Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Año 204º y 155º

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA SAN MARCOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1972, bajo el Nº 27, Tomo 26-A.

DEMANDADO: T.C.F., Venezolano, de este domicilio, y titular cedula de identidad Nº V- 154.489.

APODERADOS

DEMANDANTE: E.T.Z.G. y MILKY M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 29.800 y 29.801, respectivamente.

APODERADOS

DEMANDADO: M.J.C.P., R.E.G.R. y J.L.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajos los Nos. 10.864, 13.039 y 3.415, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

EXPEDIENTE: AH13-R-2006-000017 (Itinerante Nº 12-0642)

-I-

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Comienza el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato prorroga legal, presentado en fecha 11 de enero de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 26 de enero de 2006, ordenando el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda dentro del segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2006, suscrita por el ciudadano A.J.F. actuando en nombre de la demandada, se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 01 de febrero de 2006, consignó escrito de contestación y opuso cuestiones previas.

En fecha 02 de febrero la parte actora consigno escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, consignando escritos de promoción de pruebas la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2006, y la parte actora el 15 de febrero de 2006, siendo admitidos por auto de fecha 15 de febrero de 2006.

En fecha 01 de marzo de 2006, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la gestión previa opuesta y acordó la suspensión de la causa hasta tanto constara en autos la sentencia definitivamente firme que resuelva la nulidad de la notificación judicial practicada al ciudadano T.C.F., por solicitud de ADMINISTRADORA SAN MARCOS S.R.L.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2006, la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo 2006.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2006, la parte actora consignó escrito de tacha incidental contra el documento de mandato otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 12 de febrero de 2002.

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2006, la parte demandada solicitó la nulidad del auto de admisión de fecha 26 de enero de 2006, el cual cursa en el folio 20 y se decrete la reposición de la causa al estado de dictarse nueva admisión.

En fecha 27 de marzo 2006, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró desechado el instrumento tachado por la parte accionante, anulando todas las actuaciones posteriores y consecutivas al 30 de enero de 2006, ordenado la reposición de la causa al estado de nueva citación.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo 2006.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oyó la apelación interpuesta por la parte accionada en el presente juicio en un solo efectos, Asimismo se ordenó remitir las copias certificadas que señalara la parte apelante y las que señalara el Tribunal al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2006, el Alguacil Accidental del Tribunal de la causa dejo constancia de la imposibilidad de la citación personal del ciudadano T.C.F..

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, siendo acordado por auto de fecha 04 de mayo de 2006.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2006, el Secretario Titular del Tribunal de la causa dejo constancia de haber fijado cartel de citación del ciudadano T.C.F. a tenor de lo establecido e le artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2006, la parte actora consignó carteles de citación publicado en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.

En fecha 12 de junio de 2006, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Ad Litem a la parte demandada, en virtud de haber transcurrido más de quince (15) días sin que el demandado haya comparecido a darse por citado.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal de la causa designó Defensor Ad Litem a la abogada LANYEN LEON, ordenando librar la respectiva boleta de notificación.

En fecha 22 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Defensa Ad Litem LANYEN LEON.

En fecha 22 de junio el abogado M.J.C., consignó escrito dándose por citado a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2006, la parte actora solicitó se librara la correspondiente boleta de citación a la defensora Ad litem, siendo acordado por auto de fecha 27 de de junio de 2006.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006, la defensora Ad litem, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.

En fecha 27 de junio de 2006, el abogado M.J.C. consigno escrito de contestación.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio 2006, la parte actora solicitó se librara la boleta de citación a la defensora Ad litem, siendo acordada por auto de fecha 29 de junio de 2006.

En fecha 29 de junio de 2006, la parte actora consigno escrito en el cual rechazó y se opuso que se considerara al ciudadano M.J.C., como presunto apoderado de la parte demandada en el presente juicio, consignando denuncia y oficio signado DDC-SD-327, de fecha 16 de mayo de 2006, emitido por el Ministerio Público, en el cual le informan sobre el tramite de la denuncia por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento publico y falsa atestación de documento publico y falsa atestación ante un funcionario publico.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2006, el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, dejo constancia de haber citado a la defensora judicial.

En fecha 04 de julio de 2006, la defensora judicial consigno escrito de contestación.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora hizo uso de dicho lapso, presentando su escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de julio 2006, siendo admitidas por auto de esta misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, el abogado M.J.C. en representación de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual le negaron la admisión mediante auto de fecha 14 de julio de 2006, ya que no consta en autos poder que acreditara tal representación.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006, el abogado M.J.C. apelo del auto de fecha 14 de julio de 2006.

Por auto de fecha 20 de julio de 2006, el Tribunal de la casa oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas que señalara la parte apelante y las que señalara el Tribunal al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de julio de 2006, el Dr. L.T.L.S. en su carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2006, la ciudadana YOHEBETH J.A.F., asistida por el abogado M.J.C.P., consignó escrito de tercería a tenor de lo establecido en el artículo 370 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil y otorgo poder apud acta a los abogados M.J.C.P.R.G.R. y J.L.P.G..

Por auto de fecha 01 de agosto de 2006, vencido el lapso de allanamiento el Tribunal de la causa ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial los fines de su distribución al Tribunal competente para continuar conociendo la presente causa.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa, avocándose al conocimiento de la misma.

En fecha 28 de septiembre de 2006, la parte actora consignó escrito de contestación a la tercería intentada por la ciudadana YOHEBETH J.A.F..

Por auto de fecha 02 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de tres (03) días de despacho.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la acción de tercería interpuesta por la ciudadana YOHEBETH J.A.F..

En fecha 05 de octubre de 2006, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intento la ADMINISTRADORA SAN MARCOS, S.R.L contra el ciudadano T.C.F..

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, el abogado M.J.C.P., apeló del auto de fecha 04 de octubre de 2006, el cual negó la admisión de la acción de tercería y de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2006.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oyó la apelación interpuesta por el abogado M.J.C.P. en el presente juicio en ambos efectos, Asimismo se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa, asentándola en los libros respectivos, avocándose al conocimiento de la misma, fijándose el décimo (10ª) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia.

En fecha 06 de noviembre de 2006, la parte actora consigno escrito solicitando la improcedencia de la representación alegada por el abogado M.J.C.P. y ratifique la decisión del Juzgado Noveno de Municipio.

En fecha 22 de noviembre de 2006, la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas y diversas documentales.

Por auto de fecha 19 de enero de 2007, el tribunal de causa pronuncio en cuanto a las pruebas promovidas admitiendo solo las expuestas en el capitulo tercero salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 07 de febrero de 2007, la parte actora consigno escrito solicitando se ratifique auto de fecha 04 de octubre de 2006, y ratifique en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez de causa y se procediera a dictar sentencia.

Por auto de fecha 18 de junio de 2008, el Dr. J.C.V., se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Temporal, ordenando la notificación de las partes en este mismo acto, librándose la correspondiente boleta.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, suscrita por el Alguacil adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte accionada.

En fechas 11 de febrero de 2010, 10 de mayo de 2010, 02 de octubre de 2006, 13 de mayo de 2010, 08 de julio de 2010, 04 de mayo 2011, la representante judicial de la parte actora, ha insistido en la solicitud de que sea sentenciada la presente causa.

En fechas 15 de abril de 2009, la representante judicial de la parte actora, ha insistido en la solicitud de que sea sentenciada la presente causa.

En fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATO DE LAS PARTES

De la parte actora

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que en fecha 01 de enero de 1977, la Administradora ARGOS S.R.L., celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano T.C.F., por un apartamento distinguido con el numero 31, destinado a vivienda , del Edificio LEPANTO, ubicado en la avenida principal de Colinas de Bello Monte.

Que el mencionado contrato de arrendamiento fue cedido a su representada el 18 de julio de 1985.

Que en la cláusula segunda del mencionado contrato se estableció que el término fijado para la duración del mencionado contrato es de una año fijo, prorrogable automáticamente por periodos de un año fijo, siempre que una de las partes no comunicare a la otra por escrito, por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prorrogas deseo de no prorrogarlo más.

Que en fecha 12 de junio de 2002, se le notifico por intermedio del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial al demandado que no le seria renovado a su vencimiento el contrato de arrendamiento y que se le otorgaba la prorroga legal correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Mobiliario, por lo que a su vencimiento debía entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes.

Que el plazo de tres (3) años que le concede la Ley al arrendatario para entregar el inmueble venció el 01 de enero de 2006, sin que este haya entregado el inmueble libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Que habiendo operado el desahucio anticipado, a través de una notificación judicial, la cual da por finiquitado el contrato de arrendamiento y que ha disfrutado la prorroga legal establecida en la ley luego de una relación arrendaticia de mas de diez (10) años, la cual se cumplió en el día 01 de enero de 2006.

Que a pesar de haberse cumplido con la prorroga legal el inquilino sigue ocupando el inmueble negándose de forma sistemática, de hacer entrega del mismo.

Por lo anteriormente expuesto Procedió a demandar al ciudadano T.C.F., para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

  1. En dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, entregando el inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de su representada.

  2. Al pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

    Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    Fundamentó la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prorroga legal en los artículos 6, 1.167 y 1.601 del Código Civil y 7, 10, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    De la demandada.

    La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:

    Rechazó, Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

    -III-

    PUNTO PREVIO

    DE LA TERCERIA

    Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

    En fecha 31 de julio de 2006, consigna escrito de tercería la ciudadana YOHEBETH J.A.F., asistida por el abogado M.J.C.P., quien señalo que posee vinculo consanguíneo con el demandado y tiene interés jurídico en sostener las razones del demandado por lo que interviene en la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 370, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 379.

    Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial negó la admisión de la tercería aquí interpuesta. Apelando de esta decisión mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2006.

    Ahora bien, en este estado, considera este Juzgador necesario definir el término de tercería, teniendo que la tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual modo, es menester citar el contenido del artículo 379 eiusdem, el cual señala:

    La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

    .

    Sobre este aspecto, es preciso destacar que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la intervención coadyuvante debe ser considerada por el sentenciador, previa comprobación de su interés para actuar en juicio, al respecto nuestro m.T. en fecha 28 de junio de 2005, sentencia N° 1.383, bajo la ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:

    …es importante señalar que en la tercería por adhesión, si bien es cierto que el tercero no interviene para hacer valer un derecho suyo, sino simplemente para sostener las razones de alguna de las partes, también lo es que el tercero coadyuvante, cuya participación en juicio es permitida por el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo está supeditada a que el interviniente tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes en la causa en la cual interviene. Una vez que el juez de la causa admite la intervención adhesiva, el tercero forma parte de dicha relación jurídica procesal y, en consecuencia, los alegatos presentados en su escrito de tercería deben ser considerados por el jurisdicente, por cuanto éstos, desde el momento en que se admite la participación del tercero, forman parte del thema decidendum…

    .

    Igualmente, cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 299, expediente 04-883, de fecha 31 de mayo de 2005, con relación a la tercería adhesiva, ha establecido lo siguiente:

    “…La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “…ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquel que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada…”

    LKa mencionada Sala Constitucional del M.T.d.D. en sentencia Nº 1440 de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela), distinguió perfectamente la intervención de los terceros que ostentan un derecho propio de los que ostentan un derecho reflejo, en los términos siguientes:

    …es necesario distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrá saber cuándo tal intervención es a título de verdadera parte, y cuándo a título de tercero adhesivo simple. En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado)…

    En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: L.R.Á., contra Banco De Venezuela (S.A.C.A.), acogido por la Sala Electoral en sentencia N° 200 de fecha 19 de noviembre de 2008 (caso: Luis Fernando Rodríguez Ledezma), estableció:

    La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada

    (…)

    De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

    En el caso sub examine, se observa que la ciudadana YOHEBETH J.A.F., invocando su vínculo consanguíneo con el demandado, pretende que se le admita como tercero adhesivo en virtud de “tener interés jurídico actual” en la presente causa, y a tales efectos acompaña su escrito de tercería:

  3. Constancia de residencia emitida por el Concejo Municipal de Baruta, en fecha 23 de mayo del año 2006.

    En consecuencia observa esta Alzada que aquella persona que considere tener un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 370 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, puede de forma espontánea venir al proceso y a través de la prueba fehaciente que demuestre su interés, participar en él, no obstante, observa quien aquí decide que la ciudadana YOHEBETH J.A.F., invoca su cualidad de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, manifiesta tener un interés jurídico actual, mas no da cumplimiento al único requisito que plantea el artículo 379 del Código Adjetivo Civil, para admitir la intervención adhesiva, referido al interés que tenga en el asunto el tercero que se presenten en un proceso, siendo menester destacar que a fin de demostrar ese interés es fundamental el tercero interviniente acompañe prueba fehaciente, es decir, elementos que permitan crearle la convicción al juez que su actuación obedece a la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin lo cual no se admitirá su participación. Así se establece.-

    Ahora bien de la lectura del escrito presentado y la documental que lo acompaña, observa esta Alzada que la presentante no logro demostrar su interés a través de prueba fehaciente capaz de llevar conocimiento a este sentenciador de la existencia de un determinado hecho que denote el interés jurídico actual que establece la ley, razón por la cual mal puede este tribunal admitir su intervención. Así se decide.-

    -IV-

    DEL MERITO DE LA CAUSA

    DE LAS PRUEBAS

    Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

    La parte actora consignó junto a su escrito libelar, las siguientes instrumentales:

    Instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 40; Tomo 139, en fecha 25 de julio de 2002, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúan los apoderados judiciales de la parte actora. Así se declara.-

    Contrato original de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de enero de 1977, suscrito por la Sociedad Mercantil Administradora ARGOS S.R.L., y el ciudadano T.C.F., en la cual consta la cesión hecha en fecha 18 de julio de 1985, a la Administradora San Marcos, S.R.L. Este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación contractual alegada por la parte actora, la cual tuvo como objeto el arrendamiento del inmueble ya descrito. Así se decide.-

    Promovió Notificación Judicial, evacuada por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, signada con el numero 10-43-02, con motivo de la solicitud interpuesta por la abogada E.Z.G., en su carácter de apoderada de la Administradora San Marcos S.R.L., dirigida al ciudadano T.C.F., a fin de notificarle formalmente el vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero de 1977, el cual fue cedido a la Administradora San Marcos S.R.L., en fecha 18 de julio de 1985, que llegado el día de su vencimiento no le será renovado y por tal motivo se procede a darle la prorroga legal, establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y vencido el plazo correspondiente deberá entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, solvente en los cánones de alquiler y servicios y en el buen estado que fue entregado. Habilitándose el tiempo necesario para trasladarse y constituirse en el lugar en ella indicado, fijándose el 12 de mayo de 2002, para que tenga lugar el acto y mediante Acta levantada, dicho Juzgado dejó constancia que se trasladó al inmueble distinguido con el numero 31, del Edificio LEPANTO, ubicado en la avenida principal de Colinas de Bello Monte, esquina con Calle Don J.B., Municipio Baruta, Estado Miranda. Declarando en ese acto que se hizo presente la ciudadana ASUNTA DE FINI, quien manifestó ser familiar del ciudadano T.C.F., fue impuesta de la misión del Tribunal, dándose por enterada de la misión del Tribunal, de la cual informara a su esposo. Al respecto este sentenciador lo considera como un documento judicial, por lo que lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, este Juzgado tiene como un hecho probado que la referida notificación fue realizada. Así se establece.-

    -V-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

    Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, consistente en la obligación de la parte demandada, de hacer entrega del inmueble arrendado a tenor de lo establecido en el artículo 38 literal D de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, es menester resaltar que, corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos, el actor eligió la acción de cumplimiento de contrato previstos en el Artículo 1.667 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente se evidencian claramente los dos (02) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d. para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  4. La existencia de un contrato bilateral

  5. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos un (01) contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado, de fecha 01 de enero de 1977; donde se evidencia que tenía una duración de un año, contando a partir de esas fecha prorrogable por periodos iguales al convenido inicialmente. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción incoada, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe al retardo en la entrega material del inmueble arrendado, siendo que de conformidad con el artículo 38 literal D de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de septiembre de 1977, con duración de un (01) año contado a partir de la suscripción del mismo prorrogable por periodos iguales al convenido inicialmente, siempre que las partes no comunicare a la potra por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o cualquiera de sus prorrogas, siendo notificado en fecha 12 de junio de 2002, que al vencimiento del contrato no seria renovado por lo que el demandado estaba obligado a la entrega del inmueble el día 01 de enero de 2006, por vencimiento de prorroga legal.

    Al respecto esta Alzada observa que el contrato de marras tenía una duración de un (01) año fecha en la cual el inmueble debía ser entregado a la arrendadora, según la cláusula segunda de la convención locativa, igualmente señala la mencionada cláusula que dicho contrato “El término fijado para la duración de este contrato es de un año fijo prorrogable automáticamente por períodos de un año fijo convenidos desde ahora, siempre que una de las partes no comunicare a la otra por escrito, por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prorrogas, su deseo de no prorrogarlo más.. ”. Es decir, cada año nacía un nuevo contrato. Asi se declara.-

    Asimismo observa esta Alzada que, a partir del día 01 de enero de 2003, comenzó a correr de pleno derecho el lapso de prórroga legal, establecida en el artículo 38 literal D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    Articulo 38.- “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

    4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”.

    De la norma transcrita, se coligen los supuestos en la cual opera la prórroga legal, verificándose que la relación locativa fue a tiempo determinado, el cual comenzó a partir del 01de enero de 1977, hasta el día 01 de enero de 2003, correspondiéndole a el arrendatario una prorroga legal de tres (03) año, venciendo la misma el día 01 de enero de 2006, ahora bien observa este sentenciador que notificada como quedo la parte demandada, de la voluntad del arrendador de no renovar el contrato a partir del 01 de enero de 2003, al vencerse el contrato y notificado como se encontraba el arrendatario comenzó la prórroga automáticamente, es decir de pleno derecho, cabe destacar que si bien es cierto que, la prórroga legal, opera de pleno derecho; la prórroga legal como institución arrendaticia de orden público, no es menos cierto que, no es absoluta sino relativa, vale decir, obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario. Así se declara.-

    Siendo introducida la demanda, en fecha 11 de enero de 2006, y admitida en fecha 26 de enero de 2006, en tal sentido, se debe señalar, que cuando se introduce la demanda, se encontraba vencido el lapso de prórroga legal, por lo que la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del termino del contrato es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:

    Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”

    En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia así como el vencimiento de la misma y su prórroga legal y siendo que, la parte demandada no probó el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble aquí en litigio a la fecha correspondiente, la pretensión de cumplimiento de contrato instaurada debe ser declarada procedente. Habida cuenta de lo antes expuesto, resulta indefectible declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2006. Y así se decide.-

    -VI-

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SAN MARCOS, S.R.L., contra el ciudadano T.C.F., ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de tercería de fecha 04 de octubre de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

En consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de tercería interpuesta por la ciudadana YOHEBETH J.A.F..

TERCERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

En consecuencia se declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentara el Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SAN MARCOS S.R.L., contra el ciudadano T.C.F..

QUINTO

Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al ciudadano T.C.F., ya identificado a entregar libre de bienes, personas y en perfecto estado tal y como lo recibió, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 31, destinado a vivienda, del Edificio LEPANTO, ubicado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

SEXTO

SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2006.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte apelante, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

CHB/EG/Delvia.-

AH13-R-2006-000017

Itinerante Nº 12-0642

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