Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil

y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Administradora Terranova, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1990, bajo el N° 51, Tomo 64-A-Pro.

DEMANDADO: R.J.A.P.P., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula N° V-6.913.307

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. J.C.L.G. y C.V., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 33.897 y 55.861, en su orden.

DEFENSOR

AD-LITEM

DEMANDADO: Dr. L.J.V.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.385.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE: N° 03-01946

- I -

- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Señala la Representación Judicial de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:

Que su representada es administradora del Edificio “Residencias Altavila Plaza”, ubicado en el parcelamiento Quinta Altamira, 2da y 3era, o última etapa con frente a la Bifurcación Norte (vía B) de la Calle del parcelamiento y Calle Principal de la Primera Etapa de la Calle Mara, Urbanización El Marques, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 13°, Protocolo Primero, de fecha nueve (09) de agosto de 1999, que el ciudadano R.J.A.P.P., ya identificado, adquirió un inmueble, constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra Ciento Cincuenta y Uno A (151-A), ubicado en el piso 15, Torre A, del Edificio Altavila Plaza. Que con dicha adquisición el mencionado ciudadano, pasó a formar parte del condominio del Edificio “Residencias Altavila Plaza”.

Alegaron así, que desde el mes de enero hasta la presente fecha, el inmueble en comento, presenta una insolvencia la cual consta en cuarenta y cuatro (44) facturas de condominio, que rielan en el expediente del folio cincuenta y dos al noventa y cinco (52 al 95), adeudadas, como se dijo, desde el mes de enero del año 2000, al mes de agosto del 2003, por concepto de cuotas de condominio del citado apartamento distinguido con el número y letra Ciento Cincuenta y Uno A (151-A), cuya sumatoria asciende a la cantidad de Ocho Millones Ciento Veintinueve Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 8.129.87,35).

La presente acción fue fundamentada en el artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad H.e.l. artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 18, ejusdem, 1.874 del Código Civil, y los artículos 630, 634, 636, 637, y 638 del Código de Procedimiento Civil.

Que han resultado infructuosas las múltiples diligencias extrajudiciales efectuadas por la Junta de Condominio, tendientes a obtener del ciudadano R.J.A.P., la cancelación de las facturas, motivo por el cual acude a los Órganos Jurisdiccionales para demandar por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a los siguiente:

• Cancelar la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 4.769.588,00), por concepto del monto al cual ascienden las facturas de condominio adeudadas correspondientes a los meses de enero del año 2000 hasta el mes de agosto del año 2003.

• Cancele los intereses moratorios legales, del doce por ciento (12%) anual de las facturas de condominio demandadas, así como los intereses de las facturas que se sigan venciendo, hasta la total y definitiva terminación del juicio, a partir del mes de septiembre del 2003, los cuales ascienden a la cantidad de Un Millón Veinticuatro Mil Seiscientos Treinta y seis Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 1.024.636,08).

• La respectiva indexación monetaria del monto de cada recibo de condominio, así como de los que se sigan venciendo. Tal indexación asciende al monto de Dos Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 2.335.593,27).

• Pagar las costas y costos de proceso, incluyendo los honorarios profesionales, calculados en un Treinta por ciento (30%).

Asimismo peticiona al Tribunal, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 14 del Ley de Propiedad Horizontal, decrete medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble ya identificado, a tenor de lo previsto en el artículo 636 ejusdem. Estimaron la su demanda en la cantidad de Diez Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.568.762,55). Consignaron recaudos.

En fecha cinco (05) de marzo de 2004, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la misma, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de mayo de 2004, el ciudadano D.A.R.P., Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consigna a los autos compulsa de citación, ante la imposibilidad de practicar la misma en forma personal.

Con ocasión a tal situación, la representación actora solicita, mediante diligencia, se practique la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo providenciada su petición en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004.

Por medio de auto de fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. G.V.S., por cuento fue designada como Juez Suplente Especial del este Juzgado, en virtud del disfrute del período vacacional por parte del ciudadano Dr. C.S.D., Juez Titular de este Despacho.

Cumplidas las formalidades a que se contrae la norma en comento -a saber, publicación, consignación y fijación del cartel- y transcurrido el lapso concedido al accionado para que compareciera a dar contestación a la demanda, sin que lo hubiese hecho, la parte actora peticiona se nombre Defensor Judicial.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, el Juez Titular de este Despacho Dr. C.S.D., se avoca al conocimiento de la presente causa, y de inmediato designa como Defensor Ad-Litem en la persona del abogado en ejercicio L.J.V.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.385.

Notificado el Auxiliar de Justicia, acepta el cargo recaído en su persona y presta el debido juramento de Ley, quedando citado en fecha dos (02) de febrero de 2006.

En fecha ocho (08) de marzo de 2006, el Defensor Ad-litem produce a los autos escrito mediante el cual rechaza, niega y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los mismos, señalando expresamente que habiendo agotado los trámites necesarios para la localización del demandado ello no fue posible, consignando a tal efecto comprobante distinguido con el Nº 19, emanado del Instituto Postal Telegráfico, de fecha Tres (03) de marzo de 2006, junto al contenido íntegro del telegrama remitido al respecto.

Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa de los hechos procesales acontecidos en los autos.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2006, el abogado J.C.L.G., en representación de la parte actora, solicitó a este Tribunal dictara su decisión.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Motivación para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.

Básicamente, constituye la pretensión de la actora, obtener el pago de las cuarenta y cuatro (44) facturas, por concepto de cuotas de condominio, cuyos montos ascienden a la suma de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 4.769.588,00), deuda ésta que se encuentra vencida, más los intereses moratorios, honorarios profesionales de abogados y las costas procesales e indexación de los montos reclamados; ante lo cual se opone la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, la pretensión actora.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

La actora produjo a los autos, los siguientes recaudos:

 Copia simple de documento de condominio del inmueble objeto de esta demanda, constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra Ciento Cincuenta y Uno A (151-A), ubicado en el piso 15, Torre A, del Edificio Altavila Plaza, documental protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha uno (01) de julio de 1986, bajo el N° 5, Tomo 1, Protocolo Primero.

 Copia certificada de Actas de Asambleas de la Junta de Condominio y de Copropietarios, autenticadas por ente la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda.

 Copia certificada de documento de propiedad del inmueble de marras, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha nueve (09) de agosto de 1999, bajo el N° 22, Tomo 13, Protocolo Primero.

Por cuanto las instrumentales en comento no fueron impugnadas bajo ninguna forma en derecho, este Tribunal, las aprecia y valora conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Cuarenta y cuatro (44) facturas de condominio reproducidas en originales, consignadas y marcadas con la letra “E” y la numeración correlativa que va desde el N° 1 al N° 44.

La apreciación de estas documentales será explanada mas adelante por este Juzgador.

Por su parte, el auxiliar de justicia presenta y consigna su contestación a la demanda y el acuse de recibo del telegrama enviado al demandado, con el cual demuestra, la comunicación que debe ser enviada por el Defensor Ad-litem a su defendido, a los fines de contactarlo, al cual se le asigna el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones:

Dispone la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Invoca la parte demandante, la existencia de una obligación dineraria surgida con ocasión a la existencia de cuarenta y cuatro (44) facturas de condominio, las cuales no fueron impugnadas por el accionado y cuyo monto asciende a la suma de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 4.769.588,00).

En tal sentido, a juicio de este Juzgador, se hace menester realizar las siguientes apreciaciones en relación a los instrumentos fundamentales de la presente acción:

El artículo 14 de la Ley de Propiedad H.p.

Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cunado estén justificados por los comprobantes que exige la ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondiente por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

(Cursiva y subrayado del Tribunal)

En este orden, debe entenderse como título ejecutivo aquellos que nuestro legislador Patrio reconoce en forma expresa como tal, los cuales deben contener sustancialmente, un acto jurídico del que se derive un derecho y consecuentemente una obligación cierta, líquida y exigible.

En atención a lo anterior y de conformidad con lo establecido en la Ley Especial dirigida a regir los condominios, las facturas son instrumentos, que tienen fuerza probatoria para constituir plena prueba, pues la ley le otorga carácter ejecutivo, motivo por el cual este Sentenciador aprecia y valora las facturas de condominio consignadas por la parte demandante, como instrumentos fundamentales de la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Como corolario de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se hace obligante para ésta Autoridad Judicial declarar que, ha quedado demostrada en forma auténtica, la obligación pecuniaria que vincula a las partes en litigio. Así se declara.-

Demostrada como ha quedado la relación dineraria invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio y, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, por intermedio de su Defensor Ad-litem o de algún Apoderado Judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de la obligación pecuniaria reclamada como insoluta o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se declara.

Esta falta de pruebas por parte del accionado, son razones por las cuales se hace obligatorio para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, la insolvencia por parte del ciudadano R.J.A.P.P., en el pago de las cuarenta y cuatro (44) facturas de condominio reclamadas como insolutas y, en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, la presente acción de Cobro de Bolívares se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-

Habiendo sido establecido por este Juzgado la procedencia de la demanda indemnizadora incoada, corresponde analizar la petición de corrección monetaria formulada por el demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretenda pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al País, lo cual es un hecho público y notorio y, así las cosas, siendo la indemnización acordada una obligación de valor, resulta obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil Administradora Terranova C.A., en contra del ciudadano R.J.A.P.P., ambas ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Cobro de Bolívares intentara la sociedad de mercantil Administradora Terranova C.A., en contra del ciudadano R.J.A.P.P..

SEGUNDO

Se condena al demandado, ciudadano R.J.A.P.P. a pagarle a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:

 La suma de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 4.769.588,00), por concepto de monto total nominal de las facturas de condominio.

 Los intereses moratorios causados sobre la suma supra señalada, a partir del mes de septiembre de 2003 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, en la cantidad de Un Millón Veinticuatro Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 1.024.636,08).

 La cantidad de Dos Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares Con Veinte Céntimos, (Bs. 2.335.593,27), por concepto de indexación monetaria sobre la suma reclamada.

TERCERO

Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la ocurrencia del vencimiento de cada uno de los recibos de condominio, y hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme esta decisión. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, ciudadano R.J.A.P.P., al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencido en la litis.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Acc.,

M.E.R.P.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se registró y publicó la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,

M.E.R.P.

CSD/JAH/flore.-

Exp. N° 03-01946.-

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