Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-R-2013-000008

MATERIA CIVIL-RECURSO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Noviembre de 1990, bajo el N° 51, Tomo 64-A-Pro, reformada el 13 de Noviembre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 313-A-Pro. y posteriormente mediante Acta levantada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Las Villas, ubicada en la Calle “D” Sector V/A, de la Urbanización Guaicay del Municipio Baruta, de fecha 05 de Octubre de 2009, autorizaron a la Sociedad Mercantil denominada GRUPO TARAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre del año 2006, bajo el Nº 4, Tomo 47-A-Cto., para continuar con el proceso en v.d.C.d.A. realizado a fin que esta ejerza la Administración del referido Condominio, conforme lo dispone la Ley Especial de Propiedad Horizontal.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.E.Q., J.H.P.I., M.A., J.A.B. y R.D.M., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 58.556, 62.628, 37.120, 25.402 y 145.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano S.E.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.429.060.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.Á.B. y J.B.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.950 y 76.939, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el demandado S.E.P.M. contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN que por COBRO DE BOLÍVARES intentó inicialmente la ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., y que continua en cabeza de la Sociedad Mercantil GRUPO TARAS, C.A., debidamente autorizada tal como consta en el encabezado de la Sentencia.

De lo anterior, se hace necesario para quien suscribe señalar lo siguiente:

En fecha 16 de Diciembre de 2002, el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial mediante Sentencia Definitiva que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A. contra el ciudadano S.E.P.M., ordenándose notificar a las partes, por haber sido dictada dicha sentencia fuera de la oportunidad legal correspondiente.

Del mismo modo se observa de la revisión de las actas procesales que infructuosas como fueron las gestiones tendientes a notificar a la parte demandada de la sentencia, según c.d.A.d.T., en fecha 12 DE SEPTIEMBRE DE 2003, el Juzgado Tercero de Municipio a solicitud de parte, libró cartel de notificación a la parte demandada, siendo consignado el ejemplar de prensa, en fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2003, por la representación judicial de la parte actora.

Ahora bien, en fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2010, el Tribunal de la causa repuso la causa al estado en que la Secretaría de ese Tribunal, dejara constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, declaró la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en la presente causa, desde el día 02 DE FEBRERO DE 2004, inclusive. Sentencia que fue objeto de apelación, de la cual conoció en alzada el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 21 DE MAYO DE 2012, confirmó la Reposición y ordenó Tribunal A Quo se sirva dejar constancia de las resultas de la practica de la notificación por carteles de la sentencia dictada en fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2002, tal como lo preceptúa Articulo 233 de nuestra N.A.C. y en cumplimiento al ultimo criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, recibido el expediente por este Juzgado previa distribución de Ley, le dio entrada en fecha 28 de Mayo de 2013 y por auto de fecha 31 deL mimo mes y año, se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus INFORMES de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Junio de 2013, el Demandado actuando en su propio nombre y representación consignó ESCRITO DE INFORMES.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Estipula la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:

Artículo 7.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime

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Articulo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: A) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; B) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios y C) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio

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Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuido...

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Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento

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Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble, o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador de dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

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A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora manifiesta que su poderdante funge como la Administradora del Edificio denominado “RESIDENCIAS LAS VILLAS”, ubicado en la Urbanización en el Sector “VA” de la Urbanización Guaicay, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que fue designada de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal y por expresa decisión de Acta de Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 30 de Septiembre de 1998, para ejecutar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas por el respectivo propietario.

Asimismo señala el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano S.E.P.M., parte demandada en la presente causa, es propietario de un Apartamento distinguido con el las Letras y Número PHA-1 del Edificio denominado “RESIDENCIAS LAS VILLAS” según consta en el documento de propiedad Protocolizado en la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 8 del Protocolo Primero,

Que el propietario del inmueble adeuda a la Administradora las alícuotas atribuidas al inmueble correspondientes al mes de Octubre de 1997 hasta el mes de Marzo de 1999, ambos meses inclusive, lo que suma en la actualidad Cuatro Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F 4.562,46) discriminados de la siguiente manera:

Meses Años Montos

Octubre 1997 390,49

Noviembre 1997 338,92

Diciembre 1997 274,73

Enero 1998 266,99

Febrero 1998 317,05

Marzo 1998 202,46

Abril 1998 381,51

Mayo 1998 334,97

Junio 1998 214,83

Julio 1998 173,97

Agosto 1998 279,59

Septiembre 1998 195,74

Octubre 1998 224,31

Noviembre 1998 411,52

Diciembre 1998 144,94

Enero 1999 126,18

Febrero 1999 128,08

Marzo 1999 156,10

Fundamentaron la pretensión conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Solicitaron conforme lo expuesto, el pago de la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F 4.562,46), por concepto de cuotas insolutas de condominio, más las cuotas que se produzcan hasta tanto se dicte sentencia definitiva y las costas procesales calculadas prudencialmente por el Juez, incluyendo los honorarios de abogados, siguiendo lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la indexación de monto demandado en concordancia con lo arrojado en los Índices de Inflación acumulados del Banco Central de Venezuela.

Estimaron la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F 4.562,46) y finalmente que se decrete conforme lo dispuesto en los Artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, Mediada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble propiedad del demandado.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte accionada, entre otras consideraciones, rechazó a nombre de su mandante en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por se inciertos, como en cuanto al derecho, por no asistirle ninguno.

Del mismo modo dicha representación judicial impugnó, desconoció y tachó de falsos los recibos de condominios demandados conforme la norma establecida en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, figura que fue declarada improcedente por el Tribunal según auto de fecha 15 de Febrero de 2001, que consta al folio 109 del expediente, por cuanto la parte demandada en el ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE TACHA no indicó la causal en la cual fundamenta su pretensión, cuyo requisito es indispensable a los fines de su sustanciación.

Ante esta Alzada la representación accionada presentó ESCRITO DE INFORMES donde, entre otras cosas, alegó la inadmisibilidad de la acción, que la ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., no acompañó a los autos Acta donde conste su designación por parte de la Asamblea de Propietarios de las Residencias Las Villas, que es ilegal el cobro de intereses de mora por pago después del vencimiento y el pago simultáneo de intereses de mora e indexación.

Determinados los términos de la controversia, corresponde al Tribunal evaluar el material probatorio anexo a los autos, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Constan a los folios 5 al 7 y 198 al 200 del expediente, COPIAS CERTIFICADAS DE PODERES otorgados en fechas 01 de Marzo de 1999 y 03 de Noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Trigésima Tercera y Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Números 25 y 42, Tomos 13 y 166 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los cuales se adminicula el ORIGINAL DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN autenticado en fecha 03 de Noviembre de 2009, en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 42, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Publica, que consta a los folios 201 al 205 del expediente y la COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASAMBLEA de la Junta de Condominio de las Residencias Las Villas, suscrita en fecha 05 de Octubre de 2009, que consta al folio 206 del expediente; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su mandante, y así se decide.

 Constan a los folios 8 al 25 del presente expediente, ORIGINAL DE RECIBOS DE CONDOMINIO emitidos por ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., correspondientes al bien objeto de la presente demanda, generados desde el mes de Octubre de 1997 al mes de Marzo de 1999. Los anteriores documentos fueron impugnados, desconocidos y tachados por la representación demandada y en vista que las planillas, liquidaciones o recibos, pasados por el Administrador del Condominio, cuyo hecho debe constar en la planilla y a tal efecto el Administrador debe certificar haber pasado las mismas y que una vez estén certificadas h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, conforme así lo constituye la voluntad del legislador, tales cuestionamientos resultan infundados, por consiguiente se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y se aprecia como cierto que el Administrador exigió el pago de las planillas por concepto de condominio correspondiente al inmueble identificados Ut Supra, cuya propiedad es inherente al demandado de autos, y así se decide.

 Consta a los folios 30 al 35 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda; y en vista que el mismo no fue cuestionado, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y aprecia de su contenido que la parte demandada es propietaria del bien objeto de la presente causa, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Durante la etapa probatoria correspondiente, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto para decidir el mérito de la causa, pasa a definir previamente la especialísima naturaleza jurídica de tal acción, de la siguiente forma:

La VÍA EJECUTIVA es un juicio especial mediante el cual un acreedor, valiéndose de instrumento público o auténtico o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra embargar bienes suficientes a su deudor para garantizar las posteriores resultas del procedimiento de cobro.

Así pues, la VÍA EJECUTIVA tiene varios tópicos que la sitúan dentro de un método especial, distinto de los otros procedimientos que el Legislador ha sancionado para que un acreedor pueda ejercer su derecho de cobro y acciones en el campo jurisdiccional en procura de una declaratoria con lugar de su pedimento de condena contra el deudor renuente.

Es así como se consagra un tratamiento preferencial para quien apoye su acción en documentos específicos, señalados taxativamente por la Ley, para reclamar el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero. No obstante, luego de los primeros pasos de embargo, efectuados sin procederse aún a la citación del demandado, el juicio especial remite sus actuaciones para ser continuadas conforme a lo pautado para el procedimiento ordinario.

Esta complejidad de la VÍA EJECUTIVA, se explica en su triple concepción: La vía ejecutiva como juicio especial. La peculiaridad tipificadora que la vía ejecutiva presenta, como juicio especial, estriba en que con ella se hace posible la realización, simultánea o contemporánea, con la fase de cognición, de todos aquellos actos de ejecución que normalmente se realizarían en esa etapa posterior de conocimiento una vez se hubiere producido sentencia definitivamente firme. Es decir, a pesar de haberse entablado un juicio por la vía ejecutiva, debe cumplirse con una fase distinta de cognición, como si se tratase de un procedimiento ordinario. La especialidad o diferencia consiste en que, paralelo a la marcha de tal procedimiento de cognición se pueden ir realizando los actos de ejecución contra el deudor renuente, que comúnmente se vendría a cumplir dentro de un procedimiento ordinario sólo luego que se hubiere dado una sentencia definitiva y firme.

El deudor en este tipo de gastos es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas puedan ser mantenidas y reparadas en ocasión que cumplan con el fin dado por la comunidad de propietarios y, en casos de incumplimiento por parte del propietario, el Administrador queda facultado a reclamarlo judicialmente, en la forma establecida en la Ley.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el Artículo 1.264 eiusdem, dado que legalmente “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….”, en concordancia con las normas de los Artículos 760 y 762 del Código Civil.

Así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inminente a ella y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento, debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privado de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes, que impide cumplir a plenitud con su propósito.

Ahora bien, se observa de autos que la representación judicial de la parte accionada si bien realiza una serie de argumentaciones orientadas a la inadmisibilidad de la acción al considerar que las planillas de condominio opuestas en su contra no cumplen con lo que exige la Ley Especial, que la Administradora demandante no acompañó el documento que le atribuya tal representación, también es cierto, por una parte, que no probó durante el transcurso del hecho controvertido la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, ni alguna otra circunstancia que la relevara de ello, tomando en consideración que como títulos ejecutivos, tales planillas solo admiten prueba en contrario y que no prosperó la tacha propuesta contra ellas y por otra parte, de la nota dejada por el Funcionario Notarial al momento del otorgamiento del Poder para actuar en juicio, de fecha 01 de Marzo de 1999, se evidencia que éste tuvo a la vista, entre otros recaudos, el Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 30 de Septiembre de 1998, donde consta la designación de aquella por parte de la Junta de Condominio de las Residencias Las Villas para actuar como tal, por consiguiente se debe concluir en la IMPROCEDENCIA DE TALES ARGUMENTACIONES y que la parte demandada se encuentra en mora respecto su obligación de pago condominial, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

No obstante lo anterior, respecto al pago contenido en el PARTICULAR PRIMERO del petitorio libelar, se ordena el pago de los GASTOS COMUNES Y NO COMUNES que se encuentran en cada uno de los recibo correspondientes a los meses de Octubre de 1997 hasta Marzo de 1999, ambos inclusive, excluyéndose en forma expresa los conceptos de honorarios de administración e intereses de mora por pagos después del vencimiento, ya que no consta en los autos recibos o facturas algunas, ni contrato de administración de la anterior Administradora donde se demuestren los conceptos que por honorarios pretenden el cobro; para lo cual se ordena realizar una experticia contable de conformidad con la ley Adjetiva, y así se decide.

En cuanto al pago de las PLANILLAS DE CONDOMINIO QUE SE SIGAN VENCIENDO contenido en el PARTICULAR SEGUNDO del citado petitorio el Tribunal observa que el Artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, al disponer que la persona que adquiere un inmueble bajo este régimen especial, se obliga tanto al pago de los gastos comunes posteriores a la adquisición, como a los gastos comunes que se encontraren pendientes de pago para la fecha de dicha adquisición, en consecuencia, se trata de una obligación inherente a la propiedad del inmueble y constituye lo que la doctrina ha denominado “obligación propter rem” por estar implícita en el derecho de propiedad, dejando a salvo el derecho del nuevo adquiriente, para repetir el pago que efectúe por deudas causadas por su enajenante, sin perjuicio de que las contribuciones del enajenante moroso, le pueden ser exigidas directamente, de manera que, la disposición en comento ninguna aplicación tiene en cuanto a exigibilidad de cuotas de condominio que no estuvieren causadas para la fecha de la demanda por tratarse de una reclamación referida a deudas futuras, RESULTANDO IMPROCEDENTE TAL RECLAMACIÓN al no ser líquidas ni exigibles dado su carácter ejecutivo, y así se decide.

En cuanto a las COSTAS y COSTOS que se exigen respecto el presente juicio en el PARTICULAR TERCERO del petitorio libelar en referencia, el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así se decide.

En cuanto al pedimento contenido en el PARTICULAR CUARTO relativo a las cantidades de dinero que resulten de la INDEXACIÓN MONETARIA mediante experticia complementaria del fallo, el Tribunal LO DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar la compensación sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, ha saber, 26 de Mayo de 1999 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas inclusive, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: AMENAIDA BUSTILLO ZABALETA contra R.E.S.T., puesto que en ella dispuso lo que se resume a continuación: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN DEMANDADA, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y MODIFICAR EL FALLO RECURRIDO, con todos los pronunciamientos de Ley, según los lineamientos establecidos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la APELACIÓN EJERCIDA por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo dictado en fecha 16 de Diciembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial; ya que su antagonista no probó la procedencia de cobro de algunos de los rubros reclamados; conforme a las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) incoada inicialmente por ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., y posteriormente continuada por la Sociedad Mercantil denominada GRUPO TARAS, C.A., contra el ciudadano S.E.P.M., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto si bien quedó patentado en este juicio la falta de pago durante los meses de Octubre de 1997 hasta Marzo de 1999, ambos inclusive, por concepto de cuotas de condominio del Edificio “RESIDENCIAS LAS VILLAS”, también es cierto que la suma que por los concepto de honorarios de administración e intereses de mora por pagos después del vencimiento, no quedó probada en autos.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los GASTOS COMUNES Y NO COMUNES que se encuentran en cada uno de los recibo correspondientes a los meses de Octubre de 1997 hasta Marzo de 1999, ambos inclusive, excluyéndose en forma expresa los conceptos de honorarios de administración e intereses de mora por pagos después del vencimiento, ya que no consta en los autos recibos o facturas algunas, ni contrato de administración de la anterior Administradora donde se demuestren los conceptos que por honorarios pretenden el cobro; para lo cual se ordena realizar una experticia contable de conformidad con lo dispuesto en la ley Adjetiva.

CUARTO

IMPROCEDENTE el pago de las PLANILLAS DE CONDOMINIO QUE SE SIGAN VENCIENDO por cuanto las mismas no se encuentran causadas para la fecha de la demanda por tratarse de una reclamación referida a deudas futuras que no son líquidas, ni exigibles dado su carácter ejecutivo.

QUINTO

PROCEDENTE la INDEXACIÓN MONETARIA cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión del ESCRITO LIBELAR, a saber, 26 de Mayo de 1999, inclusive, hasta que el fallo quede definitivamente firme.

SEXTO

NO HAY ESPECIAL condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

SÉPTIMO

QUEDA MODIFICADO el fallo recurrido.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem y devuélvase en su oportunidad el asunto al Juzgado A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo la 10:16 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO AP11-R-2012-000008

MATERIA CIVIL-RECURSO

COBRO DE BOLÍVARES

(VIA EJECUTIVA)

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