Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

Exp. N° 1982

Definitiva/Cobro de Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

con informes

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Empresa ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1987, bajo el N° 13, Tomo 78-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.M. y W.M. G., mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.637.249 y 5.935.463, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 50.974 y 111.531, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.A.M.B. y G.L.G., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.136.133 y E-381.864, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana J.C.R., mayor de edad, de este domicilio abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 33.307.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: Nº 1982

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares mediante libelo de demanda presentado por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Administradora TAURUS, S.R.L., contra los ciudadanos F.A.M.B. y G.L.G., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 24 de enero de 2.006, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme al procedimiento ordinario.

En diligencia de fecha 20 de Febrero de 2006 el ciudadano A.R., en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido las expensas para trasladarse a efectuar la citación de la parte demandada, y en fecha 01 de marzo de 2006, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a los demandados.

En fecha 06 de Marzo de 2006, el apoderado actor solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 09 del mismo mes y año.

En fecha 28 de Marzo de 2006, la Dra. X.R. se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Titular de este Despacho.

En fecha 05 de Abril de 2006, la representación actora consignó dos (2) ejemplares publicados en la prensa del citado cartel y por auto de fecha 06 del mismo mes y año, este Tribunal ordenó agregarlos en el expediente.

En fecha 24 de Abril de 2007, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 20 del referido mes y año se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada, donde siendo las 5:15 de la tarde, fijó el Cartel de Citación en la puerta del inmueble en cuestión, dando así cumplimiento a las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Mayo de 2006, el apoderado actor solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado dicho pedimento en fecha 18 del mismo mes y año, designándose para el cargo a la abogada J.C.R., a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 05 de Octubre de 2006, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa bajo estudio. En esa misma fecha la Defensora Judicial en comento aceptó el cargo para el cual fe designada y procedió a tomar el juramento de ley.

En fecha 02 de Noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dio cuenta de haber hecho efectiva la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien en fecha 28 del citado mes y año, siendo la oportunidad de contestar la demanda promovió cuestiones previas.

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2006, el Tribunal a los fines de dar seguridad jurídica a las partes aperturó articulación probatoria de la incidencia surgida, conforme a lo contemplado en el Artículo 352 eiusdem.

En fecha 11 de Enero de 2007, la representación de la parte actora estando dentro de la oportunidad legal para ello consignó escrito de pruebas incidentales, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

El Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de enero de 2007, declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por la Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 02 de Febrero de 2007, la Defensora en comento dio contestación al fondo de la demanda y en fecha 26 de Marzo de 2007, consignó escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron agregadas al expediente el día 28 del comentado mes y año.

En fecha 09 de Abril de 2007, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la Defensora Judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2007, se fijó oportunidad para la presentación de informes por las partes.

En fecha 21 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Informes.

En fecha 04 de julio de 2007, el Tribunal previo cómputo certificado dijo “Vistos” para dictar sentencia en la presente controversia, por lo que estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a resolverla de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En consecuencia, este Juzgado pasa a establecer la normativa invocada, a tales efectos:

Estipula la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:

Artículo 7.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime

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Articulo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: A) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; B) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios y C) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio

.

Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuido...

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Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento

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Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble, o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador de dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

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A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

En consecuencia, analizada la normativa que rige la presente controversia, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que su representada es Administradora del Condominio del Edificio Ocho, ubicado al este de la prolongación de la calle El Recreo, entre las Avenidas Venezuela y Casanova, en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador y que se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercer el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por los propietarios.

Que conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 03 de julio de 1985, anotado bajo el No. 26, Tomo 2, Protocolo primero, los ciudadanos F.A.M.B. y G.L.G., adquirieron un inmueble en el Edificio antes mencionado, identificado con el No. 21, ubicado en el piso 2, el cual posee un área aproximada de Ochenta y Seis Metros Cuadrados (86.00 mts2), correspondiéndole un porcentaje de TRES ENTEROS CON OCHENTA Y UNA CENTÉSIMA POR CIENTO (3,81%) y alinderado por el Norte: En doce metros (12,00 Mts) con el Edificio No. 7; Sur: En seis metros con cuarenta y dos centímetros y medio (6,425 Mts) con hall, ascensores y escaleras, en cinco metros con cincuenta y siete centímetros y medio (5,575 Mts) con el apartamento Nº 22; Este: En seis metros con siete centímetros y medio (6,075 Mts) con patio estacionamiento, en dos metros con veinte centímetros (2,20 Mts) con apartamento No.22 y Oeste: en ocho metros con veintisiete centímetros y medio (8,275 Mts) con estacionamiento calle el recreo.

Que los ciudadanos F.A.M.B. y G.L.G., no han cancelado las cuotas de condominio vencidas desde el mes de Enero de 2.003 hasta diciembre de 2.005, ambas inclusive, lo que asciende a la suma de Tres Millones Setecientos Trece Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 3.713.382,oo), tal como se desprende de las planillas que se consignaron a tales efectos.

Que han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr dichos cobros, por lo que ha recibido instrucciones precisas de su representada para demandar como formalmente lo hace, a los mencionados ciudadanos, para que convengan en pagar o en defecto de ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes conceptos:

Primero

La cantidad de Tres Millones Setecientos Trece Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.713.382,oo), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas.

Segundo

Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio incluyendo honorarios de abogados.

Fundamentó la pretensión en los Artículos 7,11, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291 y 1.295 del Código Civil; solicitó la indexación monetaria de las cantidades reclamadas y por último pidió la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

La Defensora Judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de sus representados; negó rechazó y contradijo que adeuden por concepto de condominios insolutos el monto de Tres Millones Setecientos Trece Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.713.382,00), y que en razón de carecer de otros medios suficientes de defensa y de facultades que pueda aportar para la protección de los derechos e intereses de sus representados, pidió al Tribunal que los alegatos opuestos sean tomados en consideración con todos los pronunciamientos de ley.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas por las partes al proceso. De acuerdo a ello, deberá, para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, conforme a las siguientes consideraciones:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La representación judicial de la parte actora acompañó al libelo de demanda los siguientes recaudos:

Riela a los folios 06 al 08 del expediente, copia del instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Administradora Taurus, S.R.L., al abogado L.M., en fecha 27 de Octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio libertador del Distrito Capital, bajo el N° 13, Tomo 78-A-Sgdo de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y cuyo original fue traído a los autos en la oportunidad probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. La anterior documental al no haber sido cuestionada por la parte demandada, es valorada por el Tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto el carácter que ejerce el abogado L.M. en nombre de su poderdante, y que conforme a las facultades otorgadas en dicho instrumento, podía sustituir el mismo en abogados de confianza, tal como lo hizo el día 07 de marzo de 2006, en la persona del abogado W.J. MAURELL G, conforme se evidencia al folio 66 del presente expediente, por lo que se tiene como cierto que los prenombrados profesionales ejercen la representación judicial de la parte actora, y así queda establecido.

Aperturada la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la parte actora trajo a los autos una copia fotostática del mandato de administración suscrito privadamente en fecha 06 de octubre de 2004, entre la empresa demandante en este juicio Administradora Taurus S.R.L., y los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Número Ocho (8), cursante a los folios 101 al 105 del expediente, la cual es adminiculada con la autorización que riela a los folios 99 y 100 del expediente, otorgada en fecha 21 de noviembre de 2005, por dicha junta a la referida administradora para ejercer la presente acción, las cuales fueron ratificadas durante el lapso probatorio, y siendo que mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2007, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada, con fundamento en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante o apoderado del actor, es por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y en armonía con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, aprecia que la parte actora representa a la mencionada Junta de Condominio en el presente juicio, debidamente autorizada para el cobro de las obligaciones condominiales insolutas que demanda, de conformidad con lo estatuido en el literal “e” del Artículo 20 de la citada norma, y así se decide.

La parte actora en fecha 30 de enero de 2.007, consignó a los folios 3 al 9 del Cuaderno de Medidas copia certificada del documento de propiedad del inmueble de autos, protocolizado en fecha 03 de julio de 1985, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 26, Tomo 2, Protocolo Primero, y por cuanto dicha documental no fue cuestionada por la parte demandada, es valorada por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, y aprecia que los ciudadanos F.A.M.B. y G.L.G., son los propietarios del apartamento destinado a vivienda que ha generado las cuotas de condominio que han sido demandadas como insolutas, y así se decide.

Cursan a los folios 09 al 44 del expediente, recibos de condominios en originales, emanados de la Administradora Taurus S.R.L., generados desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de diciembre 2005, ambos inclusiva, relativos al bien inmueble de autos, los cuales se detallan a continuación: enero de 2003 por la cantidad de Ochenta y Un Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares (Bs. 81.193,oo); febrero de 2003 por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.68.485,oo); marzo de 2003 por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 57.842,oo); abril de 2003 por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Ochocientos Once Bolívares (Bs. 78.811,oo); mayo de 2003 por la cantidad de Noventa y Un Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 91.742,oo); junio de 2003 por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 66.867,oo); julio de 2003 por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 65.858,oo); agosto de 2003 por la cantidad de Ochenta Mil Seiscientos Cuatro Bolívares (Bs.80.604,oo); septiembre de 2003 por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 78.990,oo); octubre de 2003 por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 95.783,oo); noviembre de 2003 por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 82.543,oo); Diciembre de 2003 por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 82.743,oo); enero de 2004 por la cantidad de Noventa y Un Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 91.939,oo); febrero de 2004 por la cantidad de Noventa Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 90.686,oo); marzo de 2004 por la cantidad de Noventa y Siete Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares (Bs.97.194,oo); abril de 2004 por la cantidad de Ciento Un Mil Doscientos Tres Bolívares (Bs. 101.203,oo); mayo de 2004 por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Quinientos Dieciocho Bolívares (Bs. 104.518,oo); Junio de 2004, por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 104.782,oo); julio de 2004 por la cantidad de Ciento Un Mil Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 101.039,oo); agosto de 2004 por la cantidad Ciento Veintiocho Mil Doscientos Ochenta y Ocho (Bs. 128.288,oo); septiembre de 2004 por la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis (Bs. 132.486,oo); octubre de 2004, por la cantidad de Ciento Dos Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares (Bs. 102.829,oo); noviembre de 2004, por la cantidad de Noventa y Un Mil Quinientos Siete Bolívares (Bs. 91.507,oo); diciembre de 2004, por la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares (Bs.98.924,oo); enero de 2005 por la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Doscientos Veintitrés Bolívares (Bs.117.223,oo); Febrero de 2005 por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 104.751,oo); Marzo de 2005 por la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 129.724,oo); Abril de 2005 por la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs.123.430,oo); mayo de 2005 por la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 136.636,oo); junio de 2005, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Setecientos Veintiséis Bolívares (Bs. 120.726,oo); julio de 2005, por la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Novecientos Quince Bolívares (Bs. 127.915,oo); agosto de 2005, por la cantidad de Ciento Veintidós Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.122.899,oo); septiembre de 2005 por la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Sesenta y Dos Bolívares (Bs.133.062,oo); octubre de 2005, por la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Seiscientos Doce Bolívares (Bs.138.612,oo); Noviembre de 2005, por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 140.436,oo) y diciembre de 2005, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Ciento Doce Bolívares (Bs. 141.112,oo) arrojando una suma total de Tres Millones Setecientos Trece Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 3.713.382,oo).

Ahora bien, revisadas cuidadosa y detalladamente como fueron las pruebas señaladas anteriormente observa el Tribunal que, entre otros rubros, se reflejan en cada una de las citadas planillas montos por concepto de gastos de cobranza calculados en la cantidad de Un Millón Doscientos Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 1.208.753,oo), y en las planillas correspondientes a los meses de febrero de 2005 a diciembre de 2005, se determina la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 204.425,oo) por concepto de intereses de mora, alcanzando la suma de Un Millón Cuatrocientos Trece Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.413.178,oo), que fue incluida en el total demandado en el petitorio libelar; sin embargo constata éste Juzgador que la representación judicial de la empresa demandante no probó en las actas procesales durante el transcurso del hecho controvertido la procedencia de los citados rubros, lo cual impide tener certeza sobre estos gastos no comunes, aunado al hecho que al demandar igualmente la indexación de las cantidades antes referidas, incluyendo los intereses de mora, ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación pretendida, por tal razón y en fuerza de la ley, es ineludible para este Órgano Jurisdiccional ordenar deducir tales conceptos de los recibos de condominio en comento, y así queda establecido.

Visto lo anterior el Tribunal le otorga valor probatorio a los referidos instrumentos de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia aprecia que la cuota de condominio correspondiente a los meses de enero de 2003 hasta diciembre de 2005, ambos inclusive, relativa al inmueble de marras, es única y exclusivamente por la cantidad total de Dos Millones Trescientos Mil Doscientos Cuatro Bolívares (Bs. 2.300.204,oo) que determina el valor de las planillas condominiales vencidas pasadas por el administrador del mismo, al quedar excluidos en forma expresa los citados gastos de cobranza e intereses de mora, ya que no se demostró en autos su procedencia, y así se decide.

En cuanto al pago de las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales que fueron demandados en el segundo petitorio del escrito libelar, éste Juzgador se pronunciará en la parte dispositiva del presente fallo conforme lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y del análisis probatorio realizado anteriormente puede concluir que en el transcurso del hecho controvertido la representación accionante, si bien logró evidenciar a las actas procesales la falta de pago de los gastos comunes, no probó en autos los gastos no comunes denominados como gestiones de cobranza e intereses de mora. En tal razón, este Tribunal inevitablemente considera que la presente acción debe prosperar en forma parcial, y así queda establecido.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio que el inmueble de marras generó una deuda líquida, exigible y con plazos cumplidos, durante los meses de enero de 2003 hasta diciembre de 2005, ambos inclusive, por la cantidad total de Dos Millones Trescientos Mil Doscientos Cuatro Bolívares (Bs. 2.300.204,oo) única y exclusivamente por concepto de gastos comunes, que determina el valor de las planillas de condominio pasadas por el administrador del mismo, al quedar excluidos en forma expresa los gastos de cobranzas y los intereses de mora que fueron reflejados en las planillas de liquidación que la administradora emitió por la cantidad total de Un Millón Cuatrocientos Trece Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.413.178,oo), al no haber sido demostrada en autos su procedencia, a pesar que la Defensora Judicial de la parte demandada no demostró en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado; lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente la pretensión opuesta, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo determina este Tribunal.

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, considera este Juzgado que al no haber sido pagadas en su oportunidad las cuotas de condominio demandadas por demostrarse su insolvencia, ello hace plenamente aplicable la corrección monetaria o indexación solicitada en el escrito libelar, a los fines de ajustar el monto debido al valor actual para el momento del pago que tiene la moneda; por lo tanto la misma deberá practicarse sobre cada uno de los montos que se reflejan en las cuotas condominiales contadas desde el mes de enero de 2003 hasta la del mes de diciembre de 2005, ambas inclusive, por un solo experto contable colegiado designado al efecto por este Tribunal en fase de ejecución de sentencia; tomando como base para tal calculo el día a partir del cual se hicieron exigibles cada una de las cuotas, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme; todo ello de acuerdo a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela; excluyéndose en forma expresa, conforme a los lineamientos expuestos anteriormente, los conceptos de gastos de cobranzas e intereses de mora reflejados por la cantidad total de Un Millón Cuatrocientos Trece Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.413.178,oo). En este caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES por VÍA EJECUTIVA intentada por el abogado L.M. en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., contra los ciudadanos F.A.M.B. y G.L.G., quienes fueron representados judicialmente por la Defensora Ad-Litem J.C.R., todos plenamente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada ciudadanos F.A.M.B. y G.L.G., al pago que se generó por concepto de cuotas de condominio durante los meses de enero de 2003 hasta diciembre de 2005, ambos inclusive, por la cantidad total de Dos Millones Trescientos Mil Doscientos Cuatro Bolívares (Bs. 2.300.204,oo) que determina el valor de las planillas pasadas por el administrador del inmueble de marras, al quedar excluidos en forma expresa los gastos de cobranzas e intereses de mora que en ellas se reflejaron por la cantidad total de Un Millón Cuatrocientos Trece Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.413.178,oo), al no haber sido demostrada en autos su procedencia; todo ello dada la inherencia al apartamento de su propiedad que forma parte del Edificio denominado Número Ocho (8), ubicado al Este de la Prolongación de la Calle el Recreo, entre las Avenidas Venezuela y Casanova, en Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, distinguido con el Número 21, situado en el lado norte de la Planta o Piso Número Dos (2) del mencionado edificio, con un área aproximada de Ochenta y Seis metros cuadrados (86,00M2) y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: En doce (12) metros (12,00M) con edificio Nro. 7; Sur: En seis metros con cuarenta y dos centímetros y medio (6,425M) con hall, ascensores y escaleras en cinco metros con cincuenta y siete centímetros y medio (5,575M) con el apartamento Nro. 22; Este: En seis metros con siete centímetros y medio (6,075M) con patio estacionamiento, en dos metros con veinte centímetros y medio (8,275M) con estacionamiento, en dos metros con veinte centímetros (2,20M) con apartamento Nro.22 y Oeste: en ocho metros con veintisiete centímetros y medio (8,275M) con estacionamiento Calle El Recreo, con un porcentaje inseparable de tres enteros con ochenta y una centésimas por ciento (3,81%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de comunidad de propietarios, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 03 de julio de 1985, bajo el No. 26, Tomo 2, Protocolo primero.

TERCERO

De igual forma se ordena indexar cada uno de los montos que se reflejan en las citadas planillas condominiales, cuyo calculo deberá ser realizado entre la cuota del mes de enero de 2003 hasta la del mes de diciembre de 2005, ambas inclusive, por un solo experto contable colegiado designado al efecto por este Tribunal en fase de ejecución de sentencia; tomándose como base para tal calculo el respectivo día a partir del cual se hicieron exigibles cada una de las cuotas, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme; todo ello conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela; excluyéndose en forma expresa, conforme a los lineamientos expuestos anteriormente, los conceptos de gastos de cobranzas e intereses de mora reflejados por la cantidad total de Un Millón Cuatrocientos Trece Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.413.178,oo). En este caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dada la naturaleza parcial del presente fallo, el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º y 148º.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco horas de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/Nairobis.

Exp. N° 1982.

Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

Materia Civil. Cuotas de Condominio.

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