Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 38-A de fecha 4 de Agosto de 1986, representada por el ciudadano M.A.M.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 622.072.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.R.A.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46929.-

PARTE DEMANDADA: M.T.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.036.868.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.I. y A.E.I.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.586.947 y 14.216.968, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.558 y 107.391, en su orden de mención. .-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN).-

EXPEDIENTE: 27589

I

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Mediante auto fechado 6 de febrero de 2008, este Tribunal recibe, después del sorteo de ley, expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano M.A.M.Y., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2007.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso a través de escrito presentado el 16 de mayo de 2007, ante el Juzgado distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de demanda incoada por el ciudadano M.A.M.Y., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., ambos ya identificados, contra la ciudadana M.T.C.G., también ya plenamente identificada, por motivo de cumplimiento de contrato, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 23 del Edificio “Bolívar”, ubicado en la Calle Ribas, de esta ciudad de Los Teques.

Consignadas las documentales que el accionante menciona en su libelo, el A quo admitió la demanda en fecha 22 de mayo de 2007, ordenando el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la accionada, ésta debidamente asistida por el profesional del derecho R.A.I. dio contestación a la demanda por escrito de fecha 12 de noviembre de 2007.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte accionada hizo uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa dicta sentencia en la cual declara SIN LUGAR LAS DEFENSAS DE FONDO opuestas por la parte demandada y SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la accionante.

Mediante diligencia fechada 17 de diciembre de 2007, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo ratificada su voluntad de recurrir por actuación del 9 de enero de 2008, afirmando que: “(…) el motivo que dio génesis al presente juicio fue la resolución contractual por la falta de pago de la demandada de los meses de marzo y abril de 2007, y siendo que tal como consta de autos y como lo indica expresamente la sentencia recurrida el mes de marzo de 2007 fue cancelado extemporáneamente por la demandada, lo cual sin ningún género de dudas constituye un incumplimiento contractual, es evidente que este Juzgado actuando de manera seria y apegado a la legalidad debió por mandato constitucional declarar con lugar la demanda de resolución y nunca como sucedió en el presente caso declarar la demanda sin lugar, todo lo cual es por demás plenamente contradictorio con el contenido del dispositivo referido a la declaratoria también sin lugar de todas las defensas de fondo de la demandada quién por demás está decir alegó haber cancelado y aceptó la existencia de la obligación reclamada…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El A quo en la recurrida expresa lo que parcialmente se transcribe a continuación:

(…) El hecho controvertido en la presente causa quedó reducido al estado de solvencia o insolvencia en que pudiera estar incursa la ciudadana M.T.C.G., con respecto al pago del canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2007, pues según el decir de la parte actora no ha cancelado dichos meses. Cuando la parte demandada procedió a contestar la demanda negó que estuviera insolvente, y alegó que ante la negativa de la empresa arrendadora de recibir los cánones de arrendamiento procedió a efectuar las correspondientes consignaciones arrendaticias, procedimiento que se sustancia en este Tribunal, razón por la cual se invoca el hecho notorio judicial, entendiéndose éste, de acuerdo a lo que la jurisprudencia ha definido como el hecho notorio judicial, a través de la sentencia de fecha 28 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Expediente de consignaciones arrendaticias identificada con el No. 0067/0507, que de seguidas se pasa a revisar a fin de determinar el estado de insolvencia o solvencia de la parte demandada. De acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento vigente, se estableció que el canon de arrendamiento se cancelaría puntualmente el mismo día del cumplimiento del lapso por lo que debe entenderse que sería cancelado el día del vencimiento del mes (…) Ahora bien, revisado el expediente de consignaciones arrendaticias, se evidencia que la arrendataria sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., fue notificada en fecha 4 de julio del año en curso de la consignaciones arrendaticias efectuadas a su favor por la ciudadana M.T.C.G., dejando la constancia respectiva el Alguacil de este Despacho Judicial el día 6 de julio del año en curso. Con respecto a la oportunidad en que se efectuaran las consignaciones se observa que el día 7 de mayo ante la Institución Financiera y en esa misma fecha procedió a consignar ante el Tribunal las constancias de los depósitos bancarios indicando que correspondía a los meses de Marzo y Abril. De acuerdo al a norma transcrita y referente a las consignaciones arrendaticias se evidencia que después de vencido el mes la arrendataria podía dentro de los quince (15) días siguientes a proceder a efectuar la correspondiente consignación arrendaticia, por lo que debe desprenderse que la consignación correspondiente al mes de Marzo resultó extemporánea por tardía, y no ocurriendo así con el resto de consignaciones que se efectuaron en tiempo oportuno; por lo que en el presente caos, no quedó plenamente demostrado el estado de insolvencia alegado por la parte actora, por la falta de pago de los meses de marzo y abril de 2007, y así se decide…

(Subrayado añadido)

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.355.- El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto

.

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

.

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

(Todas las negrillas y subrayados añadidos)

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

AFIRMACIONES DE HECHO DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito libelar afirma que, consta en contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha primero de octubre de 2006, que dio en arrendamiento a la hoy demandada, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 23 del Edificio Bolívar, ubicado en la Calle Ribas, de esta ciudad de Los Teques, según el cual la arrendataria se obligó a pagar un canon mensual de arrendamiento de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 148.961,oo), sin embargo, la referida ciudadana adeuda a su representada la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 297.922,oo), correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril del 2007, incumpliendo, en su decir, las Cláusulas Segunda, Cuarta y Décima del Contrato de Arrendamiento, razón por la cual demanda a la ciudadana M.T.C.G., para que convenga o sea condenada por este tribunal a: “(…) PRIMERO: A la RESOLUCIÓN del contrato de arrendamiento de fecha Primero de Octubre de 2006, celebrado entre mi representada ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A. y la ciudadana M.T.C.G., el cual versa sobre el (sic) un apartamento distinguido con el No. 23 del Edificio Bolívar, ubicado en la Calle Ribas de Los Teques, por falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril de 2007, y que como consecuencia de dicha resolución, se ordene la entrega material del señalado inmueble, totalmente desocupado libre de personas, bienes y cosas, en el mismo estado en que fue entregado y totalmente solvente. SEGUNDO: Que se condene a la demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 297.922,oo), equivalentes a los meses de marzo y abril de 2007 no cancelados por la demandada, a razón de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON 00/100 (Bs.148.961,oo), por cada mes, así como los meses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble antes identificado a mi representado; todo en calidad de daños y perjuicios causados a mi representada por la ocupación ilegítima de la demandada del inmueble objeto del contrato de arrendamiento…”

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana M.T.C.G., debidamente asistida por el profesional del derecho R.A.I., ambos plenamente identificados, consigna escrito en el cual expone lo siguiente: “(…) si tengo un contrato de arrendamiento por un bien inmueble constituido por aun (sic) apartamento distinguido con el No. 23 del Edificio Bolívar ubicado en la Calle Ribas de esta ciudad de Los Teques destinado única y exclusivamente para habitación familiar, el cual ocupo desde la fecha que se describe en diferentes contratos de arrendamientos los cuales consignare (sic) en su oportunidad, y que ocupo con tal condición con mi núcleo familiar compuesta por mis hijos menores de edad, M.A. y D.A., cumpliendo con todas las obligaciones a que se contrae (sic) dichos contratos en el sentido de que he dado cumplimiento a las estipulaciones establecidas en el mismo a todo vento (sic) niego rechazo y contradigo que haya firmado este y único contrato cuando en realidad he firmado con la Administrador (sic) Centro Miranda varios contratos. Niego de forma mas categórica el hecho expuesto por el demandante en el sentido que adeude la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 297.922,oo) cuando lo cierto es que por el hecho de haber tenido una demanda mi padre contra la Administradora Centro Miranda en el expediente N 0539/2007, el cual cursa por (sic) ante este mismo despacho, por esos subterfugios leguleyescos y con una aviesa intención, de que mis padres no siguieran con la acción de nulidad del contrato de arrendamiento, que se lleva a cabo (sic) en el expediente 0539, y que le lleva a cabo (sic) por (sic) ante este mismo despacho, ello trajo como consecuencia un impase familiar entre mi tío M.A.M. y mis padres C.C. y (sic) I.C., y en forma por demás capciosa, cuando fui a pagar en las oficinas de la Administradora mi prima que es la hija de M.A.M., de nombre M.G.M.C. me expresaba que tenía primero que arreglar el asunto con mi padre en el juicio que él había introducido contra la Administradora Centro Miranda, pero que no me preocupara que una vez solvente esta situación me daría los recibos correspondientes de Marzo el cual fui a pagar a la Administradora Centro Miranda me manifestó que me daría el recibo de marzo y abril del presente año y cuando fui a pagar Abril me manifestó el señor M.A.M., que me hacía esto porque mi señor padre C.C. lo había demandado. De manera o que son los dos (sic) supuestos meses insolventes por el cual me está demandado. Así las cosas aun estando solvente en una forma falaz no me dio los recibos por los cuales trata de demandarme solamente cuando en una forma violenta y con el convencimiento que sería demandada y luego no me quedo más remedio que consignar por (sic) ante los Tribunales en el expediente puesto que a partir del mes de marzo, abril (pagado doble) y los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del presente año, lo cual e (sic) efectuado y consignado en este Tribunal en el expediente 0059722007…”

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De lo anteriormente expuesto, las partes admiten hallarse vinculadas por una relación arrendaticia a tiempo determinado por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 23 del Edificio “Bolívar”, ubicado en la Calle Ribas, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, siendo lo controvertido lo relativo al incumplimiento que la parte accionante atribuye a la demandada respecto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2007, constituyendo carga de la parte accionada demostrar el cumplimiento de tal obligación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado el examen de los medios de pruebas aportados por las partes.

DE LAS PRUEBAS SUMINISTRADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

1) Copia Certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

2) Contrato de Arrendamiento suscrito el primer día de octubre de 2006, entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., contra la ciudadana M.T.C.G., ya identificadas, por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 23 del Edificio Bolívar, ubicado en la Calle Ribas, de esta ciudad de Los Teques, por un canon mensual de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON 00/100 (Bs. 148.961,oo), hoy CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 149,oo). Este Tribunal aprecia plenamente dicha documental por haber sido reconocida por ambas partes, ello conforme a lo preceptuado en el Artículo 1363 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

1) Contratos de arrendamientos suscritos por las partes por el mismo inmueble antes identificado, en fechas 1 de mayo de 2003, 1 de octubre de 2005 y 1 de octubre de 2006. Este Tribunal aprecia plenamente dichas documentales de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil.

2) Original de comprobante de ingreso de consignaciones fechado 7 de mayo de 2007 y correspondiente al expediente signado con el No. 0067/0507, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2007 efectuado por la ciudadana M.T.C.G., a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., ambas plenamente identificadas, por el inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicho instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil.

3) Originales de comprobantes de ingreso de consignaciones fechados 01 de junio, 04 de julio, 2 de agosto de 2007, 18 de septiembre, 15 de octubre y 6 noviembre de 2007 y correspondiente al expediente signado con el No. 0067/0507, emitidos por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 efectuados por la ciudadana M.T.C.G., a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., ambas plenamente identificadas, por el inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicho instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil.

4) Cuarenta y tres (43) recibos correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Este Tribunal no les confiere valor probatorio toda vez que no guardan congruencia con el hecho controvertido en la presente causa, por lo que resultan impertinentes.

5) Copias fotostáticas y otras certificadas de actuaciones correspondientes a demanda instaurada por el ciudadano E.J.D.R., titular de la cédula de identidad No. 6.093.921 contra la demandada en el presente juicio. Este Tribunal no les confiere valor probatorio toda vez que no guardan congruencia con el hecho controvertido en la presente causa, por lo que resultan impertinentes.

TESTIMONIAL:

Z.Y.C.R., titular de la cédula de identidad No. 11.818.390, quien entre otras preguntas respondió las siguientes:

(…) TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.T.C.G., nunca ha tenido problema por el canon o pago de arrendamiento durante esos cuatros años que tiene viviendo en el apartamento 23 del Edificio Bolívar? CONTESTO: Si me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo si este último problema por la cual la señora M.T.C.G., la llevan a juicio por un problema de orden familiar entre los padres de la señora M.T.C.G. y el administrador de la Firma Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANA, en la persona del ciudadano M.A.M., quien a su vez es tío de la demandada M.T.C.G.? CONTESTO: Eso tengo entendido…

.

Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a la deposición rendida por la ciudadana Z.Y.C.R., ya identificada, por resultar inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil.

Una vez a.l.a.d. las partes y valoradas las pruebas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la presente controversia:

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Es oportuno destacar que ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, en la cual establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro titulado “Arrendamientos Inmobiliarios” (2008), explica:

Dice la jurisprudencia de la Corte que ‘el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra’.

Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación…

Por ello, no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda, y, preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga (onus) de esa prueba. Por eso dice la Corte que ‘al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagarle a aquél’

. (p. 182) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior se observa que, las partes reconocen la existencia de la relación contractual arrendaticia que la actora invocó en su escrito libelar, por lo que correspondía a la accionada demostrar que pagó en la oportunidad debida los cánones de arrendamiento indicados como insolutos por la demandante, ello conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba a las que hicimos mención anteriormente en este fallo. Ahora bien, la accionada logra probar con los certificados de ingresos por consignaciones emitidos por el A quo, que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2007 fue efectuado dentro del plazo indicado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero no así el relativo al mes de marzo de ese mismo año, toda vez que su pago no se verificó en la oportunidad pactada en el contrato y de forma extemporánea conforme al lapso previsto por el legislador en la disposición antes mencionada, lo que constituye un incumplimiento del contrato de arrendamiento en referencia, toda vez que la obligación principal que la arrendataria asumió en el mismo, referente al pago de la pensión de arrendamiento no fue cumplida en los términos acordados (al vencimiento, en el lugar y en la forma convenidos), infringiendo así la Cláusula Segunda del contrato en referencia así como las disposiciones contenidas en los Artículos 1159 y 1160 del Código Civil, lo que hace procedente la acción por resolución de contrato propuesta por la parte accionante con fundamento en el artículo 1167 eiusdem y, así debió declararlo el A quo en la recurrida, razón por la cual se revoca la misma, lo que quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., suficientemente identificada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se REVOCA la referida sentencia.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la empresa ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., suficientemente identificada, contra la ciudadana M.T.C.G., ya identificada y consecuentemente, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el primer día del mes de octubre de 2006, por el inmueble constituido por apartamento distinguido con el No. 23 del Edificio BOLÍVAR, ubicado en la Calle Ribas de Los Teques y se condena a la accionada a: 1) Entregar el inmueble antes identificado en el mismo estado en que le fue entregado y 2) Pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 149,oo) por el mes de marzo de 2007 así como por los meses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble en referencia, por concepto de daños y perjuicios causados por la ocupación ilegítima del mismo.

TERCERO

se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAN DÍAZ

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Expediente No.: 27589

EMQ/BD.-

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