Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Veinte (20) de Abril de dos mil diez (2.010)

200º y 151º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BP02-R-2010-000171.

Parte demandante: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA SIBARI, S.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Septiembre de 2005, bajo el Número 23, Tomo A-75, quien actúa en representación de su mandante INMOBILIARIA DON LEONARDO, S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Mayo de 1983, bajo el Número 62, Tomo 55-A Sgdo.

Apoderados de la parte demandante: Abogados C.F. y A.P.M., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.420 y 96.425, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil COMUNICACIONES MERCURIO, C.A., domiciliada en Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Marzo de 2003, bajo el Número 46, Tomo A-7, en la persona de su representante ciudadano FRACEL J.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 5.190.650.

Juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Motivo: Apelación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Ha subido a esta Instancia, el presente Expediente, mediante Oficio Nº 0921–157-2010, de fecha 17 de Marzo de 2010, y recibido por este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2010, procedente del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por los Abogados C.F. y A.P.M., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.420 y 96.425, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SIBARI, S.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Septiembre de 2005, bajo el Número 23, Tomo A-75, quien actúa en representación de su mandante INMOBILIARIA DON LEONARDO, S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Mayo de 1983, bajo el Número 62, Tomo 55-A Sgdo., en contra de la sociedad mercantil COMUNICACIONES MERCURIO, C.A., domiciliada en Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Marzo de 2003, bajo el Número 46, Tomo A-7, en la persona de su representante ciudadano FRACEL J.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 5.190.650.

Manifiesta en su decisión en Tribunal que

: “…En cuanto a la admisión el Tribunal observa: El Tribunal Supremo de Justicia según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de abril de 2009, establece: “a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciado en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. En razón de la resolución antes transcrita es por lo que este Tribunal no admite la presente demanda por no haber sido indicado por la demandante sociedad mercantil ADMINISTRADORA SIBARI, S.A., antes identificada, en el libelo de demanda el equivalente en unidades tributarias (U.T.) del monto en bolívares estimado de la acción. Así se decide…”

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada A.P.M., expuso: “…por cuanto se negó el acceso a la justicia por la omisión de una mera formalidad que contraria el espíritu y propósito de la administración de justicia previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, menoscabando los principios de celeridad y economía procesal, ya que la ciudadana Juez perfectamente pudo mediante auto abstenerse de admitir la demanda hasta que se subsane la formalidad impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia, no prevista en la Ley adjetiva como medio para negar la admisión de una demanda…”.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal a-quo estableció que mantenía su criterio en cuanto al auto dictado de no admisión de la presente causa, por lo que no revoca el referido auto.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de Marzo de 2010, la apoderada judicial de la demandante, apela de la decisión de fecha 26 de Febrero de 2010 dictada por el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial oye la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente original al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la apelación interpuesta y fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

Para decidir la apelación interpuesta, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El caso sub-examine se refiere al juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesto por los Abogados C.F. y A.P.M., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.420 y 96.425, respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA SIBARI, S.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Septiembre de 2005, bajo el Número 23, Tomo A-75, quien actúa en representación de su mandante INMOBILIARIA DON LEONARDO, S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Mayo de 1983, bajo el Número 62, Tomo 55-A Sgdo., en contra de la sociedad mercantil COMUNICACIONES MERCURIO, C.A., domiciliada en Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Marzo de 2003, bajo el Número 46, Tomo A-7, en la persona de su representante ciudadano FRACEL J.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 5.190.650.

El Tribunal Supremo de Justicia según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de abril de 2009, establece:

a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciado en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este sentido el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Con fundamento en las normas invocadas y a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En el caso sub lite, la recurrente – excepcionada, apela de la decisión de la recurrida, Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Puerto la Cruz, de fecha 26 de febrero de 2010 que niega la solicitud de la demandante, en cuanto a que se anulara el auto de fecha 18 de febrero de 2010 que no admitió la demanda, a fin de que se estampe un auto ordenando corregir la formalidad omitida involuntariamente, advirtiéndole a la parte actora que el Tribunal no se pronunciará en la admisión de la demanda hasta tanto sea subsanada la omisión, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ésta estimada en unidades tributarias conforme a lo establecido en la Resolución N° 2009 – 0006 del 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 1°, se establece: “ … los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias, al momento de la interposición del asunto.”. Expresando la recurrente que: “…la ciudadana Juez perfectamente pudo mediante auto abstenerse de omitir la demanda hasta que se subsane la formalidad impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia…”.

Establecido lo anterior, es menester reseñar, que el proceso tiene una naturaleza instrumental y un fin que es la Justicia, entrando la República Bolivariana de Venezuela, a partir de 1999, en la edad de las Garantías Jurisdiccionales, como nos enseñaba el ilustre Constitucionalista y Procesalista A.A.M.M., recientemente fallecido, por lo que, pretender inadmitir una acción por un defecto de forma corregible bien sea a través de las facultades oficiosas – inquisitivas del Juzgador o a través del principio dispositivo o de parte a través del despacho saneador, pues las causales de inadmisibilidad de una acción (Artículo 341 del Código Adjetivo Civil), se dan en las supuestos de: a) cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil; b) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y c) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Bajo ninguna de éstas causales puede subsumirse la falta de señalamiento o estimación del libelo en unidades tributarias, más como en el caso que se señaló la estimación per se en bolívares, lo cual, en lo absoluto violenta el derecho de defensa o la seguridad jurídica del proceso, pues el control procesal in limine que tiene el reo contra la estimación libelar sigue latente por efecto del artículo 38 eiusdem. Por el contrario, es menester acoger la solicitud de la apelante - excepcionada de dejar sin efecto el auto que inadmite la demanda y estampar un nuevo auto en el cual se ordene corregir la formalidad omitida, lo contrario involucraría conculcar el Principio Constitucional de un proceso “Sin Dilaciones Indebidas”, en efecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, que expresan:

Artículo 26.- “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Señalando nuestro M.T., a través de sentencia del 24 de Febrero de 1.999, que la Indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, de virtual “progenie” constitucional, a un proceso sin Dilaciones Indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición. La Sala se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con la consiguiente lesión al Principio de Economía Procesal y de la Estabilidad del Juicio (MÁRQUEZ AÑEZ LEOPOLDO. El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 al 42).

A diferencia de lo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. En efecto, para esta Alzada, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 2.002, Sentencia N° 021/2002, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., no basta que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, nuestra Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita algunas de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: INVERSIONES LAURENCIANA E INMOBILIARIA MONTE DEL ESTE contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUALI S.R.L.).

En efecto, en la compilación de la Doctrina de la Sala de Casación Civil (2.000-2.001), del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial N° 1, Caracas-Venezuela 2.002, en su Pág. 233, se encuentra una sentencia N° 345/2.000, del 31 de Octubre con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en la cual se interpreta la Teoría General de las Nulidades, consagradas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la cual se expresa: “Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, por lo cual, aplicando la Doctrina de nuestra Sala Civil, al caso de autos, se observa que el Tribunal A-Quo, si bien es cierto no admitió la demanda, por cuanto no se señaló el monto libelar en unidades tributarias, no es menos cierto que su admisión no implica la conculcación del derecho de defensa, ni la seguridad jurídica del proceso, pues ante la negativa de la admisión y ante el ejercicio por parte de la excepcionada del recurso de apelación, habiendo previamente agotado la posibilidad de oponer un despacho subsanador, y ante la negativa del Tribunal de subsanar, procedió a impugnar la negativa del a-quo por considerar que la omisión de expresar el monto libelar en unidades tributarias (U.T.) como supra se expresó, podía ser subsanada por el Juez de la causa.

En vista que en el caso sub-iudice el Tribunal a-quo no admitió la demanda fundamentándose en el no señalamiento por parte de la actora del monto de la demanda en unidades tributarias (U.T.), pudiendo el Juez de la causa, como Director del Proceso, ordenar la subsanación o inclusive establecerla oficiosamente, pues tal operación consiste en una simple operación aritmética que en nada genera indefensión o conculcación al derecho de defensa, es forzoso para este Tribunal declarar sin efecto, y por ende revocar la decisión del Tribunal a-quo de declarar inadmisible la demanda. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

Primero

Se declara Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de Fecha 26 de Febrero de 2010 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Segundo

Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal se Revocan los autos dictados en fecha 18 y 26 de Febrero de 2010, respectivamente, por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por tanto se ordena al referido Tribunal dar entrada a la precitada demanda y ordenar corregir la formalidad omitida, advirtiendo a la parte actora el Tribunal no se pronunciará sobre la admisión de la demanda hasta tanto no sea subsanada la referida omisión. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así también se decide.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, cumplidas como hayan sido las formalidades de ley. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2.010, Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

J.M.M.

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