Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.938

PARTE DEMANDANTE:

ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 10 de junio de 1987, bajo el Nº 13, Tomo 78-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

L.M.C., J.A.P. y W.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 50.974, 115.651 y 111.531 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Una menor de edad, cuyo nombre se reserva el tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representada por su madre la ciudadana N.J.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.767.038.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

N.S.D.L., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.318.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 15 DE OCTUBRE DEL 2008 POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DECLARÓ PERIMIDA LA INSTANCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido el 3 de noviembre del 2008 por el abogado L.M.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 15 de octubre del 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de cobro de bolívares seguido por ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L. contra la menor demandada, representada por su madre N.J.R.P..

El recurso en mención fue oído en ambos efectos por auto del 16 de marzo del 2010, razón por la que se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 14 de abril del 2010. El 16 del mismo mes se le dio entrada, y constatado error de foliatura en el mismo se acordó su remisión al juzgado de origen a los fines de su corrección.

El 4 de junio del 2010, una vez corregido el error en cuestión, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El 7 de julio del 2010, el apoderado actor L.M.C. presentó informes, señalando que en la causa no se configuró la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedó demostrado que la representación de la actora sí suministró oportunamente los emolumentos necesarios para gestionar la citación personal de la parte demandada, según consta de la diligencia de fecha 25 de octubre del 2006, cursante al folio 42 y su vuelto del expediente, en la que el alguacil accidental del juzgado a quo dejó constancia de haber recibido los emolumentos tendentes al traslado para practicar la citación de la parte demandada en fecha 11 de octubre del 2006, estampando dicho funcionario su firma en la indicada diligencia. Que al verificarse dicho acto el 11 de octubre del 2006, se suspendió la prescripción breve preceptuada en el ordinal 1º del artículo 267. Invocó al respecto el criterio contenido en la sentencia dictada el 20 de enero del 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA60-S-2003-000573, que reimprimió de la página del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acompañó a su escrito de informes en ocho folios.

En la misma data, 7 de julio del 2010, la apoderada judicial de la parte demandada rindió informes, en los cuales expresa: que el 14 de junio del 2006 la parte actora ADMINISTRADORA TAURUS interpuso demanda de cobro de bolívares contra la menor demandada, quien para esa fecha contaba con ocho años de edad; que la suma supuestamente adeudada era por cuotas de condominio, que equivalen hoy a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), además de las costas, costos y honorarios de abogados; que la demanda fue admitida por el juzgado de la causa el “26 de septiembre del mismo año 2006”, pero es “sólo el 26 de Octubre de 2006 cuando el apoderado actor consigna los fotostatos de la demanda para la citación de la parte demandada, y no consta que hubiese pagado los emolumentos correspondientes”; que ante esa situación, aunado a que no se ordenó la citación del Ministerio Público, el 28 de julio del 2008 solicitó que se decretara la perención de la instancia, por darse el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que su criterio fue acogido por el juzgado de mérito al momento de proferir su fallo. Por lo expuesto, pidió que se confirme la sentencia apelada.

El 16 de julio del 2010, la profesional del derecho N.S. hizo observaciones a los informes presentados por su contraria, insistiendo en que operó la perención de la instancia por incumplimiento de las obligaciones inherentes al actor; y corrigiendo los errores de fechas en que incurrió en el escrito de informes.

Por auto del 28 de julio del 2010, el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2010, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente caso se refiere a un juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad de comercio ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L. contra la referida menor, representada por su madre N.J.R.P., por ser la niña la propietaria de un inmueble constituido por un local “MEZZANINA” con un área de trescientos ocho metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (308,02 M2.) y un porcentaje de condominio de siete con trescientas sesenta y cuatro mil cuatrocientas noventa y ocho millonésimas por ciento (7.364.498%); situado en el edificio Boyacá de la avenida Lecuna, Calle Este 10, urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Caracas.

Por auto del 19 de septiembre del 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a esa data, a los fines de dar contestación a la demanda.

El 25 de octubre del 2006, el alguacil accidental del juzgado a quo J.G.M. dejó constancia mediante diligencia que recibió “los emolumentos tendiente al traslado para practicar la citación de la demandada en fecha once (11) de octubre de 2006” (folio 42).

El 26 de octubre del 2006 el apoderado actor consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. En la misma fecha sustituyó, reservándose su ejercicio, poder apud acta a los abogados J.A.P. y W.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.651 y 111.531, en su orden (folios 43 y 44).

Luego de diversas gestiones procesales, el 28 de julio del 2008 compareció la abogada N.S.D.L. en su condición de apoderada de la parte demandada y solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En la misma ocasión consignó original de instrumento poder que acredita su representación (folios 101 al 103).

El 19 de septiembre del 2008, el abogado L.M. requirió del tribunal de la causa no tomar en consideración el alegato de la perención breve invocado por la demandada (folio 104).

El 15 de octubre del 2008, como antes se dijo, el juzgado de mérito profirió su fallo, declarando la perención de la instancia, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

…omissis…

Ahora bien, después de hacer el estudio de éste expediente, observa la sentenciadora que efectivamente como alega la apoderada de la parte demandada, desde el día 19 de Septiembre, fecha del auto de admisión de la demanda, hasta el día 25 de Octubre del mismo año, oportunidad en que según diligencia del apoderado actor paga los emolumentos necesarios para que el alguacil pudiera cumplir su misión de citar, transcurrieron más de treinta (30) días sin la actuación necesaria de la parte actora que significara el cumplimiento de las obligaciones que le corresponde para dar el impulso procesal necesario para la prosecución de acuerdo al orden procesal establecido en el Código de procedimiento Civil.

Evidentemente que ésta situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención...

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

…omissis…

Ahora bien, en el caso sub-iudice, la causa se encontraba en espera de citación de la parte demandada, la carga de actuación para la parte actora era mucho mayor, por cuanto era su obligación impulsar la citación de la demanda, para que así la causa continuara su curso. Es demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa. Así se decide.

Hecho el anterior análisis, considera esta juzgadora que constituye un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que en supuestos, donde se cumpla la referida condición objetiva del transcurso del tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

Como se dijo antes en el presente caso, el lapso de perención se ha dado, por lo que es aplicable a la recurrente, la sanción de perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha del auto de admisión, hasta el momento en que el actor cumple con la obligación de pagar los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, esto es, hubo falta del necesario impulso procesal y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo”. (Copia textual).

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., corresponde a este ad quem determinar si actuó ajustado a derecho el juzgado de mérito al decidir en los términos transcritos.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la competencia por la materia de orden público, este juzgado superior pasa a pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y en tal sentido, se observa:

Del contenido del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L. demandó por cobro de bolívares a una menor de edad, representada por su madre, por ser la niña la propietaria de un inmueble constituido por un local “MEZZANINA” situado en el edificio Boyacá de la avenida Lecuna, Calle Este 10, urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Caracas. Asimismo, a los folios 59 al 63 del expediente cursa copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 10 de diciembre del 2002, anotado bajo el Nº 47, Tomo 17, Protocolo Primero, en el que se señala que el ciudadano NICOLAY COCIU NICOLESCU, titular de la cédula de identidad Nº 2.986.338, en su condición de apoderado de la ciudadana L.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.563.572, dio en venta a la menor de edad demandada, representada por su madre N.R.D.L., el descrito inmueble; evidenciándose así que en el presente caso se encuentran involucrados intereses de una menor de edad.

Ahora bien, la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República de Venezuela en Gaceta Oficial Nº 34.451 de 29 de agosto de 1990, implantó el principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, estableciendo las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados. Dicho principio se encuentra plasmado en el Texto Constitucional de 1999, y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con base al principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, considera quien aquí decide que el estado está en el deber de garantizar a los menores que se encuentren involucrados directamente como demandados en juicio, la debida protección a través de leyes, órganos y tribunales especializados.

Al respecto, resulta pertinente remitirse a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda (14 de junio del 2006), la cual en su artículo 177, parágrafo segundo, establece la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en las siguientes materias:

Artículo 177: COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

…omissis…

Parágrafo Segundo. Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales,

c) Demandas contra niños y adolescentes

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente,

.

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 33 de fecha 24 de octubre de 2001, caso Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 00034, determinó la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios donde intervenga el niño o el adolescente en su condición de demandado, estableciendo lo siguiente:

“...Visto lo anterior se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social, en cuanto órganos competentes en el contexto de la especial jurisdicción de niños y adolescentes.

Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio --las cuales, junto a las C.S. integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente--. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. Ya que, en efecto, corresponderá a las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas de Juicio dictadas en las materias que le han sido atribuidas (Vid.: artículos 486, 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y corresponde a la Sala de Casación Social, por su parte, conocer del recurso de casación en esta materia, según los principios constitucionales anotados.

La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales;

  3. Demandas contra niños y adolescentes;

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.

(...Omissis...)

En este contexto advierte la Sala, que de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley.. (Negrillas y subrayado de la Sala)”.

Por otra parte, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente actualmente, prevé en el literal a) del parágrafo cuarto del artículo 177, lo siguiente:

El Tribunal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) (…)

. (Copia textual).

En virtud de lo expuesto, siendo que la competencia por la materia es de orden público, la cual puede ser declarada en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y visto que en la presente causa se encuentran involucrados los intereses de la menor de edad, debidamente representada por su madre, ciudadana N.R.D.L., este ad quem se declara incompetente para conocer del presente asunto y declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Determinado lo anterior, juzga este sentenciador que erró el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial al proferir su fallo sobre la petición de perención de la instancia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que lo único que no le corresponde hacer a un juez incompetente es dictar sentencia; en consecuencia, debe declararse la nulidad del fallo apelado y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- LA INCOMPETENCIA de este juzgado para conocer de la presente demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L. contra la menor, representada por su madre, N.J.R.P., ambas partes plenamente identificadas. SEGUNDO.- DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le sea asignado por distribución el conocimiento del presente expediente. TERCERO.- NULO el fallo recurrido. CUARTO.- Dada la naturaleza de esta decisión no hay pronunciamiento expreso acerca del destino de la apelación.

A los fines informativos, se ordena remitir con oficio al tribunal que venía conociendo de la causa, copia certificada de esta sentencia.

Por la naturaleza del pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del 2010. Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha 22/09/2010, siendo las 1:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (9) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

EXP. 5.938

JDPM/ERG/cs.-

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