Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202º y 153º

ASUNTO: 00797-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-R-2008-000027

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA SEACON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el NRO. 6, Tomo 116-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CALLAOS, K.H., M.S. y A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.935, 99.895, 50.771 y 11.350, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.J.O.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 1.005.079.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.330.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – Vía Ejecutiva (APELACIÓN).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Compañía Anónima ADMINISTRADORA SEACON, C.A. contra el ciudadano P.J.O.C., la cual según sorteo le correspondió al conocimiento al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de agosto de 2006, ordenándose emplazar a la parte demandada.

En fecha 26 de octubre de 2006, compareció el apoderado judicial del demandado a los fines de dar contestación a la demanda.

En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada y la parte actora cumplieron con su carga procesal, en fechas 27 de noviembre y 29 de noviembre de 2006, respectivamente, las cuales fueron admitidas a través de auto de fecha 12 de diciembre de 2006.

Por auto del 10 d enero de 2007, el Tribunal de la causa instó a las partes a una reunión conciliatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; por Acta levantada el 16 de enero del mismo año, el Tribunal dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se acordó proseguir la causa en el estado en que se encontraba.

El 29 de marzo de 2007, ambas representaciones judiciales procedieron a consignar sus respectivos escritos de Informes los cuales fueron agregados al expediente.

En fecha 29 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoara la Compañía Anónima ADMINISTRADORA SEACON, C.A. contra el ciudadano P.J.O.C., la cual fue apelada por la representación judicial de la parte demandada a través de diligencia de fecha 07 de julio de 2008 y, por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de julio de 2008, siendo oída la misma el 21 de julio de 2008, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 8 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y se avocó al conocimiento de la apelación.

Por escrito presentado el 05 de noviembre de 2008, los apoderados judiciales de las partes procedieron a presentar sendos escritos de formalización a la apelación.

El 24 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la impugnación del poder que fuera interpuesta por la parte demandada.

En fecha 08 de diciembre del mismo año, la representación de la parte demandada, presentó escrito de réplica a los Informes presentados por la parte actora y, el 12 de diciembre del 2008, presentó igualmente escrito de contrarréplica al poder consignado.

Después de los abocamientos de diversos Jueces en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como las diferentes diligencias consignadas por las partes solicitando se dicte sentencia en la presente causa, se constata que la última oportunidad fue el 10 de mayo del 2012, ante este Juzgado.

De las actas del expediente se observa que el mismo fue remitido mediante oficio No. 2012-255 del 13 de febrero de 2012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado.

En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 25 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó el abocamiento y su notificación a la parte actora.

En fecha 27 de abril, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó librar boleta de notificación a la parte actora ADMINISTRADORA SEACON, C.A.

En fecha 10 de mayo de 2012, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de alegatos el cual fue consignado a las actas de este expediente.

El 03 de julio de 2012, el Alguacil presentó diligencia a través de la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la ADMINISTRADORA SEACON, C.A. por lo que se ordenó librar Cartel de Notificación, el cual fue fijado en la sede de este Tribunal, en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de agosto de 2012 y, a través de Nota de Secretaría, se dio cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que la Compañía Anónima ADMINISTRADORA SEACON, C.A. tiene la cualidad de Administradora del Condominio del Edificio “Residencias Col-vita” situado en la Calle 2-2 de la Urbanización La Urbina, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (ahora Distrito Metropolitana de Caracas) y se encuentra autorizada por la Junta de Condominio de dichas Residencias, para el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas.

  2. Que consta de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 12 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 16, Tomo 28, Protocolo Primero que el ciudadano P.J.O.C., adquirió un apartamento destinado a vivienda en dicho Edificio.

  3. Que a dicho apartamento le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de DOS CON TRESCIENTAS CUATRO MILÉSIMAS POR CIENTO (2.304%) según consta de Documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1978, bajo el Nro. 38, Tomo 08, Protocolo Primero, en donde además se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios de un Edificio sometido a la Ley de Propiedad Horizontal de contribuir con los pagos del Condominio, para el normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.

  4. Que consta de recibos de condominio que la administración realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio “Residencias COL-VITA”, así como satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad y que el ciudadano P.J.O.C., por ser propietario del apartamento N.. 1-B, por mandato de las reglas contenidas en el Documento de Condominio, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes.

  5. Que a pesar de haber tratado amistosamente de lograr el pago de las cuotas de condominio por parte del ciudadano P.J.O.C., éste adeuda a la ADMINISTRADORA SEACON, C.A. como Administradora del Condominio del Edificio “Residencias COL-VITA” por tales conceptos, y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.075.916,31) correspondiente a varios meses de los años 2005 y 2006.

  6. Que como han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales a lograr del ciudadano P.J.O.C. el pago de las cantidades anteriormente detalladas, proceden a demandar a dicho ciudadano para el pago de la suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.075.916,31) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas y al pago de las costas y costos procesales que se causen en éste Juicio, incluyendo los honorarios de abogados.

  7. Solicitan se decrete de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda en el Edificio “Residencias COL-VITA”, signado con N.. 1-B.

  8. Estiman la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.075.916,31) y solicitan la indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas a través de experticia complementaria del fallo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por otra parte, la demandada se excepcionó alegando lo siguiente:

  9. Opuso como punto previo a la controversia la impugnación al poder en virtud que el ciudadano J.M.G.M., quien actúa con el carácter de Director de la parte actora, señaló que inscribió la mencionada Compañía, el día 21 de junio de 2005, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 116-A-Sdo, y que está facultado para representarla y constituir apoderados judiciales, según lo establecido en el Capítulo IV, artículo 6, de sus estatutos sociales vigentes.

  10. Expone que al momento de la presentación al Notario Público Segundo del Municipio Autónomo Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, el 22 de junio de 2006, presentó ad affectum videndi – como se dejó constancia de la Copia Certificada del documento constitutivo estatuario de la “ADMINISTRADORA SEACON, C.A.” y de la exposición del Notario, se evidencia –a su decir- que no se cumplió con el requisito de la formalidad esencial de la publicación, la cual no se encuentra agregada al expediente No. 671453, de fecha 21 de junio de 2005, que lleva el Registro Mercantil Segundo bajo el No. 6, Tomo 116-A-Sgdo., hasta la presente fecha y, que en virtud de ello, el ciudadano J.M.G.M., carece de legitimidad para representarla en forma legalmente comercial.

  11. Niega, rechaza y contradice lo expresado en el libelo de demanda, donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios de un edificio sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, de contribuir con los pagos de Condominio para el normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad y, cuyo documento de Condominio, no fue traído a los autos; transgrediendo lo establecido en el artículo 630 y el numeral 6to del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

  12. No reconoce como formalmente válidos el “legajo de copias” agregados a los autos y, como tampoco reconoce la deuda que allí se señala, por no haber sido pasados o entregados al interesado en pagar, de conformidad con lo señalado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y, por no ser documentos idóneos para instaurar la demanda que se propuso por vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 631 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Niega, rechaza y contradice lo aseverado en el escrito libelar en cuanto a que: “es el caso que a pesar de haber tratado amistosamente de lograr el pago de las cuotas de condominio por parte del mencionado ciudadano”, por cuanto el demandado, no habita el señalado apartamento, desde hace más de 16 años, siendo la única persona autorizada para obrar en su nombre, cancelando los gastos comunes del apartamento, la ciudadana C.S.D.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.544.640, su cónyuge, quien se ha entrevistado con el Director de la “ADMINISTRADORA SEACON, C.A.”, para hacer entrega de los recibos de Condominio de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006 y, ante la negativa de entregarlos, por cuanto el ciudadano J.M.G., tenía en su poder, copias de los recibos de las respectivas cancelaciones, también registrados en su sistema contable y, ante el hecho que iba a ser denunciado ante el INDECU y la Fiscalía del Ministerio Público; él optó por demandar.

  14. No reconoce la deuda que dice tener “ADMINISTRADORA SEACON, C.A.”, a su favor, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, por cuanto a dichos montos le están haciendo cálculos ilegales e indebidos, no permitidos por la Ley de Propiedad Horizontal, ni por el Documento de Condominio vigente, como tampoco por contrato alguno, como cobrar “gastos de atraso y/o mora” y por “gastos de financiamiento y cobranzas”.

  15. No reconoce formalmente como deuda contraída a favor de la “ADMINISTRADORA SEACON, C.A.”, los montos que se señalan en los recibos del mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2006, por cuanto cobran interés de mora, siendo éste cobro “ilegal y usurero” (sic).

  16. Que se habían hecho depósitos bancarios de cancelación, a los fines de ir amortizando la deuda, hasta su total cancelación, como se había acordado con el ciudadano J.M.G., desde el mes de marzo de 2005, hasta el mes de febrero de 2006, sumando la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.466.300), referentes a los recibos entregados para ser cancelados de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y, los meses de enero y febrero de 2006, debiendo ser excluidos del monto a cobrar.

  17. Que el ciudadano J.M.G.M., riñe con lo señalado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no entregar los recibos de condominio al propietario del apartamento y retenerlos.

  18. Que se demandó al ciudadano J.M.G.M., en representación de la ADMINISTRADORA SEACON, C.A. “para que hiciera entrega de los recibos de condominio de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2006, incumpliendo con la formalidad y obligación de hacer entrega de tales documentos que acreditan los pagos mensuales“.

  19. Que no reconoce formalmente que se le adeuda a la “ADMINISTRADORA SEACON, C.A.” la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.075.916,31), en razón de que la deuda ha sido cancelada.

  20. Que la “ADMINISTRADORA SEACON, C.A.” y “la Junta de Condominio”, suscribieron un contrato en supuesta violación del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, según lo dispuesto en sus cláusulas 4 y 5, cobrando el cinco por ciento (5%) mensual por doce (12) meses, siendo un sesenta por ciento (60%) anual, lo que es un interés “usurero”.

  21. Rechaza y contradice “lo expuesto en las Conclusiones”.

  22. Niega, rechaza y contradice el pago de costas “y costos” procesales.

  23. Solicita sea “levantada” la medida preventiva solicitada y decretada y rechaza y contradice la solicitud de indexación monetaria.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta J. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Anexos del escrito libelar:

    1. copia simple del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE Nº 1-B del Edificio “Residencias Col-Vita”, a nombre del ciudadano P.J.O.C.. Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente y, en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se decide.

    2. Dieciséis (16) RECIBOS DE CONDOMINIO insolutos emanados por la ADMINISTRADORA LA CHURUATA, C.A. y “ADMINISTRADORA SEACON, C.A.” (anterior y actual administradora de Junta de Condominio del Edificio “Residencias Col-vita”), ascendiendo dichos recibos a la suma total de CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.075.916,31) y que corresponden a los meses de: Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, y los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2006. Dichos recibos fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, es forzoso para ésta J. señalar que dichos recibos correspondientes a gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva y deben valorarse conforme el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y, en armonía con lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil, apreciando como cierto que la “ADMINISTRADORA LA CHURUATA, C.A” y la “Administradora SEACON, C.A.”, exigieron el pago que determina el valor de las planillas de condominio vencidas, pasadas al propietario del inmueble, que las generó, según la alícuota condominal correspondiente, haciendo prueba de morosidad contra ésta última, salvo prueba en contrario. Así se decide.

    3. COPIA DE CARTA DE AUTORIZACIÓN emitida por la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Col-vita”, de fecha 15 de febrero de 2006, dirigida a la “ADMINISTRADORA SEACON, C.A.” para que proceda a la contratación de los servicios de un abogado, para la cobranza judicial de los Recibos de Condominio insolutos, correspondientes al apartamento 1-B. Al respecto, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, no parte en el presente juicio y al no haber sido dicho documento ratificado por el mismo a través de la prueba testimonial, este Tribunal le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      ANEXOS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    4. PUBLICACIÓN ORIGINAL EN EL DIARIO CAPITAL, de fecha 27 de junio de 2005, Año 4, Edición Nº 1.162, en donde consta publicación de la constitución y estatutos de la Compañía Anónima “ADMINISTRADORA SEACON, C.A.”. Al respecto, observa esta Sentenciadora, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la contraparte, por lo que se tienen como fidedignas y, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    5. COPIA SIMPLE DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, de fecha 08 de septiembre de 2005, del Edificio “Residencias Col-vita”. Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la contraparte y, en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas. Así se decide.

    6. COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, celebrado entre la Comunidad de Co-Propietarios de Residencias Col-vita y la “Administradora SEACON, C.A.”, en fecha 01 de noviembre de 2005. Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte y, en consecuencia, se tienen como fidedignas. Así se decide.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    7. COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº 671453 DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, correspondiente a la denominación comercial “ADMINISTRADORA SEACON, C.A.”. Esta J., admite dicho instrumento, por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

    8. COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE Nº 1270-2006, EXPEDIDA POR EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), sobre Denuncia interpuesta por la ciudadana CELINA SERRANO DE OLIVARES, contra “ADMINISTRADORA SEACON, C.A.”. Esta J. admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachada ni impugnada, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

    9. Copia Simple de COMUNICACIÓN de fecha 16 de mayo de 2006, firmada por el ciudadano J.M.G. y, dirigida al ciudadano P.O., dando respuesta a la retención de Avisos de Cobro de los Recibos de Condominio. Al respecto, esta J. observa que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el presente juicio y, al no haber sido documento ratificado mediante la prueba testimonial, se le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    10. Solicitó EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA a la firma del ciudadano J.M.G.M. de comunicación dirigida al ciudadano demandado P.J.O.C., de explicación por retención de los avisos de cobro de los recibos de condominio. Al respecto, observa ésta Sentenciadora que a través de diligencia, cursante a los autos, la representación judicial del promovente desistió de la evacuación de la misma, motivo por el cual tal probanza no amerita ser valorada. Así se establece.

    11. NUEVE (09) PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS, efectuados, el primero de ellos en la Cuenta Corriente Nº 01330022471000009333, a nombre de Condominio de Residencias Col-vita y, los 08 restantes en la Cuenta Corriente Nº 01340335063351042418, ante la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a nombre de “ADMINISTRADORA SEACON, C.A.”, los cuales corresponden al monto total de DOS MIL OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.803.300,00). Al respecto, se evidencia que el ciudadano P.J.O.C., parte demandada, realizó pagos fraccionados de las facturas de condominio, siendo así, dichos pagos deben ser analizados por quien aquí decide y, por lo tanto, se consideran extintivos de una parte de la obligación contenida en el escrito libelar. Así se decide.

    12. Con respecto a las PRUEBAS DE INFORMES, este Tribunal observa que la parte demandada, solicitó librar oficios a las siguientes entidades:

      1. OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a través de oficio Nº 331-2006 librado en fecha 12 de diciembre de 2006, a fines que informara sobre la solicitud de Copia Certificada, del Capítulo X de la Promoción de Pruebas del presente expediente. Al respecto, se recibió comunicación en fecha 25 de enero de 2007, donde se informó que no emitieron la copia certificada solicitada, por cuanto los datos de registro que se señalaron, se refieren a un documento anulado, que no guarda relación con el inmueble de autos, por lo que quien aquí decide observa que tal probanza, no produce ningún valor probatorio. Así se establece.

      2. BANCO FEDERAL, C.A., oficio Nº 330-2006 librado en fecha 12 de diciembre de 2006 y, que remitió información en fecha 15 de febrero de 2007, precisando que efectivamente el Depósito Nº 32383074 por la cantidad de Bs. 233.000.00, fue realizado en la Cuenta Nº 0133-0022-47-1000009333, a nombre de “Condominios Residencias Col-vita”, en fecha 17 de noviembre de 2005. Al respecto, esta J. le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      3. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), oficio Nº 334-2006 librado en fecha 12 de diciembre de 2006 y, que remitió información referente a la empresa “ADMINISTRADORA SEACON, C.A.”, precisando que según el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), la empresa se encontraba activa y había efectuado transacciones bancarias hasta la fecha del Informe y, que cambió su domicilio fiscal en la siguiente dirección: Av. F. de M. con calle E., Centro Perú, Torre A, piso 9, oficina 91, Urbanización Chacao. Al respecto, esta J. le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      4. GERENTE DE LA AGENCIA PRINCIPAL DEL BANCO BANESCO; BANCO UNIVERSAL, oficio Nº 332-306 librado en fecha 12 de diciembre de 2006. Al respecto, esta J. observa que de la revisión del expediente no constan tales resultas, motivo por el cual tal probanza no produce ningún valor probatorio. Así se establece.

      5. JEFE DE LA OFICINA DE ORIENTACIÓN AL CIUDADANO DEL MINISTERIO PÚBLICO, oficio Nº 031-2007 librado en fecha 25 de enero de 2007. Al respecto, esta J. observa que de la revisión del expediente no constan tales resultas, motivo por el cual tal probanza no produce ningún valor probatorio. Así se decide.

      - IV -

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Llegado el momento para decidir la presente causa, esta J. lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

      PUNTO PREVIO

      DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO POR LA PARTE ACTORA

      De las actas del expedientes se observa que la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, a través de su representación judicial, impugnó el poder otorgado por el ciudadano J.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.409.185, en su carácter de Director de la parte actora, a la abogada actuante, ya que -a su decir- a pesar de haber constituido la empresa en fecha 21 de Junio de 2.005, no ha cumplido con la formalidad de la publicación del Acta Constitutiva y los Estatutos, a que se contraen los artículos 211 al 215 y 219 del Código de Comercio; además de carecer de legitimidad para otorgar poderes judiciales y de legitimidad para representarla en forma legalmente comercial, por lo que arguye que en consecuencia, serían nulas todas las actuaciones realizadas por la abogada D.A.D., por carecer de legitimidad, por las causales ya referidas.

      El 06 de Noviembre de 2.006, la abogada D.A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos, y consignó original del Instrumento Poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de la ADMINISTRADORA SEACON, C.A., otorgado en fecha 30 de Octubre de 2.002 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el Nº 48, Tomo 48 de los libros respectivos; asimismo consignó publicación original de la empresa que representa, la cual se realizó en fecha 27 de Junio de 2.005, en el Diario Capital, año 4, Edición Nº 1.162, en Caracas, en donde consta en la página Tres, los estatutos de la misma, como lo señala los Artículos 212 y 215 del Código de Comercio, dando cumplimiento a los requisitos formales que ordenan los Artículos 211 al 215 y 219 ejusdem, por lo que, en consecuencia, se evidencia que sí está legalmente constituida la compañía que representa; e igualmente del Artículo 6, se desprendía la dirección y administración de la Compañía, por quien sería dirigida, al igual que sus facultades, en concordancia, con el segundo aparte del Artículo 10, de los estatutos publicados en fecha 27 de Junio de 2.005 en el Diario Capital.

      Así las cosas, observa esta J., que consta a los folios 105 al 112, Ejemplar del Periódico Diario Capital, de fecha 27 de Junio de 2.005, del cual se desprende de su Índice, que en la página 3, de dicha publicación, corre inserta la constitución y estatutos de la compañía anónima ADMINISTRADORA SEACON, C.A., en donde se desprende que en su Artículo 10, se estableció lo siguiente: “… Se designan como DIRECTORES AL Sr. J.M.G.M., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.409.185 y A.L.G., Español, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-904.251…” y de su Artículo 6: “La Dirección y administración de la Compañía estará a cargo de Dos (2) Directores quienes actuarán en firmas conjuntas o separadas, y serán los representantes legales de la Compañía, gozarán las más amplias facultades en la administración, disposición y dirección de todos los negocios, representación judicial y extrajudicialmente y la obligarán sin ninguna limitación, pudiendo delegar sus funciones en la forma y personas que consideren convenientes y son atribuciones de los DIRECTORES, todas las que delegue la Asamblea General de Accionistas y las que estén conferidas por este documento y la ley, tales como: firmar contratos, movilizar trámites de todo tipo…”.

      Asimismo, corre inserto a los folios 115 al 119 Contrato de Servicios Administrativos celebrado entre la ADMINISTRADORA SEACON, C.A. y la Comunidad de Co-propietarios de las RESIDENCIAS COL-VITA, en fecha 01 de Noviembre de 2.005, del cual se desprende al Punto Tercero de la Cláusula Quinta, referente a los servicios administrativos especiales, que la Administradora previa autorización de la Junta, procedería a nombrar un abogado en ejercicio, para proceder judicialmente contra un co-propietario moroso, los gastos y costas de la demanda, se le cargarían al co-propietario demandado en su recibo de condominio. Asimismo, corre inserta al folio 52 de la primera pieza del expediente, Carta de Autorización, emitida en fecha 15 de Febrero de 2.006, por la Junta de Condominio de las Residencias Col-Vita, por medio del cual le autorizaron, para contratar los servicios de un abogado, para proceder a la cobranza judicial de los recibos de condominio pendientes de cancelación y, correspondientes al apartamento 1-B, así como todos los gastos y honorarios generados por dicha cobranza judicial.

      A los folios 103 y 104 de la primera pieza del presente expediente, se evidencia Instrumento Poder Original otorgado por el ciudadano J.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.409.185, en su carácter de Director de la ADMINISTRADORA SEACON, C.A., a la abogada D.A.D., Inpreabogado Nº 26.282, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

      En este orden de ideas, precisa señalar esta J. en esta decisión, que sobre el tema de la Impugnación de Poderes, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado previamente, siendo ejemplo de ello, la Sentencia de la Sala de Casación Civil, que a continuación se transcribe parcialmente:

      …esta S. en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: A.S.F. contra A.A.M. y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos:

      ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

      ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...)

      Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…

      .

      En este orden de ideas, resulta preciso observar lo que igualmente ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, a través de sus diferentes S., con relación a la convalidación de algunas actuaciones procesales, específicamente respecto a los poderes en juicio. Así, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 02628, de fecha 21 de noviembre de 2006, reiterando su criterio, estableció como sigue:

      “… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

      Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

      (Resaltado de la Sala). ..”

      Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 297, de fecha 11-10-2001, señaló lo siguiente:

      … En la impugnación presentada por los abogados H.J.P.M. y A.M.C., se solicita a esta Sala que declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por cuanto el anuncio del dicho recurso fue realizado por el abogado K.K., quien obró en representación de la parte actora por virtud de una sustitución apud-acta del poder que la realizó la abogada A.P., el día 19 de febrero de 1999, que cursa al folio 74 de la tercera pieza del expediente; y como quiera que dicha sustitución no llenó los requisitos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, la misma no tiene efecto.

      Observa la Sala que, ciertamente, en el acto de sustitución apud acta del poder, la secretaria no certificó la identidad de la otorgante, tal como manda el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que también se aplica a las sustituciones de poderes según prevé el artículo 162 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada actuó el día 9 de marzo de 1999 en el expediente (folio 75), a través del abogado L.S., y no impugnó la representación del abogado K.K., la cual quedó, por consecuencia, convalidada, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

      Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra R.M., expediente No. 88-407).

      En el presente caso, como la representación del abogado actor K.K. no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado.

      Subrayado del Juez.

      Vistos los criterios que anteceden, a los cuales se adhiere quien aquí sentencia, y al subsumirlo dentro de las actuaciones del expediente, se observa que los mismos aplican totalmente a este caso, pero haciendo el análisis correspondiente con relación a que de los documentos mencionados y, de los alegatos interpuestos por la representación judicial de la parte actora, se desprende que la Junta de Condominio de las Residencias Col-Vita, acordó en Asamblea y en Contrato de Administración celebrado, que autorizó por escrito a la referida Administradora, en fecha 15 de Febrero de 2.006, para nombrar a un abogado, a los fines de proceder al cobro judicial de las cuotas de condominio adeudadas, por el co-propietario del apartamento Nº 1-B de las referidas residencias, sometidas a su administración, lo cual fue cumplido mediante el otorgamiento del instrumento poder concedido, por parte del ciudadano J.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.409.185, en su carácter de Director de la Compañía Anónima ADMINISTRADORA SEACON, C.A. a la abogada D.A.D..

      Se observa igualmente del documento constitutivo y los estatutos de la empresa hoy demandante, que de acuerdo a lo establecido en su Artículo 6, dicho ciudadano ostenta el cargo de Director, al igual que el ciudadano A.L.G.; y que tienen la facultad de representación y defensa de intereses de dicha empresa, judicial y extrajudicialmente, con capacidad hasta de firmar contratos de asistencia, a los fines de llegar a cumplir con sus fines; por lo que esta Sentenciadora, considera con relación al pedimento de la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la impugnación del instrumento poder señalado, que resulta IMPROCEDENTE dicha impugnación en vista que del mismo se evidencia que fue otorgado debidamente por la representación judicial de la parte actora, a la abogada D.A.D., y, se declaran por consiguiente válidas sus actuaciones en representación de su mandante, ADMINISTRADORA SEACON, C.A. ya identificada plenamente en esta decisión. Así se declara.

      II

      DE LOS INSTRUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA

      Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la parte actora violó lo señalado en los Artículos 630, 631 y 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, al no traer a los autos copias auténticas de los instrumentos fundamentales con los cuales funda su demanda, los cuales no reconoció, rechazó y contradijo todos y cada uno de dichos instrumentos , por cuanto no eran válidos para fundamentar la demanda, por ser copias simples, y no los medios idóneos para demandar.

      Así las cosas, este Tribunal observa que los instrumentos acompañados por la parte actora con el libelo de demanda, fueron: a) copia simple del instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora; b) copia simple del Documento de Propiedad del Apartamento 1-B del Edificio Residencias Col-Vita a nombre de P.J.O.C.; c) copia simple de autorización de cobro otorgada por la Junta de Condominio de las Residencias Col-Vita; y d) recibos de condominio originales.

      Ahora bien, es de hacer notar que los instrumentos acompañados con el libelo de demanda en copias simples, son instrumentos y/o documentos, que no están sujetos a desconocimiento, por cuanto en los mismos, la parte demandada, no tuvo intervención que esté sometida a reconocimiento alguno de la voluntad plasmada en los mismos; siendo el medio idóneo para atacar la validez o no de los mismos, la figura de la impugnación, tal y como lo prevee el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...”.

      Además de las normas transcritas, y especialmente al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se puede observar, que no es exigencia o requisito de forzoso cumplimiento que la parte demandante, a los fines de demostrar y/o fundamentar su pretensión acompañe al libelo de demanda, los instrumentos en que se basa la misma en copia certificada u original, para que acredite fuerza o validez en su acción.

      En vista a lo anterior, resulta forzoso para esta J. declarar IMPROCEDENTE el desconocimiento de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, apreciándolos así por tanto y para todos los efectos de este proceso y así se declara.

      III

      DE LA CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA COMO ADMINISTRADOR DE LA

      JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS COL-VITA

      De la revisión de las actas del expediente, se constata que el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, decidió en la sentencia definitiva hoy, objeto de apelación, sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en los siguientes términos:

      …Observa ésta J., que de las copias fotostáticas señaladas y así como de las facturas de cobro de condominio, se evidencia que ciertamente la Administradora Seacon, C.A., es la persona jurídica encargada y reconocida para ejercer el cobro de las cuotas de condominio de las Residencias Col-Vita, pues es la que emite los correspondientes recibos, y es a quien la Junta autoriza para proceder a la exigibilidad y cobro de las cuotas de condominio adeudadas a comunidad de co-propietarios; razones éstas por las que es forzoso para ésta J. declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad de administrador de la parte actora...

      Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad o legitimación considera necesario esta J. conociendo en segunda instancia, revisar lo decidido por el Juzgado a quo, referido a la falta de cualidad tomando las siguientes consideraciones:

      El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir sí el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y sí el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

      La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de las partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

      Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y, la persona en abstracto, contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C..

      Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro LUÍS LORETO, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, L.. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. P.. 189).

      A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: O.G.L. C.A.), expresó lo siguiente:

      “…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

      Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

      (J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. G.G.. Madrid. 1961. pág. 193).

      Precisa C. sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

      …media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

      (ver. C.. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

      Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

      Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

      Así, señala D.E.:

      Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

      (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

      En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

      Ahora bien, se desprende de las actas que al folio 52 de la primera pieza del presente expediente, consta Copia fotostática de la Carta enviada por la Junta de Condominio de las Residencias Col-Vita de fecha 15 de Febrero de 2.006, por medio de la cual autoriza a la ADMINISTRADORA SEACON, C.A. para que proceda a contratar los servicios de un abogado en ejercicio para proceder a la cobranza judicial de los recibos de condominio pendientes por cancelación y correspondientes al apartamento 1-B; igualmente, consta a los folios 115 al 119 (ambos inclusive) copia fotostática del Contrato de Servicios Administrativos, suscrito entre la ADMINISTRADORA SEACON, C.A. y la Comunidad de Co-propietarios de las Residencias Col-Vita; las cuales ya fueron valoradas en esta decisión.

      Por los argumentos anteriormente expuestos esta J., se apega al criterio expuesto por el Juzgado a quo, en su pronunciamiento relativo a la cualidad de la parte actora en la causa, por lo que resulta IMPROCEDENTE la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada en la presente causa, referida a la falta de cualidad de la parte actora. Así se decide.

      IV

      DEL DESCONOCIMIENTO DE LAS FACTURAS DE CONDOMINIO.

      En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial señala que desconoce como válidos para demandar el pago de deuda de condominio, los recibos de condominio que fueron acompañados en copias a los folios 36 al 51 (ambos inclusive), así como la deuda que en los mismos se señalan, por no haber sido pasados o entregados al interesado en pagar, de conformidad con lo señalado en la parte final del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; asimismo aduce que por no ser documentos idóneos para instaurar la demanda que se propuso por vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los Artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.

      Asimismo, arguyó que la demandante, en ningún momento, dio preparación a la vía ejecutiva, conforme a lo establecido en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, ante Tribunal alguno, en consecuencia, no reconoció los instrumentos que trajo como anexos fundamento de la demanda.

      Visto lo anterior, esta J. observa que a la parte in fine del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé:

      … Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

      .

      A su vez, el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

      .

      De las normas anteriormente transcritas, esta J. observa que las planillas o facturas de cobro de cuotas de condominio, que fueron acompañadas junto al libelo de demanda y, que fueron enviadas por la persona del Administrador del inmueble a los propietarios, en su oportunidad, respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que forzosamente se aprecia el valor probatorio de estos instrumentos, en vista que de las mismas se desprende la deuda adquirida por la parte demandada, de acuerdo a la alícuota, que le corresponde al apartamento de su propiedad, de acuerdo a lo estipulado en el documento de condominio. Así se establece.

      V

      DE LA DEUDA CON LA ADMINISTRADORA CHURUATA, C.A.

      De las actas igualmente se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, declaró no reconocer la deuda que tiene su representado a favor de la ADMINISTRADORA SEACON, C.A. relativo a los meses de Abril a Diciembre de 2.005, por las sumas de Bs. 63.290,44; Bs. 133.462,63; Bs. 128.518,67; Bs. 167.233,80; Bs. 398.553,05; Bs. 425.590,03; Bs. 347.643,38; Bs. 202.411,31; Bs. 149.913,00; Bs. 140.360,00; respectivamente, ya que –a su decir- a dichos montos le están haciendo cálculos ilegales e indebidos, no permitidos en la Ley de Propiedad Horizontal, ni por el documento de condominio, ni en el contrato de administración, como lo es cobrar “Gastos de atraso y/o mora” y por “Gastos de Financiamiento y cobranzas”.

      Este Tribunal observa que en cuanto a lo manifestado por la representación de las parte demandada, que de los autos, se desprende que la ADMINISTRADORA SEACON, C.A. suscribió contrato de administración con la Junta de Condominio de las Residencias Col-Vita, en el mes de Noviembre de 2.005, y que los recibos de cobro de condominio, correspondientes a los meses a partir de Noviembre de 2.005, son emanados de la referida Administradora; asimismo que los anteriores recibos señalados como adeudados, correspondientes a los meses desde Marzo a Octubre de 2.005, les correspondía para su cobro a la ADMINISTRADORA LA CHURUATA, C.A., y que los mismos le fueron cedidos para su cobro a la Administradora que fue designada por la referida Junta de Condominio, a los fines de hacer efectiva su liquidación, según se desprende de la Carta-Autorización, emitida por la Junta de Condominio, de fecha 15/02/2.006; por lo que éste Tribunal considera que el desconocimiento de la deuda asumida por el propietario del inmueble, ciudadano P.J.O.C., con la ADMINISTRADORA SEACON, C.A. resulta improcedente; por cuanto dicha deuda corresponde al inmueble de su propiedad por gastos comunes para el mantenimiento de dichas Residencias. Así de establece.

      Aduce asimismo, que los montos señalados en cada recibo de condominio, contienen –a su decir- cálculos ilegales e indebidos, no permitidos por la Ley de Propiedad Horizontal, ni por el Documento de Condominio vigente, así como por contrato alguno; de ello observa ésta J. que en la Cláusula Cuarta del Contrato de Servicios de Administración, suscrito en el mes de Noviembre de 2.005, entre la Junta de Condominio de las Residencias Col-Vita y la Administradora Seacon, C.A., se constata que se pactó lo siguiente: “LA ADMINISTRADORA cobrará mensualmente al CONDOMINIO, por concepto de honorarios por los Servicios Administrativos determinados como normales y especificados en la Cláusula Tercera de este Contrato, una cantidad fija de CUATRO MIL Bolívares con 00/100 (Bs. 4.000,00) por cada apartamento o local. Adicionalmente, se le cobrará el cuatro por ciento (4%) calculado sobre el capital pendiente de cancelación, a cada apartamento o local, que tenga uno (1) o más Recibos de Condominio pendientes de pago al cierre de cada mes. Estos honorarios administrativos, serán denominados individualmente con “GASTOS DE ADMINISTRACION”…….”.

      De la cláusula antes transcrita, se desprende que entre la Junta de co-propietarios de la Junta de Condominio de las Residencias Col-Vita y la Administradora Seacon, C.A., se pactó el cobro de “Gastos de Administración” a los propietarios de los apartamentos, que tuviesen capital pendiente por pagar; por lo que este Tribunal debe declarar forzosamente IMPROCEDENTE el desconocimiento alegado por la representación judicial de la parte demandada y así expresamente se declara.

      VI

      DEL FONDO DE LA DEMANDA

      Luego de examinadas las actas del expediente y, antes de entrar a decidir el findo de este asunto, debe esta Sentenciadora referirse a lo que se entiende por PAGO, y, en ese sentido el autor patrio ELOY MADURO LUYANDO, definió el mismo en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, TOMO I, como:

      El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisiss)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

      (Resaltado de este Tribunal).

      Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para MADURO LUYANDO son: 1.- Una obligación válida; 2.- La intención de extinguir la obligación; 3.- Los sujetos del pago (solvens y accipiens) y, 4.- El objeto del pago.

      En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como “la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer o, a no hacer alguna cosa (C. y Capitant)”.

      Se desprende del escrito de demanda, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, que el objetivo del mismo obedece a demostrar que el demandado, no ha pagado las cuotas de condominio, que corresponden a los meses desde marzo de 2005 hasta junio de 2006, ambos inclusive, y que éstos montos se encuentran reflejados en los comprobantes de gastos comunes de condominio consignados por la parte actora y que cursan en el presente expediente.

      Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, se establece que son gastos comunes para todos los propietarios, los siguientes: a) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) los declarados comunes por la Ley o por el Documento de Condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la propiedad horizontal y, de acuerdo al artículo 13 ejusdem, todo co-propietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el Documento de Condominio, ya referido en esta decisión.

      Igualmente, se observa que la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, objetó el cobro de intereses que se registran en los recibos de condominio, así como las cuotas de condominio que se siguieran causando.

      Siendo que en el presente caso al haber sido declarada improcedente la impugnación sobre las planillas presentadas por el Administrador y, dado que de las mismas, se observa que están incluidos los gastos comunes, esta Sentenciadora concluye, que en efecto, el ciudadano P.J.O.C., adeuda la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 1.272.616,31), cantidad ésta que resulta del saldo diferencial resultante de la suma pagada por la demandada que asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.803.300,00) y la suma demandada por la actora que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.075.916,31).

      Así las cosas, la misma Ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos no comunes, los cuales corresponden pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes conceptos: a) por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado; b) por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor; c) por responsabilidad individual establecida por un J. y; d) por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietario y aceptada por este para que le sea cargado en el recibo de condominio.

      Lo expuesto en último término, conlleva a este Tribunal, a concluir que en el presente caso, el Documento de Condominio y las facturas a nombre del demandado P.J.O.C., son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada así por la doctrina previamente citada. Así se establece.

      En este orden de ideas, las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales la carga de la prueba, es la obligación que se tiene según la posición el litigante en la litis. Así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud, el aforismo “incumbí probatio qui dicit, no qui negat” debe probar quien afirma, la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tomarse el demandado en actor en la excepción. Este principio, se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

      Trabada la litis en el presente proceso, se evidencia que la conducta asumida por la parte demandada, coloca la carga de la prueba en cabeza de la actora, quien deberá probar, tratándose la pretensión de cumplimiento en el pago, la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende a través de la vía ejecutiva, ajustándose a través de la vía ejecutiva, a las normas que regulan la materia, en cuanto a que el incumplimiento es un hecho negativo que no puede ser evidenciado, sino por el hecho positivo del cumplimiento que en este casos seria el pago.

      La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 7 señala lo siguiente:

      A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con la relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime

      .

      Por su parte el artículo 12 de la referida Ley , establece que:

      “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes. A todos o a parte de ellos, según los casos en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sidos atribuidos…

      Y, el artículo 14 ejusdem, establece que:

      ...las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a lo propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva...

      El artículo 12 ut supra, señala la obligación que tienen los propietarios de cada inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes, que les fuere atribuidos conforme lo dispone el artículo 7 eiusdem. Igualmente, el artículo 14 ibidem, determina que tales contribuciones podrán ser exigidas por el Administrador del inmueble, debidamente autorizado por los propietarios del edificio; respecto al título ejecutivo, ha determinado la doctrina, que es el documento que por sí sólo basta para obtener en el juicio correspondiente la ejecución de un obligación. Así se señala.

      Así las cosas, esta J. considera que de los autos se constató que la parte demandada realizó pagos a favor de la Junta de Condominio, mediante depósitos bancarios que fueron aportados como prueba en el presente proceso, sin embargo, con éstos no se prueba con exactitud a que meses corresponden el pago de cada uno de ellos, pues se evidencia que ninguno de los montos allí reflejados, concuerdan con los señalados en los recibos de cobro de cuotas de condominio, demandados como insolutos; lo cual hace imposible para esta juzgadora, calcular cuáles cuotas de condominio, son las que canceló por medio de los referidos depósitos bancarios. Por tales razones, ésta Sentenciadora, vistos los depósitos bancarios realizados por la parte demandada, los cuales arroja un total de DOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.803,30), ordena imputarlos y deducirlos de la deuda total señalada por la parte actora, es decir, la suma de CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.075,92), por lo que para ésta Juzgadora, la parte demandada, se mantiene insolvente con la ADMINISTRADORA SEACON, C.A. por la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS.1.272,62), saldo diferencial al total de las cuotas de condominio demandadas como insolutas y, siendo ello así, estando los méritos procesales suficientes a favor de la parte actora y, habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera PROCEDENTE la presente demanda y, así se establece.

      En consecuencia, en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad antes señalados y, en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, considera así que la pretensión instaurada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y la decisión apelada debe CONFIRMARSE y, así se hará saber en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

      -V-

      DISPOSITIVA

      Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en este juicio. SEGUNDO: Se RATIFICA en todas y cada una de sus partes la Sentencia definitiva dictada en fecha V. (29) de Febrero del año Dos mil ocho (2.008), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), sigue la ADMINISTRADORA SEACON, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, en contra del ciudadano P.J.O.C., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS.1.272,62), cantidad ésta que resulta del saldo diferencial resultante de la suma pagada por la demandada que asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.803,30) y la suma demandada por la actora que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.075,92), para lo cual se acuerda la indexación monetaria sobre la suma condenada a pagar, la cual se hará por medio de experticia complementaria al fallo. QUINTO: Se ORDENA a los fines de la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas en el numeral CUARTO del presente fallo, monto que será establecido mediante experticia complementaria del fallo, al cual se procederá a INDEXAR, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando igualmente parte integrante de este dispositivo, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, para cuyo cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la pretensión, a saber, el 02 de agosto de 2006, inclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo. SEXTO: Por cuanto no ha habido vencimiento total en el presente juicio NO HAY LUGAR A COSTAS, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los __________________. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

      LA JUEZ TITULAR

      M.M.C.

      EL SECRETARIO TITULAR

      Y.J.P. MORALES

      En esta misma fecha siendo las ______________, se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      EL SECRETARIO TITULAR

      YORMAN J. PÉREZ MORALES

      Exp. Nro: 00797-12

      Exp. Antiguo: AH16-R-2008-000027

      MMG/YP.-

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