Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: ADMINISTRADORA YURUARY C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto del año mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el número 67, Tomo 97-A.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos WIILLIAM L.L., R.G.P. y C.E.C.P. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 10.132, 19.688 y 32.427, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana G.P.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 15.206.835.

Defensora judicial de la parte demandada: Ciudadana K.S.O., abogada en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 115.161.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 14.526.-AP71-R-2015-000958.-

- II -

Por auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la apelación interpuesta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), por el abogado WIILLIAM L.L., en su condición de apoderado judicial de parte actora, contra la sentencia pronunciada el diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), por Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del término, interpusiera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A, contra la ciudadana G.P.V., todos anteriormente identificados.

En dicho auto, este Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la celebración de la audiencia oral, y decidir el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

El día y la hora fijados, tuvo lugar la audiencia oral, a la cual compareció la abogado W.L.L., apoderado judicial de la parte actora; el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Cumplidas las formalidades de la Ley, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

-III-

ALEGATOS DE LA PARTES

EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA

ORAL

Como fue indicado, en la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, no estando presente ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada

El apoderado judicial de la parte demandante, fundamentó su apelación así:

…Como representante de la administradora yuruary c.a., manifiesto al Tribunal lo siguiente, apele de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, por cuanto, el declara sin lugar la accion por vencimiento de termino y prorroga legal de un contrato de arrendamiento que tenia mi representada con la parte demandada, la razón por la que falla el Tribunal originario en mi contra, es que mi representada, carece de legitimación a causal. Si observamos el contrato de arrendamiento, nos daremos cuenta que el arrendatario acepto a mi representada, como arrendador y así lo califica; y, mi representada acepto a la demandada, como inquilino, en ese carácter convinimos con cual iba a ser el inmueble objeto del contrato, del canon de arrendamiento, la duración del mismo, las causales de resolución y la facultad de mi representada en su carácter de arrendador para proceder contra el hoy demandado. Mi representada, baso su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.601 y 1.594 del Código Civil. Acompaño al libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento, la notificación de no prorroga del contrato practicada por una Notaria Publica, asi como un telegrama en el cual tambien se notifica el desahuce. En ese carácter de arrendador, demanda mi representada mi cualidad esta inclusive reconocida por la parte demandada, esta, al contestar la demanda no desconoce mi carácter, no desconoce el contrato de arrensamiento, no impugna la notificación y desconoce o tacha el telegrama. La administradora YURUARY puede de conformidad con el articulo 1.691 del Código Civil, intentar la acción que nos ocupa por cuanto, el actúa dentro de los términos del mandato; y, en nombre propio, y yo diría que actúa con diligencia de buen padre de familia, como lo manda el articulo 1.6921 del Código Civil. Esta cualidad ha sido reconocida por fallos de Tribunales en fechas anteriores que cito en el escrito que voy a consignar; y, con el debido respeto del Tribunal, quiero hacer referencia a una decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece lo que es la interpretación de los contratos y la tergiversación de los mismos. Dice la corte que cuando el Juez, concluye en base a lo alegado en el contrato, estamos en la esfera de la interpretación. Cuando el Juez se sale de esa esfera; y llega a una conclusión distinta a las partes, estamos en la esfera de la tergiversación o desnaturalizacion del contrato y esto ultimo es lo que ha ocurrido con la sentencia apelada. Pido se declare con lugar mi acción y con la venia del Tribunal consigno escrito contentivo de los alegatos de mi representada, es todo…

Observa igualmente este Tribunal, que la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, consignó escrito de alegatos, en el cual realizó un resumen pormenorizado de los hechos suscitados en el Tribunal de la causa, asimismo a los efectos de fundamentar su apelación señaló, entre otros puntos lo siguiente:

Que el Juez de la causa, había admitido los instrumentos fundamentales de la demanda, quedando así reconocidos el contrato de arrendamiento, la notificación de no prórroga del contrato y el instrumento poder que acreditaba su representación.

Manifestó que el a-quo había fallado a favor de la demandada por cuanto su representada no tenia “legitimación ad causam para sostener pretensión deducida”; ignorando de esa manera que el contrato de arrendamiento había sido reconocido en todas y cada un de sus partes, en el cual la parte demandada al haberlo celebrado había aceptado y convenido el carácter de Arrendadora de su representada, y el carácter de inquilino de la parte demandada.

Que ello, se podía evidenciar del encabezamiento y la cláusula primera del mencionado contrato; que habiendo reconocido y aceptado el canon de arrendamiento, su forma de pago, que recibía en buen estado de aseo y conservación el inmueble, y que había aceptado y convenido el plazo del contrato y la forma de vencimiento.

Alegó que el Juez de la causa, había ignorado lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.601 y 1.594 del Código Civil, los cuales constituían la base de la acción de su representada.

Citó entre otras la sentencia número 771, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el expediente número 97-589; igualmente sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), en el expediente número 80-448,

En razón de ello, solicitó a este Juzgado Superior, declarar con lugar el recurso de apelación intentado en nombre de su mandante.

-IV-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, contra la ciudadana G.P.V..

Expone la parte actora representada por el abogado W.L.L., en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:

Que constaba del contrato de arrendamiento que el diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), la Administradora Yuruary C.A. había celebrado con la ciudadana G.P.V., un contrato por medio del cual había dado en arrendamiento un inmueble constituido por el apartamento 4-A, piso 4 del Edificio Residencias Danal Swites, ubicado con frente a la calle Este Tres, entre las Esquinas Avilanes a Desamparados, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador; asimismo que en dicho contrato se había dejado una nota, en la cual se había dejado sin efecto el firmado en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 79, Tomo 64 de los libros llevados en la Notaria Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital; que la relación contractual arrendaticia había comenzado el día diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005).

Citó el contenido de las cláusulas terceras, cuartas y vigésima tercera del contrato de arrendamiento que había dado origen a la presente demanda.

…Tercera: E l plazo de duración del presente contrato será de Uno (01) año fijo, contados a partir de esta fecha; mas si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este Contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este Contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración……… Para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudiera sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o término del mismo

Cuarta

“Al terminar el presente Contrato, por cualquier causa que sea, El Inquilino se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado en las mismas buenas condiciones y buen estado de mantenimiento en que lo recibe en este acto,…”.

Vigésima Tercera

“Para todos los efectos del presente contrato, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas.”

Indicó que constaba de notificación practicada por la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) y de Telegrama de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), que su representada había notificado a la ciudadana G.P.V., su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento que habían suscrito por el apartamento 4-A del Edificio Residencias Danal Swites ubicado frente a la Calle Este Tres, entre las Esquinas de Avilanes a Desamparados, Parroquia Candelaria, Caracas Municipio Libertador.

Que a partir de su vencimiento el cual operaría el día diecisiete (17) de agosto de dos mil ocho (2008), la demandada debía entregar a su representada en la fecha ya citada el inmueble identificado totalmente desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo había recibido.

Igualmente, manifestó, que se le había notificado que tenía derecho a la prorroga establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si no hubiese incumplido sus obligaciones contractuales o legales.

Que era el caso, que la prorroga a que había tenido derecho la ciudadana G.P.V., era de un (01) año a contar del día diecisiete (17) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual había vencido el contrato, y que con base a la notificación de no prorrogar la relación arrendaticia entre su representada y la ciudadana G.P.V., el lapso de la prorroga legal había vencido el diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal B del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, basándose en que la relación arrendaticia se había iniciado el diecisiete (17) de agosto del dos mil cinco (2005), y que la inquilina había incumplido obligaciones contractuales, como era entregar el inmueble a su representada, tal como lo establece el artículo 39 del mismo texto legal.

Manifestó, que en nombre de su representada, en su carácter de arrendadora procedía a demandar como en efecto lo hacia a la ciudadana G.P.V., ya identificada, en su carácter de inquilina para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal:

…En el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, ya identificado a mi representada en el mismo buen estado de aseo y conservación en que lo recibió.

Solicitó, se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos que se ocasionen en el presente juicio. De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…

Fundamento su demanda en los artículos 38, 39 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.160, 1.167, 1.601 y 1.594 del Código de Procedimiento Civil; y la estimó en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).

Por otro lado, se observa que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), la abogada K.S.O., en su carácter de defensora Ad Litem, de la parte demandada, ciudadana G.P.V., en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto no eran ciertos.

Negó, rechazó y contradijo que la parte actora hubiese notificado su voluntad de no renovar el contrato a su representada; que su representada debiera hacer entrega del inmueble; y que debiera pagar las costas y costos ocasionados en el presente juicio.

Por último solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda intentada en contra de su representada.

-V-

DE LA RECURRIDA

Como fue señalado, en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), dictó sentencia en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:

…La pretensión deducida en el presente juicio, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado el 17 de Agosto de 2007, con la demandada, cuyo objeto es el apartamento 4-A del Edificio Residencias Danal Swites, ubicado frente a la calle Este Tres, entre las esquinas Avilanes a Desamparados, Parroquia la Candelaria, Caracas, por vencimiento del término y su prórroga legal. La parte actora, produjo el contrato de arrendamiento en original, documento privado que no fue desconocido por la parte demandada; alega la actora que ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, celebró el contrato de arrendamiento con la demandada, el 17 de Agosto de 2007, que mediante dicho contrato se dejó sin efecto otro celebrado el 17 de Agosto de 2005, que el contrato era a término fijo de un año prorrogable siempre que una de las partes no notifique antes del vencimiento del término que no desea prorrogarlo; que en fecha 18 de Junio de 2008, notificó mediante Notaría Pública a la demandada su deseo de no prorrogar el contrato y que tenía derecho a la prórroga legal de un año, que vencida esta el 17 de Agosto de 2009, la arrendataria no cumplió con su obligación de entregar el inmueble, fundamentando la acción en los artículos 1160, 1167, 1601 y 1594 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, la representación judicial de la demandada, negó y rechazó todos los hechos alegados en el libelo, por lo que la carga de demostrar los hechos alegados, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Observa quien suscribe, que el contrato producido acompañando al libelo dice: “Entre la ADMINISTRADORA YURUARY, C.A; de este domicilio, que en lo adelante se denominará LA ARRENDATARIA, por una parte; y por la otra, G.P.V. quien en lo adelante se denominará EL INQUILINO, se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento sometido a las cláusulas siguientes:

PRIMERA: LA ARRENDADORA, en su carácter de mandataria y por cuenta de D.G.L.V.; cede en arrendamiento a EL INQUILINO; quien lo toma en tal concepto, un inmueble constituido por EL APARTAMENTO NO 4-A Piso 4 DEL EDIFICIO RESIDENCIAS DANAL SWITES, UBICADO CON FRENTE A LA CALLE ESTE TRES, ENTRE LAS ESQUINAS DE AVILANES A DESAMPARADOS, PARROQUIA LA C.C., y que a los efectos de este contrato se denominará EL INMUEBLE, para ser destinado exclusivamente por el inquilino a los solos fines de vivienda familiar

Establece el artículo 1684 del Código Civil:

El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello

.

Prevé el artículo 1691 Ejusdem:

Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni estos contra el mandante. En tal caso, el mandatario, queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado como si el negocio fuera suyo propio

:

Establece el artículo 1169 del Código Civil:

Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último

.

Ordena el artículo 1159 del Código Civil:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Señala el artículo 1166 del Código Civil:

Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley

.

Establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil:

Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en

juicio, en nombre propio un derecho ajeno

.

En el caso que nos ocupa, la mandataria no obro en nombre propio sino como mandataria y por cuenta D.G.L.V., es decir no celebró el contrato en su propio nombre sino como mandataria y por cuenta de un tercero; por lo que el contrato surte efectos entre la persona por cuenta de quien contrató el mandante y el otro contratante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1691 del Código Civil; así las cosas, debió la actora, ADMINISTRADORA YURUARY, C.A; producir el instrumento que la acredita como mandataria del ciudadano D.G.L.V. y donde además se le dieran facultades para actuar en juicio, de conformidad con los artículos 1688 del Código Civil, 150 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil; para de este modo demostrar su cualidad o legitimación ad causam, que no es otra cosa que la cualidad de titular del derecho subjetivo que invoca, pues como quiera que celebró el contrato por cuenta de un tercero para el ejercicio de cualquier acción derivada del contrato debía acreditar el mandato que lo facultara para intentar la acción, pero el poder que acredita el apoderado actor, fue otorgado por ADMINISTRADORA YURUARY, C.A , en nombre propio y no como mandante del ciudadano D.G.L.V.; así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la actora carece de legitimación ad causam para sostener la pretensión deducida, y como quiera que la legitimación es un requisito de prosperidad de la pretensión, al no existir legitimación activa en el presente juicio, no puede prosperar en derecho la pretensión deducida. Así se establece.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio, Administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y LA PRORROGA LEGAL; incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARI, C.A, contra la ciudadana G.P.V..

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este Sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que a continuación se indica:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO

En el presente caso, tal como fue señalado el Juzgado de la causa, en la oportunidad de dictar el fallo recurrido, declaró de oficio, la falta de legitimación en causa de la parte demandante para sostener la acción deducida.

Ante ello el Tribunal observa:

En este sentido se hace pertinente para este sentenciador hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad; y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Por otro lado, el autor L.L., en relación a la cualidad señala lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

En ese mismo orden de ideas, el Dr. L.L.H., en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (págs. 183 y 187):

…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…

Omissis

…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…

.

Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, El Tratadista P.C., en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, pág. 261, dejo asentado lo siguiente:

A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).

Asimismo, el autor patrio, Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como:

…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Omissis…

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…

Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana G.P.V., con fundamento en un contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre ambas partes, para lo cual adujo, la falta de cumplimiento del vencimiento de la prórroga legal.

En este orden de ideas, se hace menester para este Tribunal analizar el documento cursante a los folios nueve (09) al diez (10) y sus vueltos de las presentes actas procesales, correspondiente al original del contrato de arrendamiento.

En dicho documento, entre otras menciones, se lee:

…Entre la ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., de este domicilio, que en lo adelante se denominará LA ARRENDADORA, por una parte; y por la otra, G.P.V. quien en lo adelante se denominará EL INQUILINO, se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Arrendamiento sometido a las cláusulas siguientes:

PRIMERA: LA ARRENDADORA, en su carácter de mandataria y por cuenta de D.G.L.V., cede en arrendamiento a EL INQUILINO, quien lo toma en tal concepto, un inmueble constituido por EL APARTAMENTO Nº 4-A PISO 4 DEL EDIFICIO RESIDENCIAS DANAL SWITES, UBICADO CON FRENTE A LA CALE ESTE TRES, ENTRE LAS ESQUINAS DE AVILANES A DESAMPARADOS, PARROQUIA CANDELARIA-CARACAS que a los efectos del presente Contrato se denominará EL INMUEBLE, para ser destinado exclusivamente por el inquilino a los solos fines de VIVIENDA FAMILIAR…

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que el presente juicio versa sobre un cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, donde no está en discusión el derecho de propiedad del inmueble identificado en autos; y de acuerdo con el documento en el cual, se fundamenta la acción, parcialmente transcrito, se puede evidenciar, que si bien, la arrendadora actuó en dicha oportunidad como mandataria y por cuenta del ciudadano D.G.L.V., no es menos cierto, que quien dio en arrendamiento el inmueble identificado en autos, fue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., representada en ese acto por el ciudadano M.S.P., por lo que mal podría desconocerse a la demandante como supuesta arrendataria, cuando fue ella, quien suscribió el contrato de arrendamiento con la hoy demandada; cuestión que se puede evidenciar igualmente de dicho contrato cuando las partes que aparecen como firmante son como inquilino la ciudadana G.P.V. y como arrendadora ADMINISTRADORA YURUARY C.A.; lo cual demuestra la cualidad activa de la parte demandante para sostener la presente causa. Así se decide.

-VII-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Decidido el punto previo anteriormente indicado, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual observa:

En el presente caso, tenemos, que la parte actora ha demandado como pretensión a la parte demandada por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para lo cual alegó tanto el vencimiento del contrato, como de la prórroga legal; y señaló que el contrato había vencido el diecisiete (17) de agosto de dos mil ocho (2008); y, que su prórroga legal había vencido el diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009).

Como consecuencia de ello, solicitó el cumplimiento del contrato; que se hiciera entrega del bien inmueble objeto del mismo, libre de personas y bienes.

Por su parte la defensora judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto la totalidad de los hechos narrados en el libelo, como el derecho en que se fundamentaba la pretensión.

Ante ello, observa este Juzgado Superior:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado, que esta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1579 del Código Civil.

Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En atención a las normas citadas, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, y a la necesidad ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

En ese sentido, pasa el Tribunal a examinar, si las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones, de hecho; y, sobre la base de ello, tenemos:

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar su acción principal, acompañó a su libelo los siguientes documentos:

  1. - Original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), entre la ADMINISTRADORA YURUARY C.A. y la ciudadana G.P.V., por un inmueble constituido por el apartamento número 4-A, piso 4 del Edificio Residencias Danal Swites, ubicado con frente a la calle Este Tres, entre las esquinas de Avilanes a Desamparados, Parroquia Candelaria-Caracas.

    Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la contra parte en su oportunidad legal. Así se decide.

    Dicho medio probatorio es demostrativo de que entre la ADMINISTRADORA YURUARY C.A. y la ciudadana G.P.V., fue suscritito un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por el apartamento número 4-A, piso 4 del Edificio Residencias Danal Swites, ubicado con frente a la calle Este Tres, entre las esquinas de Avilanes a Desamparados, Parroquia Candelaria-Caracas, asimismo, es demostrativo de que el documento suscrito en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), el cual había sido autenticado ante la notaria Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 79, Tomo 64; fue dejando sin efecto, demostrando la existencia de la relación contractual arrendaticia desde agosto de dos mil cinco (2005).

    Igualmente, es demostrativo de que, las partes, tal como se desprende de las cláusulas tercera y cuarta, establecieron que la duración del contrato seria por un (01) año fijo contado a partir de la fecha en que fue suscrito el contrato de arrendamiento, y que si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el contrato, el mismo se prorrogaría automáticamente de pleno derecho, por un término igual al que se había establecido como plazo inicial de duración; asimismo, es demostrativo de que, el Inquilino se obligó a entregar el inmueble debidamente desocupado y en las mismas buenas condiciones y buen estado de mantenimiento en que lo había recibido. Así se decide.

  2. - Copia certificada de la notificación a nombre de la ciudadana G.P.V., practicada en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), por la Notaría Pública Duodécimo de Municipio Libertador del Distrito Capital, en Residencias Danal Swites, esquina de Avilanes a Desamparados, Parroquia Candelaria, apartamento 4-A, piso 4, Caracas Municipio Libertador; a los fines de probar que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., parte actora había sido notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento, y de su derecho a prórroga legal siempre y cuando no estuviera incursa en incumplimiento de la obligación contractual.

    Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1357 y 1360 del Código Civil; en cuanto a los hechos que se refiere que la parte actora a través de notificación entregada en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), en las Residencias Danal Swites, esquina de Avilanes a Desamparados, Parroquia Candelaria, apartamento 4-A, piso 4, Caracas Municipio Libertador; por la Notaria Publica Duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificó a la parte demandada, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, así como su derecho de hacer uso de la prórroga lega establecida en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en caso de no estar incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Así se establece.

  3. - Original de telegrama enviado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., a la ciudadana G.P.V., de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), a los efectos de demostrar había notificado la no renovación del contrato de arrendamiento a la demandada; y su derecho a hacer uso de la prórroga legal siempre y cuando no estuviera incursa en incumplimiento de la obligación contractual.

    En cuanto a este medio probatorio, se observa que si bien, el mismo posee un sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), O.P.T. SABANA GRANDE, con fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), y un sello húmedo que dice “URGENTE”, este Tribunal, no puede constatar de dicho telegrama, firma alguna que permita determinar a este Juzgado que la parte demandada hubiera recibido dicha telegrama, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.

    Por otro lado, se observa que el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio promovió todos lo que le pudiera favorecer a su defendida en la presente causa.

    Analizados los medios probatorios aportados a los autos por las partes intervinientes, este Juzgador observa:

    Que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, comenzando la relación arrendaticia, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), la cual se mantuvo ininterrumpidamente de acuerdo al contrato, por un (1) año, con fecha de vencimiento el día diecisiete (17) de agosto de dos mil ocho (2008), manteniéndose hasta esa fecha la relación contractual a tiempo determinado.

    Que la parte demandada fue debidamente notificada por la parte actora, de su deseo de no prorrogar el contrato, así como de su derecho de hacer uso de su prórroga legal de seis (6) meses; contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; siempre que no se encontrara incursa en el incumplimiento de la relación contractual. Así se decide.

    Ahora bien, visto que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es un contrato a tiempo determinado tal como se señaló anteriormente, la arrendataria tenía derecho a la prórroga legal del contrato, como lo establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

    “…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

    4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

    En el caso de autos, habiendo comenzado la relación arrendaticia como ya se dijo, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007); hasta el diecisiete (17) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual vencía el contrato de arrendamiento de un (1) año; y, dada la duración del mismo, el lapso de la prórroga legal era de seis (6) meses; siendo así, dicho término comenzaba a computarse a partir del dieciocho (18) de agosto de dos mil ocho (2008); y, en consecuencia, la prorroga finalizaba en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009). Así se decide.-

    Por su parte, el artículo 39 de la misma ley, establece:

    Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

    .

    Ahora bien, observa este sentenciador, que si bien es cierto, que una vez agotada como se encontraba la prórroga legal desde fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), la parte demandada siguió ocupando el inmueble, no es menos cierto, que dicha ocupación se realizó sin la anuencia tácita del arrendador, lo cual es claramente evidenciable con el hecho de que vencida la prórroga legal; la arrendadora intentó una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de ésta, la cual no tiene lapso de caducidad alguna establecido por el legislador, lo cual evidencia, que la parte demandada permaneció en el inmueble, sin el consentimiento de la arrendadora; ya que esa y no otra, fue la voluntad de las partes al contratar el arrendamiento que nos ocupa. Así se declara.

    En base a lo anterior es forzoso, parte sentenciador declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello, revocar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por escrito de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), por el abogado W.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia SE REVOCA la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contra de la ciudadana G.P.V..

TERCERO

Se ordena a la parte demandada ciudadana G.P.V., a hacer entrega a la parte actora, sociedad mercantil empresa mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., el inmueble constituido por el apartamento número 4-A, piso 4 del Edificio Residencias Danal Swites, ubicado con frente a la calle Este Tres, entre las esquinas de Avilanes a Desamparados, Parroquia Candelaria-Caracas.

CUARTO

Se condena en costas del proceso, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ.

Dr. O.A.R. AGÜERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B.

En esta misma fecha, a la dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B.

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