Decisión nº 16-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 16/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AF45-X-2014-000001

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de octubre de 2007, por el Ciudadano abogado Y.H., titular de la cédula de identidad N° V-5.315.699, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.031, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “ADMINISTRADORA SERDECO, C. A.”, Contra: la Resolución N° DHM-2007-079, de fecha 08 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., mediante la cual declaró SIN LUGAR, el escrito de descargos interpuestos contra el Acta de Reparo N° D. H. C. B-2007, de fecha 12 de marzo de 2007, donde la Dirección de Hacienda Municipal subsano el error material en que incurrió el Auditor Fiscal en la clasificación de la actividad realizada por la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, CA, generándose así una diferencia de Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Seis Mil Ciento Noventa y Siete Con Veintiún Céntimos (Bs.4.386.197,21) que de conformidad con Decreto N° 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 06 de marzo del año 2007 equivale a la cantidad de Bs. F Cuatro mil trescientos ochenta y seis Con Veinte Céntimos (Bs. F. 4.386,20), entre lo determinado por el Auditor Fiscal y lo verificado por la Administración Tributaria y procedió a imponer un Reparo por concepto de impuestos causados y no liquidados ante la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Zamora, durante los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por un monto total de Catorce Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.14.774.859,86) que de conformidad con Decreto N° 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 06 de marzo del año 2007 equivale a la cantidad de Bs. F Catorce Mil Setecientos Setenta y Cuatro Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 14.774,86)

A tal efecto, esta Sentenciadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos de efectos particulares de la administración, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la Vigente Constitución, no hace esa clase de distinción.

La protección Jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de Suspensión de Efectos del Acto, ejercida dentro del p.d.R.C.T.d.N., la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.

El Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, prevé:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho

.

Como se observa la regla general en cuanto a la suspensión del los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Estos requisitos de ley transcritos ut-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, así lo establece la Sentencia de fecha 3 de junio del año 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Deportes El Marques Vs. SENIAT, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual establece entre otras cosas que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 263 del Código Orgánico Tributario deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia – Jueces Contenciosos Tributarios- deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia del FUMUS B.I. –humo del buen derecho o apariencia del buen derecho-, como también el PERICULUM IN DAMNI –el posible peligro que le causaría la ejecución de la sentencia o en el caso de marras la ejecución del acto administrativo-, caso de los Contenciosos Tributarios, de manera concurrente.

De seguidas me permito hacer cita del fallo antes aludido:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(Omissis) (Resaltado de la Sala).

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Omissis…

De la norma parcialmente transcrita, la Sala observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática, tal como lo fuera en los precedentes códigos orgánicos tributarios (desde el primogénito de 1982, hasta el promulgado en 1994); convirtiéndose ahora por mandato del legislador en una medida cautelar que el Juez puede decretar a instancia de parte.

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

En cuanto a dichos requisitos, la norma expresamente establece que “...el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”

Así, la simple interpretación gramatical del texto trascrito permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la referida medida cautelar en el contencioso tributario no sean concurrentes. Sin embargo, considera esta Sala que en las interpretaciones de los textos normativos, el juez no puede limitarse a sólo apreciar el sentido literal que a primera vista el texto ofrece, sino que, además, en ella debe realizar una comprensión integral del mismo; lo cual le impone tomar en consideración los otros elementos o métodos interpretativos, elaborando así una interpretación sistemática de la disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico.

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

En tal sentido, debe a.s.l.“.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la “o”, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.

Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus b.i. o con la sola verificación del periculum in damni.

En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus b.i. es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?

Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causado por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus b.i., es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus b.i., no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus b.i.; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara.

Considerando la precedente interpretación correctiva de la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, debe por consiguiente la Sala declarar procedente el vicio de interpretación denunciado por la representación fiscal, en cuanto a la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que la decisión del a quo se limitó a utilizar el método de interpretación literal de la norma en comento, a los fines de establecer su alcance, cuando necesariamente debió considerar a tales efectos una interpretación sistemática de la citada disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico aplicable. Así se declara.

Resuelto como ha sido el punto previo que antecede, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado y, en este sentido, cabe destacar que en materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido como antes se indicó, el juez contencioso administrativo en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.”

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido formulada por el Apoderado Judicial de la Contribuyente “ADMINISTRADORA SERDECO, C. A.”, en el escrito recursivo que para los efectos lleva este Tribunal, en cuanto al Fumus Bonis Iuris y Periculum in Danmi el recurrente explano los siguientes argumentos:

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicito a este d.T. que acuerde a favor mi poderdante, la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario de anulación toda vez que se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto la Resolución N° DHM-2007-079, de fecha 08 de Junio de 2007, notificada a la empresa el 5 de Septiembre de 2007, esta basada en falsos supuestos de hecho, toda vez que no es cierto que mi representada presta servicios en Jurisdicción del Municipio Zamora, ya que todo los actos fundamentales que conforman el “servicio de cobranza” prestado por Administradora Serdeco, C. A., son ejecutados total y absolutamente en y desde su establecimiento permanente ubicado en el Municipio Libertador; en consecuencia, el municipio Zamora carece de competencia territorial para pretender gravar los ingresos que percibe Administradora Serdeco C. A., por la cobranza de la zona correspondiente al Municipio Z.d.E.M.. De allí para evitar la ocurrencia de perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva, solicito que ese respetable Tribunal proteja a mi poderdante en sede cautelar y por el tiempo que dure el presente juicio, tal y como lo prevé la ley

En este sentido conforme a los términos expresado en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, para que proceda la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria es necesario: i) que el acto cuya suspensión se solicite sea de efectos particulares, según lo dispuesto en el articulo 259 del Código Orgánico Tributario; ii) que se haya interpuesto el correspondiente Recurso Contencioso Tributario; iii) que la suspensión parcial o total de sus efectos sea indispensable par evitar graves perjuicios al interesado, o que su impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho; y por último, iv) que sea acordada a instancia de parte. En el presente caso están dados todos los presupuestos necesarios para que la medida de suspensión solicitada proceda contra el acto administrativo contenido en la Resolución recurrida, por cuanto: i) la suspensión total del acto administrativo de efectos particulares es solicitada por la parte recurrente en el presente p.c.t.. Ii) el acto cuya suspensión se solicita es un acto administrativo de efectos particulares recurrible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, pues se dirige único y exclusivamente a mi poderdante afectando sus intereses personales, legítimos y directos, al confirmar una supuesta obligación del pago de tributos con el Municipio Zamora. Iii) la referida Resolución, cuyos efectos solicito sean suspendidos, es el acto administrativo objeto del Recurso Contencioso Tributario de anulación que se interpone mediante el presente escrito. V) la medida de suspensión de efectos es solicitada a este honorable Tribunal con fundamento en el grave perjuicio que comportaría el cumplimiento forzoso del pago del reparo así como la apariencia del buen derecho en que se fundamente el presente recurso de anulación.

Esta posibilidad de suspensión provisoria de los efectos del acto administrativo constituye evidentemente una norma de carácter excepcional como derogatoria que es del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos tributarios a tenor de lo dispuesto en el articulo 289, ejusdem, cuya justificación se encuentra en la presunción de legalidad o legitimidad de aquéllos. En este sentido, paso de seguida a justificar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar:

a) fumus b.i.; como podrá verificar este Tribunal de la lectura del acto impugnado, la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Z.d.E.M., desestimó y declaró improcedente los alegatos expuesto en el escrito de descarguen base a un falso supuesto ya que consideró equivocadamente que la empresa realiza efectivamente actividades lucrativas (Servicios de Cobranza) en jurisdicción del Municipio, afirmando incluso que el establecimiento permanente como factor de conexión pretende desconocer la competencia Tributaria que tiene el Municipio sobre las actividades generadoras de impuestos siendo así que tal afirmación contraviene manifiestamente lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. También conviene señalar que Administradora Serdeco, C. A., no es contribuyente del Municipio Z.d.E.M., por cuanto no posee establecimiento permanente alguno en la Jurisdicción de tal Municipio, la razón por la cual no puede ser gravada con el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio (ahora Impuesto Municipal a las Actividades Económicas de Comercio, Industria, Servicios y de Índole Similar. La lectura que el honorable sentenciador se sirva hacer del Capítulo del Derecho del presente escrito recursivo, le permitirá alcanzar una presunción de buen derecho a favor de mi mandante , pues allí se expone razones de formas y de fondos cuyo análisis preliminar justifica proteger cautelarmente a mi representada contra la Resolución supra identificada, por cuanto la misma se encuentra viciada en su causa por falso supuesto de hecho, como ya e denunciado.

b) Periculum in damni: la suspensión de efectos, como toda medida cautelar, requiere el cumplimiento de dos (2) presupuestos procesales, los cuales han sido estimado con carácter concurrente. El segundo de estos presupuestos es el temor de que la ejecución del acto pueda causar graves perjuicios al interesado. A este respecto es importante señalar que el Periculum in damni o, mejor dicho, el temor a que la tardanza natural del proceso pudiere llegar a ocasionar prejuicios graves o de difícil reparación por la sentencia definitiva y que constituye el presupuesto fundamental de las medidas cautelares prevista en el Código de Procedimientos Civil. Ahora bien, el daño o perjuicio que se invoca como fundamento de la suspensión, ha de ser de orden material, es decir, no basta un interés simplemente efectivo para eludir o evitar las contrariedades de tipo económico o patrimonial que la ejecución del acto recurrido pudiera ocasionar; antes bien, el perjuicio que se quiera evitar a través de la suspensión de los efectos del acto tiene que ser real o efectivo, directamente ocasionado por la ejecución del acto impugnado. En consecuencia, si bien el monto del reparo impuesto asciende a la suma de Catorce Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 14.774.859,86), mi representada tiene legitimo y fundado temor de que si no se suspende los efectos del acto existente el riesgo de que este y otro Municipio pretendan aplicar el mismo criterio y en consecuencia, cualquier Municipio en el que sus habitantes reciban facturas emitidas por Administradora Serdeco, C. A., con ocasión a la prestación de sus servicios de intermediación, se sentirá legitimado para solicitar el pago de Impuestos Municipales, siendo que en realidad mi mandante ejecuta sus servicios de manera centralizada, es decir, que todos y cada unos de los actos fundamentales que constituyen sus servicios se ejecutan totalmente en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano y que es allí donde posee su cualidad de contribuyente de Impuesto Municipales a las Actividades Económicas, lugar éste donde efectivamente paga sus Impuestos Municipales. Por las razones antes expuestas, resulta claro el perjuicio grave que se ocasionaría a mi representada, si el acto administrativo contenido en la Resolución recurrida no es suspendido en su totalidad por todo el tiempo que dure la pendencia del presente proceso judicial, tal y como solicito formalmente sea decidido y declarado por este honorable Tribunal. (…)

. Que rielan en los folios (14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20).

El requisito: “Fumus Boni Iuris” o presunción de buen derecho, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios que constituyan, por lo menos una presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto será estimatoria de su demanda.

El requisito: “Periculum in Damni” o presunción de un posible perjuicio con la ejecución del acto administrativo Recurrido, esta encaminado a que el recurrente de autos pruebe amplia y fehacientemente a este Despacho el posible perjuicio que se le causaría si el Recurrido le intimara al pago al cual es deudor de acuerdo con la resolución supra identificada.

Es importante acotar, que la ejecución del acto administrativo, supone evidentemente la intimación al pago del mismo en caso de que el Contribuyente no hubiere cancelado el pago al que lo impone el acto en cuestión, aún habiendo el mismo –contribuyente- acudido al Órgano Jurisdiccional competente.

Ahora bien, partiendo del hecho de que los actos administrativos están investidos del principio de legalidad y ejecutoriedad, deben los mismos ser sometidos, en el caso de su ejecución forzosa a un proceso contencioso, por lo que denunciar ante esta instancia el posible daño que causaría la ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, no solo basta con formularla, debe obligatoriamente en consecuencia el recurrente trasladar al proceso contencioso judicial cualquier acto, hecho o evidencia que indique la ejecución del mismo.

En virtud de ello, e independientemente de la evaluación que corresponderá hacer a este Órgano Jurisdiccional en otra etapa del proceso dentro del cual tocará analizar el mérito probatorio producido, examinar los criterios técnicos que esgrime ambas partes y confrontarlos con la normativa aplicable al caso, y sin que ello constituya un pronunciamiento del fondo controvertido del asunto, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso se cumplieron con los requisitos previstos en la normativa prevista, up supra mencionada para decretar la medida cautelar solicitada.

Visto los alegatos de la recurrente, esta Sentenciadora conforme a la ut supra parcialmente transcrita Sentencia de la Sala Político-Administrativa, que expresa que “…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho…”, aunado al hecho que en lo que constituye el debate de fondo de la presente controversia o “thema decidendum” no puede esta Sentenciadora pronunciarse en la etapa introductoria, no obstante se considera que de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la contribuyente no se desprende el cumplimiento para que se configure este requisito de “fumus bonis Iuris”, en virtud del acto administrativo objeto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

A tal efecto, en opinión de esta sentenciadora y con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el presente asunto. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Tribunal que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in Damni. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, este Juzgado considera que en el caso de autos el apoderado judicial de la recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario; y en consecuencia debe probar tanto la presunción del buen derecho (fumus bonis Iuris), así como el Periculum in Damni a la luz de lo establecido en el criterio jurisprudencial y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Deportes el Marquez, en consecuencia, la presente controversia puede dilucidarse a través del p.C.T.. Y ASÍ SE DECLARA.

En vista de los razonamientos precedentemente expuestos, en ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los Jueces de lo Contencioso Tributario, dentro de su procedimiento, a fin de garantizar una efectiva administración de Justicia, este Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Tributario NIEGA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO solicitada por la recurrente “ADMINISTRADORA SERDECO, C. A.”, ampliamente identificada en este fallo.

Es importante acotar que la presente decisión por parte de este Juzgado, que niega la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos por la recurrente de marras, no prejuzga el fondo de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena notificar a los ciudadanos Sindico Procurador, Contralor y Alcalde del Municipio Z.d.E.M., a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, a la recurrente “ADMINITRADORA SERDECO, C. A.”, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YULEIMA MILAGROS BASTIDAS A.

CUADERNO SEPARADO: AF45-X-2014-00001

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2007-000484

BEOH/YMBA/yaja.-

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