Decisión nº 485 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Cuotas De Arrendamiento Por Vencimiento P

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000630 (AH1B-R-2006-000009)

DEMANDANTES: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1.987, quedando anotada bajo el número 13 del Tomo 78-A-Sgdo., de los libros llevados por dicho organismo. Representada en la presente causa, por el profesional del derecho, L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.974, según se desprende de autos.

DEMANDADO: Ciudadana E.J.J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.427.052, respectivamente, representada en la presente causa por el profesional del derecho, W.B.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.405, según se desprende de autos.

MOTIVO: COBRO CUOTAS DE CONDOMINIO

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de mayo de 2.006, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 23 del mismo mes y año, según el cual, el Juzgado resolvió las peticiones de la misma, consistentes en solicitud de pago de costas de ejecución, mantenimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar y, oposición a la entrega de los recibos de pago de condominio, objeto del procedimiento.

El a quo consideró, que la decisión al fondo proferida en el presente procedimiento, en fecha 04 de abril de 2.006, según la cual fue ordenado el pago de veintiocho (28) cuotas de condominio, correspondientes a los meses transcurridos desde diciembre de 2.002 hasta enero de 2.005, incluyendo un ajuste de intereses del 3% anual, sobre las cuotas de condominio de marzo y abril de 2.005, la indexación de las cantidades condenadas, calculadas mediante experticia complementaria del fallo y, sin condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida alguna de las partes, había sido cumplida voluntariamente por la parte demandada condenada, tanto en lo principal como en la indexación determinada por el experto, razón por la cual, no era procedente pago alguno por costas de ejecución, en consecuencia, tampoco podía considerarse la actuación del experto, como un acto de ejecución de sentencia y, al no haber condenatoria en costas, la parte que solicitó la indexación debía soportar su costo.

Igualmente, el a quo estimó que en virtud del cumplimiento voluntario, de la parte demandada condenada, tanto en lo principal como en la indexación determinada por el experto, no existía motivo alguno, para mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesaba sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, razón por la cual, ordenó su suspensión, así como también, ordenó se entregaran los recibos de condominio previa certificación, en autos.

II

BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

En virtud de la apelación acordada en un sólo efecto por el a quo, se remitieron a esta instancia, las siguientes copias certificadas:

  1. Sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2.006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE POR LUGAR, la demanda que por cobro de cuotas de condominio, incoó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., contra la ciudadana E.J.J.M., y en consecuencia, la condenó al pago de veintiocho (28) cuotas de condominio correspondientes a los meses transcurridos desde diciembre de 2.002 hasta el marzo de 2.005, por concepto de los gastos comunes y no comunes, con excepción de los montos señalados como gastos de cobranzas y, con los ajuste de los intereses al tres por ciento (3%) anual, sobre las cuotas de enero y marzo de 2.005, para lo cual se ordenó una experticia complementaria del fallo.

  2. Diligencia de fecha 18 de abril de 2.006, en la cual la parte actora del presente procedimiento, solicitó el nombramiento del experto contable, toda vez que, la sentencia ya se encontraba firme.

  3. Auto dictado en fecha 20 de abril de 2.006, por el Juzgado mediante el cual y, de conformidad con lo previsto por el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, designó al experto contable y ordenó su notificación.

  4. Nota del Alguacil accidental del Juzgado, según la cual manifestó haber notificado al experto designado, en fecha 24 de abril de 2.006 y, a tal efecto, consignó boleta de notificación con el respectivo acuse de recibo, la cual consta de igual manera en copia certificada.

  5. Diligencia de la representación judicial de la parte demandada, según la cual, en acatamiento a lo ordenado por la condena realizada en la sentencia de fondo, dictada por el Juzgado de la causa, consignó cheque de gerencia número 21706585, emitido por la institución financiera Banesco, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SESENTA BOLÍVARES SIN SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.791.060,00), a nombre del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a favor de la parte actora, reservándose el remanente que causara la indexación.

  6. Copia de cheque de gerencia número 21706585, emitido por la institución financiera Banesco, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SESENTA BOLÍVARES SIN SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.791.060,00), a nombre del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a favor a la parte actora

  7. Auto de fecha 27 de abril de 2.006, mediante el cual, el Juzgado ordenó el depósito del cheque al que se refiere el párrafo que precede, en la cuenta corriente de ese despacho.

  8. Acta de fecha 28 de abril de 2.006, según la cual el experto designado, aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.

  9. Informe del experto consignado en fecha 03 de mayo de 2.006.

  10. Diligencia de fecha 09 de mayo de 2.006, la representación judicial de la parte actora, solicito la apertura del lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia.

  11. Auto de fecha 10 de mayo de 2.006, según el cual, el Juzgado fijó un lapso de cumplimiento voluntario de diez (10) días de despacho.

  12. Diligencia de fecha 12 de mayo de 2.006, según la cual, la representación judicial de la parte demandada, consignó cheque de gerencia número 21706585, emitido por la institución financiera Banesco, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 181.633,19), a favor del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiente a la diferencia entre lo consignado previamente y el resultado del dictamen del experto, solicitó el levantamiento de la medida de enajenar y gravar y, la entrega de los veintiocho (28) recibos originales de condominio que dieron origen al presente procedimiento.

  13. Copia de cheque de gerencia número 21706585, emitido por la institución financiera Banesco, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 181.633,19), a favor del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiente a la diferencia entre lo consignado previamente y el resultado del dictamen del experto.

  14. Auto de fecha 12 de mayo de 2.006, mediante el cual, el Juzgado ordenó el depósito del cheque al que se refiere el párrafo que precede, en la cuenta corriente de ese despacho.

  15. Diligencia de fecha 19 de mayo de 2.006, mediante la cual, la representación judicial de la parte actora, consignó recibo de pago de honorarios causados por la actividad del experto contable a efectos de que “(…) la demandada de cumplimiento al pago de las costas de ejecución” e, igualmente, solicitó que se mantuviera la medida de prohibición de enajenar y gravar y se opuso a la entrega de los recibos de pago de condominio solicitados por la demandada.

  16. Recibo de pago de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., parte actora en el presente procedimiento, al ciudadano R.J.M.F., por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.350.000,00), por concepto de experticia contable.

  17. Auto de fecha 23 de mayo de 2.006, emitido por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente apelación, por la parte actora.

  18. Diligencia de fecha 24 de mayo de 2.006, mediante el cual, la representación judicial de la parte demandada, según el cual consignó los fotostatos de los recibos de pago de condominio requeridos por el Juzgado, para su certificación e igualmente, solicitó se librara oficio al Registro Público respectivo, a efectos del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

  19. Diligencia de fecha 25 de mayo de 2.006, mediante el cual, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 23 del mismo mes y año y, solicitó al Juzgado que se abstuviera tanto de entregar los recibos de condominio, así como de levantar la medida de enajenar y gravar, pues, de resultar favorable el resultado de la apelación no tendría garantía alguna para hacer efectivas sus pretensiones.

  20. Auto de fecha 07 de junio de 2.006, según el cual el Juzgado oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 21 de junio de 2.006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente formado a efectos de la apelación acordada y, fijó el lapso para la presentación de informes.

En fecha 12 de julio de 2.006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, según el cual, citó una Jurisprudencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se afirmó que las costas del procedimiento de ejecución y el de la sentencia de fondo responden al resarcimiento de gastos por actividades diferentes, de lo cual, resultaba posible que en un proceso no se condenara en costas y, sin embargo, debían acordarse las costas por la ejecución de la sentencia.

En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, consignó el informe respectivo, según el cual afirmó que en virtud de la firmeza del fallo, que no condenó en costas por ser parcialmente con lugar y, el cumplimiento voluntario de la condena realizada por dicha decisión, no procedía pago alguno de costas o gastos procesales, aunado al hecho que, la experticia realizada no podía ser considerado un acto de ejecución de sentencia, pues formaba parte de ésta.

En fecha 03 de noviembre de 2.006, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado que no tomara en cuenta los escritos presentados por la parte demandada, toda vez que no se había adherido a la apelación formulada.

En fecha 19 de marzo de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en el procedimiento.

En fecha 22 de junio de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del juez a la causa.

En fecha 26 de junio de 2.009, el Juez se avocó al conocimiento de la causa, y ordeno la notificación de la parte demandada.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000630 y, en fecha 24 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución No. 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia actuando como alzada en la presente causa, lo hace previo las consideraciones siguientes:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2.011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Se observa de las actas que conforman el presente recurso, que el a quo, no realizó condenatoria en costas en el marco del procedimiento de fondo, toda vez, que la sentencia resultó ser PARCIALMENTE CON LUGAR, lo cual, resulta ajustado a derecho, pues de conformidad con el artículo 274 de nuestra norma sustantiva en materia civil, ello sólo puede ocurrir cuando una de las parte resulte totalmente vencida.

Dicha sentencia no fue apelada y adquirió firmeza, según se puede apreciar de las copias certificadas que forman el expediente del presente recurso.

A todo evento, la parte actora, una vez constaron en autos las resultas de la experticia complementaria del fallo, solicitó la apertura del lapso de cumplimiento voluntario, regulado por nuestro Código Civil en su artículo 524, el cual dispone: .

Artículo 524

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

(Resaltado de este Juzgado)

Luego se aprecia que la parte demandada, consignó los pagos correspondientes mediante cheques de gerencia, librados por la institución financiera Banesco, tal y como se puede apreciar de las copias certificadas acompañadas al presente recurso, incluso antes de que la parte actora solicitara la apertura de dicho lapso.

Nuestro M.T., en Sala de Casación Civil, ha dispuesto, según sentencia número 0636, de fecha 12 de diciembre de 1.995, respecto al tema lo siguiente:

(…) la concesión a la parte perdidosa en el juicio de un lapso de ejecución voluntaria es de orden público, pues, es el momento en que el vencido puede cumplir pacíficamente con la sentencia y sin más obligaciones que las impuestas por el propio dispositivo del fallo; (…)

(Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, de las actas se colige que la parte actora atribuye a la experticia complementaria del fallo ordenada por el a quo, el haber generado gastos o costas de ejecución, sin embargo, tal actividad no comporta un acto de ejecución de sentencia, todo lo contrario, se trata de un acto complementario a ésta, sin el cual no podría ejecutarse la sentencia por desconocerse la cuantía real de lo condenado, por supuesto, tomando como ejemplo el caso concreto que nos ocupa.

Respecto a la experticia complementaria del fallo, la Sala ha afirmado, realizando una comparativa con el medio de prueba de experticia, lo siguiente:

La primera, lo constituye un dictamen emanado de un grupo de expertos, cuya función es la de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando no puedan ser estimadas por el juez en su sentencia con arreglo a las pruebas cursantes en autos, dicho dictamen amarra a los jueces y, como su nombre lo indica, forma parte de la sentencia: es complementario del fallo.

(Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, en efecto la ejecución de un fallo puede derivar en gastos al ejecutante y al respecto nuestra norma adjetiva en materia civil dispone:

Artículo 285. Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.

Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.

(Resaltado de este Juzgado)

En consecuencia, esta Juzgadora observa que en la presente causa no hubo ejecución forzosa alguna, puesto que el demandado cumplió voluntariamente con lo dispuesto por el fallo proferido en fecha 04 de abril de 2.006 y, tal como se ha estudiado en el cuerpo de la presente decisión la experticia complementaria del fallo es parte integrante del fallo mismo, razón por la cual, al no existir condenatoria en costas en el caso concreto objeto del presente pronunciamiento, los gastos ocasionados a cada parte corren por su cuenta, incluyendo los honorarios del experto contable, toda vez, que la indexación fue solicitada por la parte actora, todo de lo cual, resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la apelación ejercida y, confirmar en todas y cada una de sus parte el auto recurrido. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los codemandados y, en consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2.006.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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