Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCobro De Bolivares

Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)

Exp.: 29.169 / civil / recurso.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA TRESOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de abril de 2000, bajo el número 56, Tomo 20-A-Cto, procediendo en su carácter de Administradora de la Comunidad de Copropietarios del edificio RESIDENCIAS MIRADOR, ubicado en la avenida principal, parcela Nº 02, manzana 541/24, tercera etapa de la urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: G.S.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.002.

PARTE DEMANDADA: F.R.S.R. y D.A.R.J., el primero de nacionalidad venezolano y el segundo peruano, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.061.743 y E-81.082.560, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: R.Z.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.075.

MOTIVO: cobro de bolívares.

I

En la demanda que por cobro de sumas de dinero sigue “ADMINISTRADORA TRESOR, C.A.” contra F.R.S.R. y D.A.R.J., el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto en fecha 11 de abril de 2005 declarando “procedente la oposición formulada por la parte demandada, contra la admisión de dicha probanza”, de lo que apeló la apoderada de la demandante y oído el recurso en un solo efecto, subieron las actuaciones al Tribunal distribuidor de primera instancia donde en virtud del reparto realizado se asignó conocer del recurso a este Juzgado. Surtidas las actuaciones correspondientes a la alzada, se encuentra la causa en la etapa de ser fallada.

II

Para decir, se considera:

En sus informes ante esta Instancia, la apelante indica que su recurso se dirige contra la decisión del a-quo que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por ella a pesar de no ser ésta manifiestamente ilegal o impertinente.

De otra parte, los hechos del proceso que constan en las copias remitidas por el a-quo se relacionan a continuación:

Del libelo de la demanda se observa que la demandante aduce que los ciudadanos F.R.S.R. y D.A.R.J., son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 34 de la tercera planta del edificio Residencias Miradores, siendo que los ciudadanos anteriormente mencionados no habrían cancelado las cuotas de condominio vencidas desde el mes de mayo de 2001 hasta marzo de 2004, lo que sumaría una cantidad de tres millones novecientos catorce mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.914.655,40).

Sigue relatando, que la falta de pago de las cuotas de condominio constituye una violación de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y agotados todos los recursos extrajudiciales a fin de hacer efectivo el cobro de las mencionadas cuotas de condominio, alega que no se ha hecho posible el pago.

En cuanto a la contestación de la demanda, la demandada relata que la demandante se dice titular de unas planillas generadas por el pago de cuotas comunes de un inmueble cuya propiedad atribuye a los demandados, sin embargo de tales planillas las consignadas bajo los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 no emanarían de ésta sino de la empresa REAL STATE, C.A., que no es parte del juicio ni tampoco se demuestra que hubiere algún mecanismo de transmisión que cediera a la actora la titularidad del crédito y el poder jurídico necesario para exigir su cobro.

Negó que los recaudos consignados por la actora junto con el libelo de la demanda se encuentren suscritos por persona alguna y muchos menos por ningún órgano de la empresa actora.

Negó adeudar la cantidad de tres millones novecientos catorce mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.914.655,40) por concepto de cuotas de condominio.

III

Del escrito de pruebas presentado por la abogada G.S.V., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESOR, C.A., procediendo en su carácter de Administradora de la Comunidad de Copropietarios del Edificio RESIDENCIAS MIRADORES, se observa que la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo II de su escrito, lo fue para que el tribunal dejara constancia de los hechos relatados en los siguientes puntos:

PRIMERO: De la existencia del Libro de Actas de Condominio del edificio RESIDENCIAS MIRADORES, en el cual se encuentran insertas del folio 1 al 25; las Actas de Asambleas de Copropietarios, celebradas desde el día 27 de abril de 1995 hasta 2 de octubre de 2001, convocadas y suscritas todas ellas por la empresa REAL STATE, C.A., Administradora designada por los propietarios del edificio. SEGUNDO: Que el mencionado Libro de Actas del Condominio del edificio RESIDENCIAS MIRADORES, se encuentra inserta (folio 26) el Acta de Asamblea de Copropietarios, celebrada en fecha11 de diciembre de 2001, donde consta en el punto 3) que los copropietarios del edificio designaron como nueva administradora del edificio, a mi representada ADMINISTRADORA TRESOR, C.A., y en el punto 4) de la misma, que los propietarios presentes acordaron cargar a los recibos de condominio del apartamento que no cumpliese con su obligación, ‘gastos de cobranza por la cantidad de Bs. 5.000 en el segundo mes vencido y en el tercer mes el 4%, y será pasado automáticamente al Departamento Legal y con seis (6) meses se procede a su demanda’. TERCERO: Que en dicho Libro consta (folio 26) el Acta de Asamblea de Copropietarios del edificio RESIDENCIAS MIRADORES, celebrada el día 11 de diciembre de 2001, se encuentra suscrita por el propietario del apartamento Nº 34 del edificio y que en dicha Asamblea se designó a mi representada ADMINISTRADORA TRESOR, C.A., como la nueva Administradora del edificio. CUARTO: Que en dicho Libro consta (folio 14) el Acta de asamblea de Copropietario del edificio RESIDENCIAS MIRADORES, convocada y suscrita por la Administradora REAL SATATE, C.A., celebrada en fecha 5 de agosto de 1998, que el ciudadano F.R.S. fue electo miembro de la Junta de Condominio del edificio. QUINTO: Que en dicho Libro consta (folio 23) el Acta de asamblea de Copropietarios del edificio RESIDENCIAS MIRADORES, convocada por la Administradora REAL STATE, C.A., celebrada el 2 de octubre de 2001, que la ciudadana D.R., fue nombrada como miembro de la Junta de Condominio del Edificio. SEXTO: Que en dicho Libro constan las Actas de Asamblea de Copropietarios del edificio RESIDENCIAS MIRADORES celebradas los día 16 de mayo de 1996 (folio 5), 2 de julio de 1997 (folio 11), 5 de agosto de 1998 (folio 14), 14 de octubre de 1999 (folio 17), 6 de septiembre de 2000 (folio 20), 2 de octubre de 2001 (folio 23), y que las mismas aparecen firmadas y suscritas por el propietario del apartamento No. 34 del edificio. SEPTIMO: Que en Libro de Asamblea de Copropietarios del edificio RESIDENCIAS MIRADORES, reposa el Acta de asamblea de Copropietarios celebrada en fecha 19 de marzo de 2003 (folio 28), suscrita por el propietario del apartamento No. 34 del edificio, en la cual entre otros puntos consta la elección de la nueva Junta de Condominio y que los señores R.D. y C.P., quedaron electos como miembros de la misma

.

La inspección judicial consiste en la percepción sensorial directa realizada por el juez, de lugares, cosas o personas, para comprobar su estado, condición y caracteres, con lo que se puede afirmar que, el examen judicial o la observación es el más sólido punto de partida para cualquier investigación judicial.

En este sentido, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone, sobre el ofrecimiento de este medio de prueba, lo que sigue:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo

.

Y en cuanto a la admisión del mismo, en armonía con la disposición legal transcrita, se encuentra el precepto 398 del mismo cuerpo legal, donde se establece lo que se trasunta de seguidas:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

.

Aquí se trata de un problema exclusivamente de derecho procesal: una prueba es utilizable o no es utilizable en un proceso.

De lo anterior se puede afirmar que una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos; y no en otro caso. De allí que la norma adjetiva venezolana cuando manda admitir la prueba siempre que ésta no aparezca manifiestamente ilegal o impertinente, cuida de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar a los desperdicios una prueba siempre se estará a tiempo; y no lo contrario.

Del contenido de las normas citadas anteriormente en relación con los hechos que la parte actora pretende incorporar a los autos mediante el medio de prueba rechazado por el a-quo sin mayores argumentos, concluye este Juzgado que la prueba ofrecida es pertinente porque guarda adecuación con los hechos controvertidos y puede conducir además a algún resultado útil, de esta manera, la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandante resulta pertinente y del mismo modo idónea para incorporar al juicio los hechos que la demandante enumera en su escrito de pruebas.

En este sentido, no es óbice la subsidiaridad que respecto de la inspección judicial contiene el artículo 1428 de Código Civil cuando supedita su ofrecimiento a la imposibilidad o dificultad de acreditar el hecho litigioso de otra manera, pues, lo dispuesto en esta última norma, por disposición del artículo 472 del Código de trámites, queda a su vez subordinado en su promoción y evacuación a lo que ésta establece.

Siendo ello así, no hay lugar a supeditar el ofrecimiento y evacuación de la prueba de reconocimiento judicial a la imposibilidad o dificultad de acreditar el hecho litigioso mediante otra prueba, porque la norma aplicable, en este caso el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, no establece tal limitación al ofrecimiento de la prueba, con todo lo cual, al no ser el medio probatorio promovido por la parte actora manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite salvo su apreciación o rechazo en la sentencia definitiva. Así se decide.

IV

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declarar CON LUGAR la apelación propuesta por la ciudadana G.S.V., apoderada judicial de ADMINISTRADORA TRESOR, C.A., en contra del auto proferido el 11 de abril de 2005 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la demanda que por cobro de sumas de dinero propuso en contra de las ciudadanos F.R.S.R. y D.A.R.J.;

Segundo

como consecuencia del pronunciamiento que antecede se revoca el auto recurrido en este específico punto y, se ordena al a-quo evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la demandante.

Las costas del recurso se cargan a la demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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