Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (7) de diciembre de 2009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: “ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L.,”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 10 de junio de 1987, bajo el Nº 13, tomo 78-A Sgdo.; con domicilio procesal en: Avenida Vollmer, Edificio Normandie, piso 3, Oficina 303, San Bernardino, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “LEOPOLDO MICETT y ROSA HERNÁNDEZ NARANJO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.974 y 127.891, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ILDEFONSO SOTO FERNÁNDEZ”, titular de la cédula de identidad Nº V-2.086.536; sin domicilio procesal señalado en autos.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “ARMANDO L.P. y FRANCISCO SOSA FONTÁN”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.156 y 2.160, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2009-00163

I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

En fecha 26 de enero de 2009, el abogado L.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, en su condición de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Administradora Taurus, S.R.L., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda pretendiendo que el ciudadano I.S.F., ambas partes ut supra identificadas, pague la suma de Bs. 18.841,17 correspondiente, según afirma, a los gastos comunes del apartamento signado con el número y letra “2-A”, ubicado en el Edificio Residencias Apamates Plaza, situado en el lugar denominado antiguamente Maripérez, hoy prolongación de La Florida, hacia el Este, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose su tramitación por las reglas del juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa. Igualmente, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios a los fines de la citación personal del demandado I.S.F..

Así las cosas, en fechas 27 de febrero de 2009, y 16 de abril de 2009, los ciudadanos Alguaciles C.M. y M.D., en su orden, informaron al Tribunal que no pudieron citar personalmente al demandado; consignando la respectiva compulsa.

Posteriormente, por auto de fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal ordenó oficiar al C.N.E., solicitando información respecto al lugar del domicilio o residencia que en sus archivos repose de la parte demandada.

En este estado, el 13 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil J.E. informó que logró citar personalmente al demandado I.S.F., quien estampó su firma en el correspondiente recibo de citación.

En fecha 13 de octubre de 2009, el ciudadano I.S.F., asistido del abogado F.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.160, procedió a dar contestación a la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente en defensa de sus derechos e intereses.

El 20 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ninguna de las partes en conflicto compareció personalmente ni a través de sus representaciones judiciales.

Seguidamente, por auto del 26 del mismo mes y año, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia; y luego, durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, solamente la representación judicial de la parte actora promovió las probanzas que a su juicio consideró conducentes para la demostración de sus alegatos.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad en que debe verificarse la celebración de la audiencia o debate oral.

Llegado el día fijado para la realización de la audiencia o debate oral, esto es el 27 de noviembre de 2009, la misma se realizó con la presencia de la representación judicial de ambas partes en litigio, quienes en uso de la palabra expusieron sus argumentos de hecho y de Derecho; procediéndose a evacuar las pruebas promovidas en su debida oportunidad, conforme al principio de concentración que rige en el juicio oral.

Una vez concluida la referida audiencia oral, se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, sin entrar a examinarse el merito de la causa, con la consecuente condenatoria en costas.

Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal para extender por escrito el fallo completo, el tribunal procede conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones.

II

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte accionante interpone la demanda afirmando como hecho constitutivo de su pretensión, que el ciudadano I.S.F., propietario del apartamento signado con el número y raya “2-A”, ubicado en el Edificio Residencias Apamates Plaza, situado en el lugar denominado antiguamente Maripérez, hoy prolongación de La Florida, hacia el Este, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, adeuda la suma de Bs. 18.841,17 por concepto de gastos comunes.

En tal sentido, invoca su condición Administradora del condominio del Edificio Residencias Apamates Plaza, y afirma que se encuentra autorizada por la Junta de Condominio para ejercer el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas en por el respectivo propietario. Seguidamente, alega que la parte demandada adeuda las planillas de condominio desde el mes de octubre de 2007, al mes de diciembre de 2008, ambas inclusive, causadas por las erogaciones efectuadas en el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio.

Frente a estos hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, solicita que se declare la perención breve de la instancia ex artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; además, alega la excepción perentoria de falta de cualidad tanto activa como pasiva, para intentarse y sostenerse el juicio, respectivamente. Finalmente, arguye que la parte actora fundamenta su demanda en facturas no suscritas por persona alguna, emitidas a nombre de un tercero de nombre J.M., con lo cual se pretende sorprender la buena fe del sentenciador.

Entonces, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, se circunscribe la litis a la determinación de la procedencia en Derecho de la pretensión dineraria que hace valer la parte actora, sociedad de comercio Administradora Taurus, S.R.L., contra el ciudadano I.S.F., ambas partes identificadas en autos. Sin embargo, advierte el Tribunal conforme quedó establecido en los limites de la controversia, que corresponde a la parte actora la carga de demostrar su condición de Administradora del Condominio del Edificio “Residencias Apamates Plaza”; y que igualmente se encuentra autorizada por la Junta de Condominio del mencionado Edificio para ejercer la presente acción judicial.

Ahora bien, antes de entrar a establecer el merito de la litis, este operador jurídico se encuentra obligado a resolver como punto previo, el alegato de perención breve de la instancia. Luego, examinará la falta de cualidad activa, y posteriormente de ser necesario, la falta de cualidad pasiva, en ese orden.

III

FUNDAMENTOS DEL FALLO

En lo que respecta al instituto de la perención de la instancia, autorizada doctrina jurídica señala que es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, motivo por el cual puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., M. Quintero y otro & M.C De Armas y otro, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas respecto de las cargas procesales que recaen sobre la parte accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. En este sentido se pronunció la Sala:

…La obligación de proporcionar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada son: el vehículo para el traslado del Alguacil, los gastos de manutención y hospedaje; el no hacerlo acarreara la perención de la instancia…las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación del vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…

.

Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2008, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00652, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., estableció lo siguiente:

…En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.’

La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso..

En el caso de marras, se advierte que por auto dictado en fecha 3 de febrero de 2009, el Tribunal admitió la demanda que contiene la pretensión deducida por la parte accionante. Seguidamente, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada.

En este estado, en fecha 27 de febrero de 2009, el Alguacil C.M. informó que le fue imposible citar al demandado; en vista de esta actuación, la representación judicial de la parte actora solicita el desglose de la compulsa, lo que fue acordado por auto de fecha 6 de marzo de 2009. Luego, en fecha 13 de abril de 2009, nuevamente se deja constancia en autos de la entrega de los emolumentos necesarios, a los fines de gestionarse la citación personal del demandado.

Así las cosas, de acuerdo con el desarrollo del proceso, estima este operador jurídico que la parte actora lejos de incumplir con las obligaciones inherentes al logro de la citación personal de la parte demandada, realizó y cumplió las diligencias pertinentes dentro del plazo legal de treinta (30) días previstos en el artículo 267 del Texto Adjetivo Civil, contados a partir del auto de admisión de la demanda. Más aún, extremando sus obligaciones, al solicitar la citación por carteles que era lo procedente, el Tribunal desestimó su petición y ordenó oficiar al C.N.E. a los fines de recabar información respecto al lugar del domicilio o residencia del demandado, y con vista de las resultas de estas diligencias, solicitó posteriormente el desglose de la compulsa a los fines de gestionar nuevamente la citación personal del demandado, como garantía efectiva del derecho a la defensa, situación ésta que en modo alguno hace nacer un nuevo lapso perentorio de treinta (30) días para la citación del demandado, pues ello no está previsto en la Ley Adjetiva Civil. Por consiguiente, se declara que no ha lugar a la perención breve de la instancia; así se decide.-

En lo que respecta al alegato de falta de cualidad en cabeza de Administradora Taurus, S.R.L., para intentar el juicio, esgrimido por la parte demandada en la contestación a la demanda, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102 del 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., expediente Nº 00-096, estableció que “…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.

Sobre la base del precedente criterio jurisprudencial, estima este juzgador que en el caso de marras, la parte actora ejerce la acción contra el ciudadano I.S.F., afirmando que es “Administradora del Condominio del Edificio “RESIDENCIAS APAMATES PLAZA”, ubicado en el lugar llamado antiguamente Maripérez, hoy prolongación de la Florida hacia el Este, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.

Ahora bien, autorizada doctrina considera que en el sistema jurídico venezolano, la comunidad de propietarios regido por la Ley de Propiedad Horizontal no es sujeto de derecho, es decir no es persona jurídica. No obstante, la jurisprudencia suprema conceptualiza al condominio como una entidad asociativa en el ámbito del derecho formal. En este sentido, si bien es cierto que en todo lo concerniente al condominio, el consorcio de propietarios está procesalmente legitimado para actuar en juicio, sólo por órgano del administrador, ello se refiere únicamente cuando cumple una posición activa y se trate de la administración de las cosas comunes o del cobro de los gastos comunes. En efecto, el administrador en el régimen de la propiedad horizontal no tiene la unidad de representación pasiva en juicio, puesto que esta unidad solamente funciona desde el lado activo (demandante), previamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el documento de condominio, ex artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, es un presupuesto de validez indispensable, en el ejercicio en juicio de la representación por parte del administrador, la condición previa de autorización por la Junta de Condominio, para que se le tenga como mandatario del litis consorcio activo necesario que constituye el conjunto de copropietarios.

En el caso sub iudice, se observa que junto al escrito libelar la representación judicial de la sociedad mercantil Administradora Taurus, S.R.L., acompañó copia simple del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 2004, bajo el Nº 25, tomo 104 de los libros respectivos. Igualmente, acompañó copia simple de una pretensa acta de autorización de fecha 13 de noviembre de 2008, supuestamente inserta en el Libro de Actas de Junta de Condominio del Edificio Residencias Apamates Plaza, “ubicado en La Calle Los Apamates de la Urbanización La Florida, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Estos instrumentos, fueron impugnados tempestivamente por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, sin que se hicieren valer en el decurso del juicio conforme lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso; así se establece.-

Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora a los fines de demostrar que entre su patrocinada Administradora Taurus, S.R.L. y los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Apamates Plaza se celebró un contrato de administración, promovió copia simplemente fotostática de un pretenso contrato privado. Al respecto de este instrumento, se advierte que conforme lo estatuye el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe acompañar junto al libelo de la demanda, con carácter preclusivo, toda la prueba documental de que disponga so pena de que no se le admitan después, salvo los casos de excepción allí contemplados; asimismo, se observa que la representación judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 6 de noviembre de 2009, impugnó dicho contrato en los términos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, es de suyo evidente que el Tribunal debe no solo desechar del proceso el instrumento bajo examen, sino que además si le otorga valorar probatorio al pretenso original que en esta audiencia del juicio oral pretende aportar la representación judicial de la parte actora, se extralimitaría en su competencia y crearía un desequilibrio procesal; ergo, por imperio de la Ley el mismo debe desestimarse del proceso; así igualmente se establece.-

Entonces, colige este Tribunal que Administradora Taurus, S.R.L., en el caso concreto de autos, no tiene la titularidad del derecho subjetivo que hace valer en nombre del Condominio del Edificio Residencias Apamates Plaza, contra la persona que según se afirma en el libelo de la demanda es propietario del apartamento signado “dos raya A (2-A)” del mencionado Conjunto Residencial; en otras palabras, no está legitimada como sujeto procesal para integrar activamente el contradictorio, pues evidente no demostró que ostente la condición de administrador conforme lo prevé el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, ni acreditó en autos que en el Libro de Actas de la Junta de Condominio del precitado inmueble, conste su autorización para incoar la acción bajo estudio; debiendo tomarse en cuenta que la cualidad o legitimatio ad causam deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico que desea. Por lo tanto, se debe declarar procedente la excepción perentoria de falta de cualidad activa promovida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda; así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad en la parte demandante para intentar el presente juicio, alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; por consiguiente, detectada como ha sido la falta de legitimidad en la causa, el Tribunal considera inoficioso examinar la falta de cualidad pasiva en el demandado por sostener el juicio; y forzosamente debe abstenerse de entrar a analizar el merito de la controversia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González

En la misma fecha siendo las de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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