Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (7) de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-001668

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 78-A-Sgdo, en fecha 10 de junio de 1987.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano L.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 50.974.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.R.D.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.215.704

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana P.Z.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.327, (defensor Ad-litem).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el abogado L.M.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 503974, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L, en contra del ciudadano J.R.d.A.S., por Cobro de Bolívares.

Señala la parte actora, entre otras cosas, que su representada es administradora del condominio del edificio Punta de Piedra, ubicado entre las esquinas de Sordo a Peláez y Gobernador a Muerto, y las Calles Este 16 y Este 14, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Caracas, debidamente autorizada por la junta de condominio para realizar el cobro de las cuotas de condominios vencidas y no canceladas por el propietario del apartamento. Que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el N° 7, Tomo 32, Protocolo Primero, que el ciudadano J.R.d.A.S., ya identificado, adquirió el apartamento N° 52, piso 5, de la Torre A del conjunto residencial anteriormente señalado, correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad del cero entero con seis mil trescientas veintinueve diez milesimas por ciento ( 0,6329%) sobre los derechos y cargas adquiridos según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de agosto de 1983, bajo el N° 46, Tomo 16, Protocolo Primero.

Esgrimiendo el actor, que consta de los recibos de condominio anexos al libelo de demanda, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio Punta de Piedra, del mes de diciembre de 2005, de enero de 2006, hasta el mes de mayo de 2008, y en virtud de que hasta la fecha no han percibido el cobro de las cuotas de condominios demandados es por lo que procedió a demandar al ciudadano J.R.d.A.S., ya identificado, para que conviniera en pagar o en su defecto fuera condenado por el Juzgado en lo siguiente:

Primero

En cancelar la suma de cuatro mil ciento veintiocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 4.128,84) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas.

Segundo

Al pago de las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios de abogados.

Por auto de fecha 04 de Julio de 2008, se admitió la demanda por los tramites del juicio oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano J.R.d.A.S., titular de la cédula de identidad N° 6.215.704, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, y diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 28 de julio de 2008.

Compareció en fecha 29 de julio de 2009, el abogado L.M., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y sustituyó poder en la persona de la abogada R.V.H.N., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.891.

El alguacil E.Z., compareció en fecha 13 de Agosto de 2008, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación en virtud de haber sido infructuosas las gestiones para citar personalmente al demandado.

Previa solicitud hecha al efecto por la representación judicial de la parte actora, en fecha 18 de Septiembre de 2008, se ordeno la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, con publicación en los diarios el nacional y el universal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se aperturo el cuaderno de medidas

En fecha 10 de Octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos del expediente las publicaciones en los diarios el nacional y el universal.

Mediante nota de fecha 9 de diciembre de 2008, la secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado a la parte demandada, dando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez transcurridos los lapsos procesales correspondientes, mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, se designó defensor judicial a la abogada P.R., librándose la correspondiente boleta de notificación. Quedando notificada en fecha 03/02/2009.

En fecha 11 de marzo de 2009, compareció la abogada P.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.327, y consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, se libró compulsa de citación a la defensora judicial designada, quedando debidamente citada en fecha 03 de abril de 2009, según diligencia suscrita por el alguacil encargado.

En fecha 16 de abril de 2009, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose el oficio respectivo a la oficina de Registro correspondiente.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, se designó correo especial a la abogada Risa Hernández, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de que llevará el oficio contentivo de la medida decretada a la oficina de registro respectiva.

La abogada P.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.327, quien actúa en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, compareció en fecha 4 de mayo de 2009, y consignó escrito de contestación, en donde –entre otras cosas- negó, rechazó y contradijo en todas sus partes lo expresado en el libelo de demanda por no ser ciertos los hechos invocados.

El alguacil M.d.C., en fecha 14 de mayo de 2009, estampó diligencia mediante la cual consignó copia del oficio N° 2073-09, debidamente firmado y sellado por su destinatario.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, se fijó para el segundo (2) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 136, emanado del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal fijó los hechos controvertidos y los límites de la controversia de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia controvertidos los siguientes hechos:

Que el ciudadano J.R.D.A.S., es propietario del apartamento ubicado en el Edificio Punta de Piedra, distinguido con el número cincuenta y dos (52) situado en el quinto (5) piso de la Torre A, ubicado en la Parroquia S.R. entre las esquinas de Sordo a Peláez y Gobernador a Muerto, y las calles Este 16 y Este 14, del Municipio Libertador, Distrito Capital, que el referido ciudadano adeuda a su representada ADMINISTRADORA TAURUS por concepto de cuotas de condominio del inmueble antes señalado, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CUATRO CENTIMOS (BS.4.128,84) correspondiente a los meses de Diciembre de 2005 hasta mayo de 2008 hecho que quedo contradicho por la Defensora Judicial de la parte demandada.-

Asimismo el Juzgado abrió la causa a pruebas por cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines que las partes promuevan sus respectivas pruebas sobre el mérito de la causa, vencido lo cual será fijada la audiencia o debate oral conforme lo dispone al artículo 869 ejusdem.-

En fecha 15 de Junio de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia Oral para el vigésimo quinto (25) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.

En fecha 03 de Agosto de 2009, siendo las 10:00 a.m tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente juicio, estando presentes en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Abg. A.G.G., en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana A.P.R., en su carácter de Secretaria y el ciudadano J.O., en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Se dejó constancia que solo se hizo presente la parte actora a través de su apoderado judicial abogado L.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.50.974, presente una sola de las partes el Tribunal procedió a declarar abierta la audiencia oral, otorgándole la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien procedió hacer sus alegatos, concluido el debate, la Juez del despacho se retiró de la audiencia, y a su regreso pronunció oralmente el dispositivo del fallo y una síntesis precisa de los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la presente decisión.-

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. -Poder otorgado a Administradora Taurus S.R.L al Abogado L.M., de fecha 29 de Octubre de 2004, inserto bajo el No.25, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital,-

  2. - Acta No 165 de fecha 01 de septiembre de 2005 donde los miembros de la junta de condominio del Edificio Residencias Punta de Piedra autoriza a la Sociedad Mercantil Administradora Taurus, S.R.L para realizar las gestiones de cobranza insolutas de los condominios que adeude cualquier copropietario del referido edificio.-

  3. -Originales de Recibos y Planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes correspondientes al apartamento N° 052-A del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA DE PIEDRA, a nombre de J.R.D.A.S. desde el mes de diciembre de 2005 hasta mayo de 2008.-

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó la representación judicial de la parte actora que su representada es administradora del condominio del Edificio Punta de Piedra, ubicado entre las esquinas de Sordo a Peláez y Gobernador a Muerto, y las Calles Este 16 y Este 14, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Caracas, debidamente autorizada por la junta de condominio para realizar el cobro de las Cuotas de condominios vencidas y no canceladas por el propietario del apartamento. Que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el N° 7, Tomo 32, Protocolo Primero, que el ciudadano J.R.D.A.S., ya identificado, adquirió el apartamento N° 52, piso 5, de la Torre “A” del conjunto residencial anteriormente señalado, correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad del cero entero con seis mil trescientas veintinueve diez milésimas por ciento ( 0,6329%) sobre los derechos y cargas adquiridos según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de agosto de 1983, bajo el N° 46, Tomo 16, Protocolo Primero.

Continuó alegando el apoderado judicial de la parte actora, que consta de los recibos de condominio anexos al libelo de demanda, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio Punta de Piedra, del mes de diciembre de 2005, de enero de 2006, hasta el mes de mayo de 2008, y en virtud de que hasta la fecha no han percibido el cobro de las cuotas de condominios demandados es por lo que procedió a demandar al ciudadano J.R.D.A.S., ya identificado, para que conviniera en pagar o en su defecto fuera condenado por el Juzgado en lo siguiente:

Primero

En cancelar la suma de cuatro mil ciento veintiocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 4.128,84) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas.

Segundo

Indexación de las cantidades condenadas a pagar atreves de una experticia del fallo.-

Tercero

Al pago de las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios de abogados.

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda la defensora judicial del demandado abogada P.Z.R., negó, rechazó y contradijo la demanda, negando que su representado adeude la cantidad señalada en el escrito libelar por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses señalados en el escrito libelar.

Visto los alegatos de ambas partes pasa este Tribunal a decidir el presente caso y al respecto cita el dispositivo del artículo 1.354 del Código Civil, norma que dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En sintonía con la norma antes enunciada, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Esta sentenciadora aprecia que en el presente caso la administradora designada por la comunidad de propietarios, se encuentra plenamente legitimada para exigir el pago de los gastos reputados por la ley como comunes, entre ellos, por excelencia, los gastos de administración propiamente dichos o de condominio. Es por esa razón, que el legislador estableció que las liquidaciones o planillas que sean pasadas a los propietarios por tal concepto tendrán fuerza ejecutiva, a fin de establecer una alternativa de cobro expedito en sede jurisdiccional en caso del eventual incumplimiento de esta obligación por parte de alguno de los copropietarios, entonces los recibos insolutos por concepto de condominio, se cuenta con un título que por ley detenta el carácter de ejecutivo, y que por tanto, lleva aparejada consigo la ejecución de los propietarios que no cumplan con su deber legal de contribución en los gastos comunes, tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la persona jurídica encargada de la administración de Residencias Punta de Piedra libró planillas de liquidación por concepto de pago de los gastos comunes correspondientes al apartamento 52-A del mencionado edificio al propietario, ciudadano J.R.D.A.S. y aduce que éste no atendió la obligación de contribución que la ley le impone; entonces, tocaba al accionado, por imperio del principio de la carga de la prueba, desvirtuar tal alegación demostrando el haber sido liberado de dicha obligación.

Durante la secuela probatoria, el demandado no demostró haber cumplido con la obligación reclamada por la actora, bien probando el pago de ésta, o que la misma quedó extinguida por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones legalmente permisibles.

En consecuencia, evidenciándose de autos que de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones demandada éstas corresponden siempre a la persona que sea titular del derecho de propiedad del inmueble que la origina, dicha situación es concluyente para que la presente demanda deba prosperar toda vez que ha quedado demostrado el incumplimiento de la obligación demandada, siendo procedente en tal sentido la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil Administradora Taurus S.R.L en contra del ciudadano J.R.d.A.S., plenamente identificados al inicio del fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada en lo siguiente:

Primero

En cancelar la suma de CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 4.128,84) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas.

Segundo

Por cuanto la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada. Habida cuenta que de conformidad con lo preceptuado en la última parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba, y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria, este Juzgado ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular Primero de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 04 de Julio de 2008, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, debiendo calcularse la indexación ordenada desde el momento en que cada cuota de condominio se hizo exigible.- A tales fines, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Siete(7) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.G.G.

LA SECRETARIA;

A.P.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 8:55 de la mañana.

LA SECRETARIA,

A.P.

AGG/AP/eli***

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