sambil San Cristóbal C.A en la cantidad a 23,75 U.T.

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011), año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    SECRETARIA SUPLENTE.

    Exp N° 2357

    ABCS/yully

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