Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA VENZICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2004, anotada bajo el Nº 85, Tomo 923-A.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: I.M. Y L.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 64.319 y 12.654, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CURACAO S.R.L., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 51, Tomo 224-A-Pro del año 1995.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.E. OCHOA ZAMBRANO Y C.L.C.D.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.835 y 130.993, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000585

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano D.F.T., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENZICO, C.A., parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el números: 64.319, mediante el cual la parte actora interpone la pretensión de DESALOJO en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CURACAO S.R.L, siendo el objeto de la pretensión, el inmueble identificado como un Local ubicado en el Edificio Pasaje Capitolio, Local 2-B, de Monjas a Padre Sierra Oeste 2, Parroquia Catedral, Caracas.

En fecha doce (12) de marzo de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada antes identificada, para que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.

Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2008, compareció el abogado I.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENZICO, C.A., y consignó escrito de reforma de demanda, la cual se admitió en fecha 17 de marzo de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada antes identificada, para que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.

El día 08 de abril de 2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas correspondiente.

En fecha 30 de mayo de 2008, compareció el abogado L.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda, admitiéndose la misma en fecha 4 de junio de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada antes identificada, para que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. En al auto de admisión antes indicado se admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2008, se ordenó librar Boleta de Citación a la parte demandada a los fines de citarla para que absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte actora, asimismo se libró la compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó recibo de compulsa y boleta de citación, ambos debidamente firmados por la parte demandada.

En fecha 15 de julio de 2008, compareció la abogada C.L.C.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 130.993, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la sociedad mercantil Distribuidora Curacao C.A, y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de julio de 2008, se llevó a cabo el acto de evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte actora en su libelo de demanda.-

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que en fecha 13 de febrero de 1992, la sociedad mercantil Venezuelan Development Corporation, representada para ese momento por su Vicepresidente A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 26.697, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, sociedad mercantil Distribuidora Curacao C.A, representada en ese acto por vicepresidente, ciudadano Mordehai Kamhaji, titular de la cédula de identidad Nº 10.807.073, siendo el objeto del contrato locativo, un local propiedad de la accionante, ubicado en el Edificio Pasaje Capitolio, Local 2-B, de Monjas a Padre Sierra, Oeste 2, Parroquia Catedral de esta ciudad de Caracas

Que el arrendatario ha dejado de cumplir con la relación arrendaticia, adeudando el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2006, a razón de seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 648.000), cada uno, actualmente, seiscientos cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 648,00), adeudando la cantidad de un millón novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.944.000,00), actualmente mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 1.944,00).

Que por virtud de ello demanda a la sociedad mercantil Distribuidora Curacao C.A., en la persona de su Vicepresidente, ciudadano Mordehai Kamhaji, titular de la cédula de identidad Nº 10.807.073, para que sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En considerar resuelto el contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble y en consecuencia entregue el inmueble desocupado y libre de personas y bienes. Segundo: En pagar por vía de indemnización la cantidad de Bs. 1.944,00. Tercero: En pagar las costas y costos del proceso.-

Por último solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y estimó su demanda en la cantidad de Bs.F. 2.500,00.-

Solicitó que se cite al demandado en el local arrendado y que quede citado a los fines de proceder a contestar la demanda y absuelva posiciones juradas.-

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada contestó al fondo, alegando lo siguiente:

Que en nombre de su representada reconoce la existencia del contrato de arrendamiento indeterminado perfeccionado entre la demandada y la compañía anónima Venezuelan Development Corporation C.A., en el contrato acompañado por la actora de fecha 13 de febrero de 1992.

Niega y rechaza que su representada no haya pagado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2006, a razón de Bs.F. 648,00, ya que dicha falta de pago nunca ha existido.

Se opone a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en vista que no se encuentran llenos los extremos de procedencia de la misma, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En primer lugar, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora trajo a los autos los siguientes documentos: 1) Copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito entre Venezuelan Development Corporation y la Distribuidora Curacao S.R.L, de fecha 13-02-1992. (f.5-6). Con respecto a la copia simple antes señalada, este Juzgador observa que la parte demandada la reconoció expresamente, reconociendo así mismo la existencia de la relación arrendaticia. Ahora bien, de conformidad con la interpretación que este Juzgador ha efectuado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de documentos privados no pueden hacerse valer en juicio como prueba documental de los negocios en ellas contenidos. Sin embargo, cuando la parte demandada, de manera expresa, reconoce la copia simple presentada por el adversario, entonces la copia simple si adquiere algún valor probatorio, debiendo este Tribunal apreciarla como un indicio y así se decide.-

2) Copia de Resolución Nº 009829, de fecha 18-11-2005, emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, Expediente Nº 20.797. (f.07-10); a la cual este Tribunal atribuye pleno valor probatorio en este proceso por tratarse de la copia simple d un documento emanado de un ente del Estado, y por tanto merece fe pública en razón de no haber sido impugnada de forma alguna por la parte demandada. Por tanto, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

3) Copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Distribuidora Curacao C.A., (f. 14-23), el cual se aprecia en juicio conforme lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

4) Copia simple del documento mediante el cual la parte actora adquiere la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2006, (f.24 al 26); al que este Juzgador aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Documento constitutivo de las sociedad mercantil Administrado Venzico C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2004, el cual quedó inscrito bajo el No. 85, Tomo 923-A. A dicho instrumento se le aprecia en juicio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

6) Original del documento poder otorgado por el ciudadano D.F., a los abogados I.M. Y L.M., autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de marzo de 2008, inserta bajo el Nº 47, Tomo 40, de los libros llevados por esa Notaría. (f. 41-43); al que se le atribuye valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; y 7) Copia certificada del expediente de consignaciones Nº 2006-0455 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la circunscripción Judicial del area Metropolitana de Caracas, (f. 48 al 125), la cual se aprecia en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, trajo a los autos los siguientes documentos:

1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano Mordehai Kamhaji, a los abogados A.E. OCHOA ZAMBRANO Y C.L.C.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.835 y 130.993, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 2008, inserta bajo el Nº 45, Tomo 16, de los libros llevados por esa notaría. (f. 149-152), el cual se aprecia en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-

2) Original de tres (03) recibos de depósitos del Banco Industrial de Venezuela. (f. 12-164), a los cuales se les aprecia en el proceso conforme lo estatuido en el artículo 1.383 del Código Civil;

3) Copia simple del contrato de administración de Edificio Pasaje Capitolio, suscrito entre la Inmobiliaria Olivares 2003, C.A., y Venezuelan Development Corporation, autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, de fecha 17 de marzo de 2004, inserta bajo el Nº 80, Tomo 19, de los libros levados por esa Notaría. (f. 165-167), al cual este tribunal aprecia en juicio con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

4) Copia certificada del expediente de consignaciones Nº 2006-0455, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ha sido valorada anteriormente.

POSICIONES JURADAS Y TESTIGOS

En el lapso previsto para la absolución de las posiciones juradas por parte del ciudadano MORDEHAI KAMHAJI, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CURACAO C.A., parte demandada, las mismas fueron evacuadas.

Así las cosas, el ciudadano antes mencionado respondió las posiciones que le fueron formuladas de la manera que a continuación se transcribe:

PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que usted en representación de la Sociedad Mercantil Distribuidora Curacao C.A., procedió a consignar en fecha 29 de Marzo del 2006, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2006, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente de consignaciones que se encuentran contenidas en el expediente principal. Es todo. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el absolvente que por cuanto de las actas procesales del expediente de consignaciones que se encuentran contenidas en el cuaderno principal no aparece la consignación correspondiente al mes de Marzo de 2006, si usted lo canceló y en que fecha. CONTESTO: Si lo cancele, no falle ni un mes.

En cuanto a las posiciones juradas absueltas por la parte demandada, el Tribunal observa que las mismas se circunscribieron a tratar de determinar si el representante de la demandada hizo o no el depósito correspondiente al mes de marzo de 2006, no obstante tal circunstancia consta suficientemente en autos, y puede evidenciarse de la prueba documental que tanto la parte actora como la demandada trajeron al proceso, especifícamele del expediente No. 2006-0455, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Por lo tanto, este Tribunal considera que las posiciones juradas rendidas por el representante legal de la demandada no aportan al proceso algún elemento probatorio que incida directamente en la determinación de la verdad y ocurrencia de los hechos objeto de controversia, no desprendiéndose de las mismas que al representante de la demandada hubiere confesado algún hecho que le sea desfavorable en este proceso y así se decide.-

Concluido el acto de posiciones juradas de la demandada, el ciudadano D.F.T., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VENZICO C.A., parte actora, absolvió las posiciones juradas reciprocas contestando de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que la Sociedad Mercantil Distribuidora Curacao C.A., es inquilina de la empresa Venezuelan Development Corporation, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Pasaje Capitolio, Local 2-B, ubicado entre las esquinas de Monjas y Padre Sierra, Oeste 2, Parroquia Catedral. CONTESTO: NO. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que la Sociedad Mercantil Distribuidora Curacao C.A., realiza los pagos de arrendamiento en el Tribunal de consignaciones de canon de arrendamiento Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CONTESTO: NO. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto y corre en acta procesales, que la Distribuidora Curacao C.A., el 24 de Marzo de 2006, realizo el pago en la cuenta del Tribunal, correspondiente al canon de Febrero, siendo consignado el 29 de Marzo de 2006, en vista de la negativa de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Olivares 2003, a recibir el pago directamente. Es todo. CONTESTO: NO. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto, que la Sociedad Mercantil Distribuidora Curacao, C.A., ha realizado el pago de todos los cánones de arrendamiento, desde que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Olivares 2003, se negó a recibir el pago. CONTESTO: NO”.

El Tribunal observa que de las posiciones juradas recíprocas absueltas por la parte actora, ésta no confesó algún hecho que le fuera desfavorable a su posición dentro del proceso, por lo tanto, este tribunal no atribuye valor probatorio alguno a tales posiciones y así se decide.-

Así mismo, los ciudadanos: D.E.A. y J.E.F., testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte demandada, en su debida oportunidad declararon bajo juramento lo siguiente:

El ciudadano D.E.A. señaló que: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si trabaja para la empresa Distribuidora Curacao C.A. y en caso afirmativo cual es el cargo. CONTESTO: Si trabajo en Distribuidora Curacao, el cargo es vendedor ayudante del encargado. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto que en los primeros días del mes e Marzo de 2006, se estuvo llamando a la cobradora de la empresa Inmobiliaria Olivares 2003 C.A., para que fuera a cobrar el mes de Febrero y dicha persona no vino a cobrar el canon de arrendamiento. CONTESTO: Si, es verdad. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto que el 16 de Marzo de 2006, se trasladó con el Señor J.F. , siendo las dos de la tarde a la empresa Inmobiliaria Olivares 2003, C.A., para realizar el pago de Febrero, que la cobradora no fue a buscar dentro de los quince días de marzo y diga si es cierto que se negaron a recibir el mismo. CONTESTO. Si, es verdad. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el realiza los depósitos de cánones de arrendamiento de Distribuidora Curacao C.A., con la Inmobiliaria Olivares 2003 C.A., en el Tribunal de cánones de arrendamiento. CONTESTO. Si. Es todo. CESARON. En este estado el apoderado judicial de la parte actora abogado L.M., expone: “Como punto previo debo solicitar al Tribunal deseche al testigo, por cuanto su testimonio demuestra tener un interés en las resultas del juicio por su dependencia. Sin que signifique convalidación del testimonio del testigo procedo a ejercer el derecho de repreguntar”. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto años usted en la empresa demandada esta bajo su dependencia. CONTESTO: Desde hace veinte (20) años, se cumplen en el mes de Septiembre. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo, si entre las funciones que desempeña en la empresa demandada usted esta facultado para realizar las consignaciones de arrendamiento o pago de ellos. CONTESTO: Si, cuando el dueño esta de viaje, yo me quedo encargado de todo eso, el deja los cheques firmados y yo me encargo de pagar. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sus funciones es de encargado del negoció cuando el propietario no se encuentra o esta de viaje. CONTESTO. Si, soy el encargado. CUIARTA REPREGUNTA. Diga el testigo, que función realizó cuando supuestamente la administradora se negó a recibir el pago o no quiso recibirlo. CONTESTO. Simplemente me regrese al negocio y le manifesté al dueño. QUINTA REPREGUNTA. Diga el testigo, en que momento le notificó al propietario de la empresa demandada de que la administradora se negó a recibirle el pago. CONTESTO: Eso fue el mismo día que fui a hacer el pago, eso fue el día 16 de Marzo de 2006. SEXTA REPREGUNTA. Diga el testigo, entonces como le participó el mismo día que la administradora se negó a recibir el viaje, si supuestamente el dueño estaba de viaje. CONTESTO: Ese día no estaba de viaje. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si siendo un trabajador excelente con tantos años de servicios, tiene interés en venir a declarar a su favor de la empresa demandada. CONTESTO: No tengo ningún interés y vine a declarar porque le dueño me dijo que viniera a declarar sobre los cánones de arrendamiento. OCTAVA REPREGUNTA. Diga el testigo, si la fecha que el testigo señala que se negaron a recibirle el pago del canon de arrendamiento, no se consignó el pago si no que por el contrario se efectuó el 29 de Marzo de 2006, extemporáneamente. CONTESTO: El pago se hizo en la cuenta corriente del Banco Industrial, correspondiente al mes. NOVENA REPREGUNTA. Diga el testigo, si el pago del mes de Febrero aparece consignado en el Banco Industrial el 29 de Marzo 2006, el manifiesta que lo realizó el 16 de Marzo de 2006. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada expone: Me opongo a la repregunta efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto el testigo, nunca señaló la fecha en la cual realizó el pago, es mas el señaló que no la recordaba, La fecha que el señala es la fecha en que se trasladó a cancelar y no le recibieron el pago”. En este estado el Tribunal vistas las anteriores exposiciones considera que en virtud del principio de libertad de prueba y no observando alguna causal de impertinencia manifiesta en la repregunta objeto de oposición, es por lo que ordena al testigo contestar la referida repregunta. Es todo. NOVENA REPREGUNTA. Diga el testigo, si el pago del mes de Febrero aparece consignado en el Banco Industrial el 29m de Marzo de 2006, el manifiesta que lo realizó el 16 de Marzo de 2006. CONTESTO: Aclaro, el día 16 me trasladé a la inmobiliaria a hacer el pago”.

De interrogatorio formulado al testigo cuya declaración se ha transcrito anteriormente, se evidencia que el declarante trabaja para la empresa demandada, razón por la cual este Juzgador considera que tal circunstancia afecta seriamente la credibilidad del testimonio rendido por el referido testigo, puesto que por ser trabajador de la empresa tiene interés indirecto en que la misma no vea afectados sus intereses patrimoniales por virtud de la demanda que se ha incoado, por lo tanto, el Tribunal no le atribuye valor probatorio al testimonio del referido ciudadano y así se decide.-

Finalmente, el ciudadano J.E.F., declaró en juicio lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la empresa Distribuidora Curacao C.A. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos: M.K. y D.A.. CONTESTO: Si, por relaciones laborales. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el jueves 16 de Marzo de 2006, acompaño al ciudadano D.A. a la dirección de Inmobiliaria Oliveras 2003 C.A, para realizar el pago del mes de Febrero y el ciudadano que los atendió se negó a recibir dicho pago. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que hora era cuando se trasladaron a realizar el pago de arrendamiento del mes de Febrero de 2006, en la dirección de Inmobiliaria Olivares 2003 C.A., CONTESTO. Era en la tarde como a las dos y cuarto y dos y media. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano D.A., en dicha oportunidad estaba realizando el pago de canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2006. CONTESTO. Si, me dijo cuando íbamos caminando hacia la Avenida Universidad CESARON. En este estado el apoderado judicial de la parte actora abogado L.M., pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo con motivo de que circunstancia y a que hora se encontraba en la empresa Curacao C.A., CONTESTO. Yo, trabajaba con el señor I.C., fui a llevar una correspondencia, cuando me retiraba me dijo que lo acompañara. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo, desde cuando tiene amistad con el señor Cangasi. CONTESTO: No tengo amistad con el Señor Cangasi, todo era concerniente a trabajo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si todo era concerniente a trabajo el acompañar al dependiente D.A., era parte de su trabajo. CONTESTO: No era parte, me solicito, que lo acompañara. CUARTA REPREGUNTA. Diga el testigo, a que lugar acompaño a ofrecer el pago de canon de arrendamiento al dependiente D.A.. CONTESTO. Bajamos hacia el pasaje Zinn, lo espere y el me manifestó que se devolvía para la oficina porque no le había recibido el pago. QUINTA REPREGUNTA. Diga el testigo, en que parte del Centro Comercial Pasaje Zinn, le manifestó el dependiente D.A., que la Administradora no le aceptaba el pago. CONTESTO: Subimos arriba, y cuando el salió me dijo vámonos que no me aceptaron el pago. SEXTA REPREGUNTA; Diga el testigo, en que piso y que oficina funciona la Administradora CONTESTO: Subimos tres o cuatro pisos pero el número de Oficina no mee acuerdo. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted le consta según su testimonio, porque lo presenció, como es el hecho de ver al representante de la administradora que se negó a recibir el pago. CONTESTO: No, no lo vi”.

En lo que respecta al testimonio antes transcrito, el Tribunal observa que con el mismo se pretende acreditar en juicio que el acreedor de las pensiones arrendaticias se negó a recibir el pago, lo cual ya consta suficientemente en autos justamente con la presentación por la partes del expediente de consignaciones. Por otro lado, en el presente juicio no está en discusión tal circunstancia, es decir, la negativa del acreedor a recibir los cánones de arrendamiento reclamados, de tal manera que habiéndose circunscrito el acto de declaración testimonial del ciudadano J.E.F., identificado en autos, a la determinación de hechos que no son relevantes en este juicio, es por lo que este Juzgador tampoco le atribuye valor probatorio al referido testimonio y así se decide.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe la pretensión de la parte actora a solicitar a este Juzgado que declare la resolución del contrato de arrendamiento perfeccionado inicialmente entre la sociedad mercantil Venezuelan Development Corporation C.A, y la sociedad mercantil demandada Distribuidora Curacao C.A, ello en virtud de la alegada falta de pago de los meses de febrero, marzo y abril del año 2006.

En efecto, de las pruebas aportadas al juicio por la accionante, quedó acreditado que la misma es propietaria del inmueble objeto del contrato locativo cuya resolución se ha solicitado.

Igualmente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda expresó lo siguiente: “En nombre de nuestra representada DISTRIBUIDORA CURACAO, C.A., reconocemos la existencia del contrato de arrendamiento indeterminado entre nuestra representada y la compañía anónima VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, C.A., en el contrato acompañado por la actora de fecha trece (13) de febrero de 1992…(omissis)…)”.

Este Juzgador considera que la declaración antes transcrita, constituye una confesión judicial por parte de la demandada, razón por la cual se le aprecia de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil, y se le atribuye a la misma pleno valor probatorio en este proceso y así se decide.-

Así las cosas, en el caso que ocupa al Tribunal se ha probado que entre las partes contendoras de este proceso, se ha perfeccionado un contrato de arrendamiento, en el cual el arrendador fue, inicialmente, la sociedad mercantil Venezuelan Development Corporation C.A, pero posteriormente, por virtud de la venta que ésta empresa le realizara a la sociedad mercantil Administradora Venzico C.A, la demandante se subrogó en los derechos que como arrendador le correspondieron al antiguo arrendador.

Ahora bien, en el caso de autos, habiendo el accionante probado su legitimidad para actuar en el proceso, así como la existencia de la obligación de pago de cánones de arrendamiento por parte de la demandada, toca entonces determinar si en efecto la demandada incurrió en el incumplimiento de su obligación, respecto del pago de las pensiones correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2006.

Con respecto a la presunta insolvencia de la parte demandada, el Tribunal observa que en fecha 29 de marzo de 2006, el representante de la demandada, ciudadano Mordehai Kamhaji, identificado en autos, procedió a consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2006, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según se evidencia de la copia certificada que del expediente No. 2006-0455, fue traída al expediente, tanto por la actora como por la demandada.

Del expediente en cuestión puede observarse que la demandada consignó el canon de arrendamiento antes señalado, así como lo cánones de arrendamiento correspondientes a los meses siguientes, a favor de la sociedad mercantil Inmobiliaria Olivares 2003, C.A, sociedad mercantil que fuera contratada como administradora del inmueble objeto del contrato locativo, por la empresa Venezuelan Development Corporation C.A., quien era la antigua propietaria del inmueble arrendado.

Como consecuencia de la venta que la referida empresa hiciera a la sociedad mercantil demandante, a saber, Administradora Venzico C.A, ésta se subrogó en la condición de arrendadora de la enajenante, y por ende la demandada estaba en la obligación de pagar el canon de arrendamiento a la nueva propietaria, a partir del momento en que la demandada tuviera conocimiento que el acreedor ya no era la empresa Venezuelan Development Corporation C.A, o su administradora, sino la empresa accionante.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el contrato mediante el cual la accionante adquirió la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se protocolizó el día 23 de agosto de 2006, de tal manera que, en criterio de este sentenciador, es a partir de esa fecha inclusive, que la arrendataria tenía la obligación de pagar lo cánones de arrendamiento a la demandante, puesto que es partir del día 23 de agosto de 2006, en que se presume que por los efectos erga omnes producidos por la publicidad registral de la escritura debidamente inscrita en la oficina correspondiente, todos los terceros ajenos a la negociación se presumen enterados de la materialización del negocio jurídico registrado.

En tal sentido, se presume que la parte demandada estaba enterada de la enajenación del inmueble a partir del la fecha de su inscripción en el Registro, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por ende, es a partir del día 23 de agosto de 2003, que la accionante debe ser legalmente considerada como acreedora de los cánones de arrendamientos producidos por el inmueble objeto del contrato locativo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código Civil.

De tal manera que, en el presente caso, el Tribunal observa que la demandada pagó los cánones de arrendamiento a la persona que conocía, y que en efecto era su acreedor, a saber, la Inmobiliaria Olivares 2003 C.A.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 552 del Código Civil, las pensiones de arrendamiento, que se consideran frutos civiles, pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, y en el caso que ocupa a este Tribunal, la parte actora acreditó en juicio que adquirió la propiedad del inmueble objeto del contrato locativo, el día 23 de agosto de 2006. Por lo tanto, es a partir de esa fecha que debe considerársele como propietario de los frutos civiles que produce la cosa arrendada, no teniendo en consecuencia, derecho a cobrar los frutos civiles producidos por la cosa arrendada, antes de la fecha de adquisición del inmueble.

En consecuencia, este Juzgador considera que en el presente caso el acreedor no tiene derecho al cobro de los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados y en todo caso, los mismos se encuentran a disposición de su propietario a saber, la sociedad mercantil Venezuelan Development Corporation C.A, y así se decide.-.

Por ello, este Juzgador con base a los razonamientos anteriormente expuestos considera que en el presente caso, la pretensión resolutoria deducida en juicio por la parte actora, no es tutelable en derecho y en tal sentido debe declararse improcedente en derecho y así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENZICO C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CURACAO C.A.,, ambas identificadas en la parte inicial del presente fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy seis (6) de agosto del años dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (9:26 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

Asunto: AP31-V-2008-000585

JACE/MDG/daliz***

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