Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014).

203° y 154°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado GAETANO RONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas mercantiles “M/ACOM DE VENEZUELA, C.A.” y “ADMINISTRADORA CASTRO Y SANZ, C.A.”, y por los abogados A.G., M.B.A.S., R.O. PEÑA, NAYIBIS PERAZA, R.Z., M.A.G. y V.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.382, 49.057, 105.500, 104,933, 131.049, 163.164 y 145.840, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, así como el escrito de oposición presentado por la parte recurrida, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:

La parte recurrente promueve en el “CAPÍTULO II, SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL” de su escrito, inspección judicial del inmueble, siendo la misma objeto de oposición por parte de la representación del Municipio Chacao, aduciendo que ésta resulta inconducente, en virtud de que la misma carecería de idoneidad puesto que no aportaría algún hecho relevante al objeto debatido en el proceso. Al respecto señala este Juzgado que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observando este Juzgado que la referida inspección no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos antes indicados, aunado a ello, la misma versa sobre lo debatido en la presente causa, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada, y en consecuencia, se admite la inspección judicial promovida, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se fija a las dos de la tarde (2:00 pm), del quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy a los fines de su evacuación.

Asimismo, la parte actora promueve en el punto “1.1 PRUEBAS CURSANTES EN ACTAS PROCESALES” de su escrito de pruebas, la documental referida a la licencia de actividades económicas No. 000463, otorgada a la empresa MORROCOY STUDIO C.A., así como la comunicación emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, de fecha 14 de noviembre de 2012, otorgando licencia de actividades económicas a la empresa M/ACOM DE VENEZUELA C.A., marcadas con los a la cual la representación de la parte accionada se opone aduciendo que la misma resulta impertinente, al respecto este Tribunal declara improcedente dicha oposición conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, Sin embargo, se evidencia que las mismas están agregadas al expediente, en virtud de ello, se señala que éstas no son objeto de prueba, toda vez que el Juez está obligado a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 ejusdem.

Resueltas como han sido las oposiciones formuladas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las restantes pruebas promovidas.

En lo atinente a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en el “CAPÍTULO I, PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES”, en lo atinente a los puntos “1.1 PRUEBAS CURSANTES EN ACTAS PROCESALES” y “1.2 PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE ACTO”, del referido escrito, se señala que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En alusión a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida en el capítulo “III, DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD”, de su escrito de pruebas, se señala que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En relación con la prueba documental promovida por la parte recurrida en el punto “De las Documentales” del referido escrito, este Juzgado por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes ejusdem.

LA JUEZA,

Dra. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. No. 007388

Mhpb.

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