Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2007-000026

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de agosto de 1977, bajo el No. 67, Tomo 97-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.L.L., R.G.P. y C.E.C.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.132, 19.688 y 32.427 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: R.E.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.854.416.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADA LETICIA D´ANGELO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V.5.113.344 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP14-V-2007-000026

- I –

Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por el abogado W.L.L., arriba identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil de este domicilio, ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., ante el juzgado (Distribuidor) Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo los trámites administrativos de distribución lo remitió a este Tribunal para su debida sustanciación y decisión. Observándose que la representación judicial de la parte actora alegó expresamente en su escrito libelar, lo siguiente:

Que consta del contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado que su representada celebró con el ciudadano R.E.M.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.854.416, por el cual dio en arrendamiento un inmueble constituido por el Apartamento número 12-3 del Edificio S.S., situado en la Calle Tepuy con Avenida Río Manapire, de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Terraza D, en jurisdicción del Estado Miranda, contrato éste considerado a tiempo indeterminado por sentencia dictada el día 5 de junio de 2007, por ante el juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número AP31-V-2007-889.

Que conforme con lo previsto en la Cláusula Segunda del citado Contrato, el Arrendatario se comprometió a pagar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), hoy día de acuerdo a la reconversión monetaria equivalente a la suma de quinientos bolívares (Bs. F. 500,00) fuertes por concepto de canon mensual de arrendamiento al vencimiento de cada mes en las oficinas del Arrendador.

Que por cuanto el Arrendatario ha dejado de pagar a su representada las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2006, enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, a recibido instrucciones precisas de su mandante, para demandar como en efecto formalmente así lo hace en su carácter de representante del arrendador al ciudadano en mención, en su carácter de inquilino, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en el Desalojo y la consiguiente entrega material a su representada completamente desocupado del inmueble objeto del contrato producido y opuesto, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Los Fundamentos de derecho de la presente acción están normados en el artículo 34, letra “a” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la falta de pago por parte del inquilino demandado, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses arriba señalados.

BREVE NARRACION DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Noviembre de 2007, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y con tal carácter procedió a consignar a los autos los instrumentos fundamentales en los cuales sustenta y ampara su acción, a saber:

  1. Copia Certificada del Instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 44, Tomo 01, de fecha 19/01/06, el cual acredita la representación que ejercen los abogados señalados en el citado documento.

  2. Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en controversia, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No.55, Tomo 24, de fecha 29/04/02.

  3. Un legajo contentivo de Copias Certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 5 de Junio de 2007, las cuales fueron expedidas legalmente el 31/07/07, por el citado órgano jurisdiccional.

    Mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2.007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano R.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.854.416, para que compareciere ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y en horas de despacho comprendidas estas entre las 8:30 a.m., y 3:30 p.m., a objeto de dar contestación al fondo de la demanda y oponga conjuntamente con la misma todas las defensas previas que a bien tuviera en señalar para una mejor defensa de sus derechos e intereses en la demanda incoada en su contra.

    Seguidamente, es de observar que en fecha 6/12/07, cumplidos con los requisitos por parte de la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la consignación en autos de los fotostatos y provisionamiento de los emolumentos al ciudadano alguacil para así realizar la citación del demandado, se constata que efectivamente en fecha 7/02/08, fue librada la respectiva compulsa. Al mismo tiempo se comprueba que el ciudadano Alguacil en fecha 28 de Marzo de 2008, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por el actor, a los fines de gestionar la citación del demandado, informando la imposibilidad de lograr la citación personal del mismo, motivo por el cual consignó a los autos los recibos de citación sin firmar con la respectiva compulsa.

    Mediante diligencia del 2/07/08, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que, en vista de la manifestación expuesta por el ciudadano alguacil sobre la imposibilidad de citar al demandado, procediera a la citación del mismo por medio de carteles, todo de conformidad con la normativa establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, petitorio éste que fuera acordado efectivamente el 22/09/08.

    Posteriormente verificándose de autos que fueron cubiertos los requisitos a que se contrae la normativa adjetiva civil, en su artículo 223, en cuanto a la publicación, consignación y fijación de ley de los carteles de citación librados a nombre del demando, ciudadano R.E.M.O., se constata que el último de los requisitos se cumplió efectivamente de acuerdo a la constancia dejada por la ciudadana secretaria del Tribunal en fecha 8 de junio de 2010, fecha esta en la cual quien suscribe el presente fallo previamente en fecha 29/04/10 se abocó al conocimiento de esta causa.

    Acto seguido a petición de la representación judicial de la parte actora según diligencia del 7/7/10, previo computo visual de lapsos procesales practicado por la secretaría del despacho, aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a darse por citado en este proceso ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno durante el lapso concedido para ello, se procedió en fecha 13/07/10, a la designación de un defensor judicial, todo ello en resguardo a la defensa y demás diligencias que pudiere asistirle al demandado, designación ésta que recayó en la persona de la ciudadana Ada Leticia D´Angelo, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510, ordenándose en esa misma fecha su notificación. Seguidamente, cumplidos con los requisitos formales en cuanto a la notificación, aceptación y juramentación por parte de la defensora designada y llegada la oportunidad a que se contrae el artículo 35 del Decreto Con Rango y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normativas están relacionados con el acto para la contestación a la demanda, se verifica que efectivamente el día 29 de septiembre de 2010, la designada en nombre de su representado consignó a los autos en dos (2) folios útiles, escrito a través del cual dio oportuna contestación al fondo de la demanda, a través de la cual negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, consignando de igual forma a los autos sendos telegramas de fechas 30 de julio y 11 de agosto, ambos del 2010.

    Llegada la oportunidad a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando a los autos su respectivo escrito de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal mediante auto del 15 de octubre de 2010.

    -II-

    Ahora bien, planteada así esta controversia y previo el análisis de los elementos probatorios cursante en autos, este Juzgador para decidir la contención planteada en los términos precedentemente expuestos, formula las siguientes consideraciones.

    En virtud de que la acción aquí ejercida, no es otra cosa que un Desalojo fundamentado en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe necesariamente este juzgador previamente entrar a delimitar los presupuestos o requisitos necesarios para la procedencia de dicha acción. Al respecto, la mencionada norma dispone:

    Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios:

    Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales

  4. Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas” ...”(Subrayado del Tribunal)

    De la redacción del encabezado de este artículo se desprende que el legislador dispone que para que sea procedente la acción de desalojo, deberá versar ésta sobre un contrato de arrendamiento verbal o sobre un contrato escrito a tiempo indeterminado, y además dicha acción debe estar fundamentada en cualesquiera de las Siete (07) causales tipificadas en la citada normativa legal.

    Así, en innumerables fallos lo ha destacado el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia Nº 381, Expediente 06-1043, dictada por la Sala Constitucional el 07/03/2007, Caso: Zazpiak Inversiones, c.a., en Amparo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual dispuso:

    El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.

    Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana M.C.C. de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.

    Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.

    Lo que precede evidencia claramente que Inversiones Zazpiak C.A. lo que pretende es el cuestionamiento de la actividad de juzgamiento que realizó el juez en su decisión; al respecto, es oportuna la invocación del criterio que se sostuvo en sentencia n° 29 de esta Sala de 15 de febrero de 2000 (caso E.M.L.), en la cual se dispuso:

    (...) la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen

    .

    Igualmente, en sentencia n° 1.550 del 8 de diciembre de 2000 (caso H.M.F.P.), se estableció:

    ... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos

    .

    Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Establecido lo anterior, toca ahora entrar a decidir sobre el fondo del caso debatido y, para ello, debe este juzgador proceder a examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes, para determinar la certeza de las afirmaciones expuestas y concluir si es procedente o no el desalojo peticionado.

    En este sentido, es preciso señalar los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas establecen el deber de los jueces de mantener la igualdad de las partes en el proceso, sin que pueda suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por las ellas, estando por lo tanto, obligados a admitirla todas, salvo aquellas que no sean posible su admisión de acuerdo a las previsiones de ley.

    En el presente caso, tal como lo acotáramos en la narrativa inicial, observa este juzgador que la parte actora pretende la entrega de un inmueble arrendado según contrato de arrendamiento original consignado en autos constituido por el Apartamento signado con el número 12-3 del Edificio S.S., situado en la Calle Tepuy con Avenida Río Manapire, de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Terraza D, en jurisdicción del Estado Miranda, con fundamento en que la parte demandada Arrendatario del mismo, ciudadano R.E.M.O. ha incumplido con obligaciones contractuales y legales. Señalando que esta acción de desalojo incoada está sustentada en la violación de las obligaciones que fueron pactadas en el contrato de arrendamiento autenticado y que une a las partes, específicamente en la cláusula segunda argumentando que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2006, enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) hoy Quinientos Bolívares fuertes (Bs. F. 500,00) motivo por el cual y haciendo uso de la cláusula Décima Tercera procedió a demandar el desalojo con fundamento en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, afirmando la representación de la actora que todos esos hechos serían demostrados en la secuela del juicio.

    Sustanciado conforme a derecho la presente causa, la parte demandada no obstante de haberse dado cumplimiento a los requisitos en cuanto a su citación personal la cual no se logró, e inclusive haber precluido el lapso de comparecencia a que se contrae la normativa legal del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, le fue designado un defensor judicial para que ésta ejerciera dentro de sus facultades la defensa que a bien pudiera corresponderle al demandado R.E.M.O., designación ésta que recayó en la persona de la abogada en ejercicio Ada Leticia D´Angelo, arriba identificada, quien una vez aceptado el cargo y cumpliéndose con los requisitos formales en cuanto al cargo designado oportunamente dio contestación a la demanda, aduciendo las defensas de fondo que estimó pertinentes y que dejáramos asentadas en el cuerpo de esta sentencia.

    Conforme a lo expuesto, debe entonces este sentenciador entrar a establecer y valorar los argumentos e instrumentos probatorios promovidos por la parte actora, cuyo contenido probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede analizar:

    1º) A los folios 5, 6 y 7, respectivamente, corre inserto Copia Certificada de un instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 44, Tomo 01, de fecha 19/01/06. Dicho instrumento al no haber sido tachado, ni impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Del citado documento se verifica la facultad conferida por el representante legal de la parte actora Administradora Yuruary, c.a., a los abogados en ejercicio que con tal carácter actúan en el presente juicio.

    2º) A los folios 8, 9 y 10, corre inserto Documento original Autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual se encuentra inserto bajo el No.55, Tomo 24, de fecha 29/04/02. Dicho instrumento al no haber sido tachado, ni impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Del citado documento se verifica la relación arrendaticia que sobre el deslindado inmueble se encuentra inmersos ambas partes. Así se decide.-

    3º) A los folios 12 al 23, ambos inclusive, corren insertas un Legajo de Copias Certificadas contentiva de la sentencia proferida por el juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de junio de 2007, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil Administradora Yuruary, c.a., en contra del hoy también demandado R.E.M.O.. Dichas documentales están revestida de autenticidad por haber participado en su expedición un Juez competente para realizar ese tipo de actuaciones, teniéndosele entonces como un documento auténtico conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido atacado en forma alguna, se le otorga el valor probatorio que le concede el Artículo 1.360 eiusdem. así se decide.-

    Entre tanto no se verifica que la parte demandada haya promovido prueba alguna que valorar.

    Ahora bien, conforme a la precitada norma contenida en el artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el primer requisito exigido para la procedencia de la pretensión, sería la demostración de la relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminado. Con respecto a este presupuesto, la Actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incorporó a los autos el documento que enlaza a ambas partes sobre la relación arrendaticia, verificándose de acuerdo al contenido de la estipulación, específicamente expresada en la cláusula tercera donde ambas partes acordaron y así fue suscrito que la duración del contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de Abril del 2002, pudiendo éste plazo ser prorrogado por imperio de la ley ó por mutuo acuerdo entre las partes.

    De manera tal que partiendo de la base contenida en la citada cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, aunado a lo expresado por el actor en su escrito libelar, en cuanto al señalamiento de que el contrato se indeterminó, es menester por parte de este juzgador verificar a través del mismo si dicha premisa es falsa o realmente esta en lo cierto, todo ello con la finalidad de la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales.

    En este sentido conforme a lo pactado por las partes, el termino de duración contractual comenzó a transcurrir por un (01) año a partir del día 01/04/02, a cuyo vencimiento el día 01/04/03, comenzó a transcurrir automáticamente la prórroga contractual por un (1) año mas, la cual concluyó el 01/04/04, ya que no existe constancia en autos que alguna de las partes hubiese dado aviso a la otra su intención de culminar el contrato, de tal forma que al haberse vencido la prórroga convencional, comenzó a transcurrir de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, el beneficio de la prórroga legal por el plazo de un (1) año a tenor de lo previsto en el cardinal “B” del artículo 38 de la Ley Especial que rige la materia, culminando dicha prorroga el día 01/04/05, por lo cual se deduce que habiéndose fenecido tanto el lapso contractual, así como vencido también la prórroga legal, el inquilino quedó y se le dejó en posesión del inmueble arrendado, el cual aún hasta la fecha continúa ocupando sin oposición de su arrendador, hasta la fecha de la interposición de esta acción.

    De acuerdo a lo anterior, es necesario invocar los artículos 1.600 y 1.614, ambos del Código Civil, los cuales señalan:

    Artículo 1600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

    De las normativas precedentemente expuestas, queda demostrado sin lugar a dudas la calificación hecha sobre el citado contrato, ya que siendo en principio un contrato a tiempo determinado, por haberlo pactado así ambas partes, no es menos cierto que al haber permanecido el arrendatario en el goce y disfrute de dicho inmueble con la permisología y sin oposición alguna de parte del arrendador y mas aún éste último recibiendo el pago del canon de arrendamiento antes de instaurar la presente acción de Desalojo por falta de pago de los meses señalados en la demanda, se subsume que dicha relación locativa encuadra perfectamente dentro de los contratos sin determinación de tiempo. Aunado a ello, es de observar que en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas copias certificadas fueron objeto de análisis y valoración por parte de este Juzgador, y donde también estuvieron involucradas ambas partes presentes en este proceso, el juzgador en esa instancia declaró Inadmisible la demanda por haber calificado el citado contrato como uno de los denominados contratos indeterminados, decisión esta que se encuentra definitivamente firme. Así se queda establecido.

    El segundo requisito de procedencia previsto en la norma permisiva de desalojo, lo constituye la conducta omisiva del Arrendatario al encontrarse presumiblemente incurso en violación de orden contractual y legal, señalando la representación judicial de la actora que en el presente caso, el demandado en su condición de arrendatario ha dejado de pagar a su representada las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2006, enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, a razón hoy de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00), totalizando la suma de seis Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00)

    Bajo estos preceptos, la parte demandada por inversión de la carga de la prueba sancionada en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estaba obligada a probar los hechos extintivos que lo pudiera liberar de las obligaciones por él asumidas, y reclamadas por la Actora, verificándose que la parte demandada aún representada en todos los actos por la defensora judicial designada, ésta se limitó solamente por no tener otros argumentos que aportar al proceso, centrar su defensa en negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido, por lo que a juicio de este juzgador con ese rechazo y contradicción en forma general sobre la demanda interpuesta correspondía a esta última desvirtuar las pretensiones de la actora, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    (Subrayado del Tribunal y negrillas nuestras).

    Sin embargo, en la secuela de este juicio, la Demandada en ningún momento demostró haber satisfecho la pretensión denunciada por la parte actora o traer a los autos otro hecho extintivo que lo liberara de esa obligación, Así pues, quedó entonces demostrado en autos lo invocado, y cumplido el supuesto normativo contemplado en el literal “A” del Artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la falta de pago.

    En consecuencia, habiendo la Actora demostrado la relación generadora de la obligación, como así también la procedencia del supuesto normativo contemplado en las normas antes citadas, y no habiendo la parte Demandada demostrado los hechos extintivos de las obligaciones reclamadas por la actora, quien aquí juzga considera que la acción interpuesta por la parte actora debe necesariamente prosperar en derecho y ser declarada con lugar en el dispositivo ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la Acción de Desalojo fundamentada en el literal “A” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., en contra del ciudadano R.E.M.O., ambas partes plenamente identificadas en autos .

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada, una vez firme la presente decisión, hacer entrega material real y efectiva a la parte actora del inmueble objeto de arrendamiento constituido por el Apartamento signado con el número 12-3 del Edificio S.S., situado en la Calle Tepuy con Avenida Río Manapire, de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Terraza D, en jurisdicción del Estado Miranda.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Diciembre de 2006, enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, a razón hoy de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00), totalizando la suma de seis Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00)

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 Días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

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