Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados M.S.D., C.L.B.S. y M.C.F.O., Inpreabogado Nros. 46.870, 46.871 y 78.589, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio Administradora Centro Sambil, C.A., contra el acto administrativo denominado, “BOLETA DE INSCRIPCIÓN” dictado en fecha 21 de abril de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en el que acordó la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de la Administradora Centro Sambil, C.A., (SINUTASCA), bajo el N° 2.563, folio 317, tomo III del libro de registro de organizaciones sindicales. Igualmente piden la nulidad “de aquellos actos consecutivos que se deriven del irregular otorgamiento”.

En fecha 12 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente se designó ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que se decidiera acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2003 la apoderada judicial de la parte recurrente consignó los anexos señalados en el escrito contentivo del recurso de nulidad.

En fecha 22 de septiembre de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de haber sido reconstituida, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz a quien se ordenó pasar dicho expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, reconstituida nuevamente la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el aludido expediente, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, al tiempo que declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiese vía distribución. Se ordenó remitir dicho expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 28 de junio de 2006 se recibió en este Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo, previa distribución, el mencionado recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

Por auto de fecha 04 de julio de 2006 este Tribunal asumió la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa y ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a fin de que remitiese a éste Órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. De ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de agosto de 2006 se recibió mediante oficio N° 268-07-06 de fecha 19 de julio de 2006, el expediente administrativo perteneciente a la Organización Sindical denominada: “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRADORA CENTRO SAMBIL (SINUTASCA)”.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado con dicho expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de agosto de 2006 se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó citar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la Procuradora General de la República con el objeto de que si lo estimaban conveniente, ejercieran la defensa del acto recurrido. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRADORA CENTRO SAMBIL C.A. (SINUTASCA). Así mismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del libelo, de dicho auto de admisión y copias simples de los documentos consignados por la parte accionante, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte accionante.

En fecha 18-09-2006 se ordenó testar la foliatura el expediente y hacerlo nuevamente.

En fecha 26 de septiembre de 2006 se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias solicitadas en el auto de fecha 09 de agosto de 2006, necesarias para anexarlas a la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de enero de 2007 se dejó nuevamente constancia que la parte recurrente no había consignado las copias solicitadas en el auto de fecha 09 de agosto de 2006.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la sociedad recurrente denuncian que la Providencia recurrida se sustenta en un falso supuesto de hecho. Para ello aducen, “que no se realizó nunca la mencionada asamblea de trabajadores que aprobaron el acta constitutiva y los estatutos del Ilegal Sindicato Único De Trabajadores De La Administradora Centro Sambil C.A. (SINUTASCA)”.

Señalan que el 21 de marzo de 2003 fecha en que se dice se celebró en la casa N° 10 ubicada entre las esquinas de Monzón a Palmita, Parroquia S.T., Caracas, la asamblea general de trabajadores, fue un día viernes, es decir, un día laborable y de gran importancia para un empresa que administra un centro comercial, donde todos los días del año se trabaja, siendo imposible que ese grupo de venezolanos se hubiera reunido sin ausentarse de sus sitios de trabajo. Que la mayoría de los ciudadanos aludidos en el acta levantada son trabajadores del área de seguridad y de mantenimiento, por tanto no pueden dejar su sitio de trabajo, mucho menos en un número de 34 trabajadores.

Que pueden probar la asistencia a su trabajo de los trabajadores que, según el acta dicen que fueron a la mencionada asamblea; no solamente con instrumentos, sino con testigos y otros medios de pruebas que demuestran que las personas que presuntamente asistieron a la mencionada asamblea no lo hicieron, pues estaban cumpliendo con su trabajo. Que en consecuencia, de manera formal tachan de falsedad la mencionada acta.

Que los trabajadores que prestan servicios para la Administradora Centro Sambil C.A. registran su asistencia y sus salidas en un sistema computarizado o software donde cada trabajador debe indicar su identificación, huella dactilar y clave de acceso tanto para la entrada como para la salida. Que el día 21 de marzo de 2003 los trabajadores acudieron normalmente a sus labores y así quedó registrado en el sistema, siendo imposible que se hubieran ausentado de su trabajo para acudir “en masa” a una asamblea en lugar situado a varios kilómetros del centro comercial.

Que los ciudadanos descritos a continuación no asistieron a dicha dirección y no son militantes sindicales: M.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 6.419.075 quien, según lo expresado en la mencionada acta fue electo como “DIRECTOR DE DEBATES”, la ciudadana Lilibeth Figuera Yendiz, titular de la cédula de identidad N° 14.610.572, el ciudadano E.J.A., titular de la cédula de identidad N° 8.223.980, el ciudadano Atencio Valmore, titular de la cédula de identidad N° 14.164.605, el ciudadano D.M.M.A., titular de la cédula de identidad N° 6.929.902, el ciudadano S.J.A.Q., titular de la cédula de identidad N° 6.169.580, el ciudadano F.T., titular de la cédula de identidad N° 9.997.065, el ciudadano Egnis Montero, titular de la cédula de identidad N° 16.260.004, la ciudadana J.H., titular de la cédula de identidad N° 8.188.903, la ciudadana M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 6.058.840, que lo anteriormente expresado consta carta misiva de cada uno de ellos en el expediente.

Que es inexorable indicar, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto al darle valor a un documento írrito y sin ningún valor y el cual es tipificado como inexistente, por no tener valor alguno, sustentando su decisión de registrar un sindicato sobre unos hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron.

Que la P.A. se dictó con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para el registro de organizaciones sindicales. Para sustentar este alegato señalan que se le atribuye valor a documentos que no lo tienen con lo cual se viola el principio de “verdad administrativa”, ya que la Inspectora del Trabajo le atribuye valor a una espuria acta de asamblea de fecha 21 de marzo de 2003. Que los documentos presentados contienen omisiones, normas ilegales, que determinan su nulidad en el mundo del derecho, ya que en el artículo 9 de los Estatutos, no aparece el literal “C” del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que esta omisión es importante y rebela la intención de los promoventes de presionar a la Empresa con ex trabajadores de la Empresa entre los militantes sindicales ajenos a la Administradora Centro Sambil C.A. Que si la Inspectoría del Trabajo hubiera verificado la legalidad de los Estatutos, las resultas del orden societario sindical hubieren sido otras, pues la proyectada organización no hubiera cumplido con el número de miembros indispensables para su constitución. Que al no constar en el expediente esta información, que per se forma parte del asunto a resolver, se transgredió el principio de unidad e uniformidad del expediente administrativo.

Que “el acto administrativo recurrido carece de inmotivación (sic)”, toda vez que no relaciona las diversas actuaciones dentro del proceso, por lo que no se sabe cuales son los elementos de convicción del Inspector del Trabajo para decidir de la forma en que lo hizo.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de los efectos del Acto impugnado denominado, “BOLETA DE INSCRIPCIÓN” de fecha 21 de abril de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que acordó, bajo el N° 2.563, folio 317, tomo III del libro de registro de organizaciones sindicales la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de la Administradora Centro Sambil, C.A., (SINUTASCA).

Fundamenta su solicitud argumentando que “(a) objeto de que (su) representada, Administradora Centro Sambil, C.A., no experimente un daño de difícil reparación al derecho constitucional que pretende ser lesionado por el cuestionado acto y los daños y perjuicios que se puedan deducir de la írrita acción administrativa. (sic) Se debe evitar que se mantenga los efectos lesivos de la impugnada actuación administrativa, hasta que se resuelva definitivamente la querella de nulidad que est(an) planteando”.

Que para derivar la presunción de buen derecho consignan las renuncias que hicieran los trabajadores al mencionado Sindicato por haberse sentido defraudados por la ilegal actuación de la Inspectoría del Trabajo. Que igualmente consignan reportes computarizados que indican que los trabajadores asistieron a sus labores el día 21 de marzo de 2003, por tanto no pudieron estar en cuerpo presente en la supuesta Asamblea; que anexa actas transaccionales, suscritas entre la Empresa y asistentes a la Asamblea, donde consta que éstos dejaron de ser trabajadores; y una carta renuncia a la Empresa por parte del señor J.C.M. quien ocupaba el cargo de Secretario de Prensa y Propaganda del irregular Sindicato.

Que el periculum in mora radica en que la Administradora Centro Sambil, C.A., se vería obligada a mantener relaciones laborales con una persona jurídica inexistente y con personas que no son trabajadores, y a pagarles beneficios laborales que implican una erogación de cuantía inimaginable para la Empresa, que podría ser objeto de acciones judiciales; y afectada en sus servicios mercantiles.

Que es tal el tamaño de la inseguridad jurídica y la confusión planteada por el acto administrativo impugnado, así como las consecuencias que se pretenden derivar del mismo que su representada, puede ser llamada a procedimientos administrativos en los cuales no es parte con fundamento al ilegal acto administrativo denunciado.

Que la Administradora Centro Sambil, C.A., podría ser obligada a negociar y celebrar un contrato colectivo con un sindicato al margen de la ley. Que pudiera ver afectados sus servicios mercantiles ante amenazas y presiones de un ilegal sindicato.

Que el periculum in mora deriva de los beneficios laborales que tendría que pagar a personas que ya no son trabajadores, y además tendría que negociar con un sindicato inexistente por ser ilegal.

III

PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy veinte (20) de febrero de 2008 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 09 de agosto de 2006 (folios 193 y 194), mediante el cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenaron las citaciones de Ley, para lo cual se solicitó a la parte recurrente consignara las copias que debían compulsarse a la Procuradora General de la República; sin que ninguna actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 09 de agosto de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados M.S.D., C.L.B.S. y M.C.F.O., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio Administradora Centro Sambil, C.A., contra el acto administrativo denominado, “BOLETA DE INSCRIPCIÓN” dictado en fecha 21 de abril de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha veinte (20) de febrero de 2008, siendo las dos post meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

EXP: 06-1607/JC.

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