Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO PRIMERO

Caracas, siete (7) de diciembre de 2006

Años 196° y 147°

ASUNTO N°: AP31-V-2006-000459

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA YURUARY C.A.

APODERADO JUDICIAL: C.E.C.

PARTE DEMANDADA: M.P.F.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)

SENTENCIA DEFINITIVA

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por la abogada C.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32427, apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de agosto de 1997, bajo el N° 67, Tomo 97-A, por COBRO DE BOLIVARES, derivados de cuotas de condominio, contra el ciudadano M.P.F., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.454.272.

En fecha 07 de agosto de 2006, se admitió la demanda por el juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento del demandado para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, compareciera en horas de despacho a contestar la demanda.

Posteriormente, en fecha 3-10-2006 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al inmueble propiedad del ciudadano M.P.F., citándolo ese mismo día, a las 11:49 a.m. Le entregó la compulsa librada por este Tribunal y le apercibió de dar contestación a la demanda. Igualmente dicho funcionario público consignó a los autos, cursante al folio 37, un recibo de citación, firmado en original por el demandado, quien se identificó con la Cédula de Identidad No. 12.454.272.

No hubo otra actuación en el expediente luego de la constancia antes dicha; encontrándose actualmente la causa en el estado de dictar sentencia definitiva, lo cual se pasa a hacer en los siguientes términos:

Afirmó la apoderada judicial de ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., que dicha empresa es administradora del condominio del Edificio Leonardo, ubicado en la calle 2-2 y 3ra, Urbanización La Urbina, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, del cual forma parte el apartamento 1-A, cuyo propietario es el ciudadano M.P.F., según documento de propiedad acompañado al libelo en copia simple, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 31-10-1986, bajo el No. 50, Tomo 14, Protocolo primero.

Que en tal carácter dicho ciudadano adeuda a la demandante el porcentaje que le corresponde en los gastos de condominio del edificio, desde abril de 2005 a mayo 2006, cuyo monto asciende a la cantidad de (Bs. 2.351.500,05), según se evidencia de los recibos anexos al libelo.

Señaló que a pesar de las diversas gestiones realizadas a partir del vencimiento de cada uno de los recibos producidos en autos y las realizadas extrajudicialmente por dicha apoderada, el demandado no ha cancelado lo adeudado, causando tal morosidad daños y perjuicios a la demandante, concretados en la depreciación de la moneda nacional, a causa de la inflación sufrida en el país y concretamente en Caracas.

Que en base a lo expuesto y conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ha recibido instrucciones de su mandante, autorizada por la Junta de Condominio del edificio, para demandar, como en efecto demanda al ciudadano M.P.F., para que en su carácter de propietario del apartamento N° 1A del Edificio Leonardo, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagar a su representada la cantidad adeudada de (Bs. 2.351.500,00), por la falta de pago de las cuotas de condominio antes dichas.

Solicitó que en su debida oportunidad se ordene la corrección monetaria de las sumas adeudadas, en base a los Índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

Junto con el libelo de demanda, fueron consignados los siguientes documentos: 1) Copia certificada expedida el 23-01-2006, del documento poder otorgado por el representante legal de Administradora Yuruari, C.A., a la abogada C.E.C. PÉREZ, antes identificada y a otros dos (2) abogados, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19-01-2006, inserto bajo el No. 44, Tomo 01; 2) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 31 de octubre de 1986, registrado bajo el No. 50, Tomo 14, protocolo primero, por el cual la sociedad mercantil PROMOTORA 8-04, C.A. vendió el ciudadano M.P.F., el apartamento distinguido (1-A), destinado a vivienda, del edificio Residencias Leonardo, situado en la intersección de las calles 2-2 y 3ª de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; 3) Catorce (14) planillas de condominio, emitidas por ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., por el apartamento (AP-001A) de las Residencias Leonardo, a nombre del ciudadano M.P.F., por los siguientes meses y montos: abril 2005 (Bs. 104.180,00); mayo 2005 (Bs. 110.850,00); junio 2005 (Bs. 100.230,00); julio 2005 (Bs. 88.590,00); agosto 2005 (Bs. 150.880,00); septiembre 2005 (Bs. 114.720,00); octubre 2005 (Bs. 154.950,00); noviembre 2005 (Bs. 271.590,00); diciembre 2005 (Bs. 363.400,00); enero 2006 (Bs. 177.670,00); febrero 2006 (Bs. 174.860,00); marzo 2006 (Bs. 146.750,00); abril 2006 (Bs. 165.830,00); mayo 2006 (Bs. 227.000,00); 4) Original de autorización suscrita por los miembros de la Junta de Condominio de Residencias Leonardo, para que ADMINISTRADORA YURUARY, procediera a demandar al propietario del apartamento 1-A.

Planteados los hechos de la forma que antecede, correspondía a la parte demandada desvirtuar la pretensión de la parte actora, alegando y demostrando que había cumplido con su obligación de pagar las cuotas de condominio demandadas como insolutas, entre otras defensas o excepciones que considerase pertinentes.

Sin embargo, tal como se dijo antes, durante el lapso procesal correspondiente la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, quedando configurado el primer supuesto de la confesión, establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En cuanto al supuesto de la norma en comento, referente a que la parte no probara nada que le favorezca; a tal efecto en la oportunidad probatoria tampoco promovió prueba alguna. De esta manera se configura el segundo de los supuestos establecidos en la norma relativa a la confesión antes citada, lo cual comporta una aceptación de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda. Corresponde a este Tribunal determinar si la pretensión de la demandante no es contraria a Derecho.

Así las cosas, este Juzgado observa que la pretensión contenida en la demanda está referida al COBRO DE BOLIVARES, fundamentada en el incumplimiento del pago de cuotas de condominio relativas a los meses de abril de 2005 hasta mayo de 2006, contra el ciudadano M.P.F., propietario del apartamento distinguido 1-A, que forma parte del edificio Residencias Leonardo, ubicado en la dirección antes dicha.

De los recaudos relacionados previamente se evidencia que efectivamente el ciudadano M.P.F. tiene el carácter de propietario del inmueble identificado y en base a ello, está obligado a pagar la alícuota de condominio que le corresponde por los gastos efectuados en el edificio de cuya comunidad forma parte. Según las planillas consignadas al libelo, comprendidas desde el mes de abril de 2005 hasta mayo de 2006, se evidencia que dichos gastos de condominio ascienden a la cantidad demandada de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.351.500,00). Dicha pretensión de cobro constituye una típica acción civil que lejos de estar prohibida por la Ley, está amparada por ella, de conformidad a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 13 y 14.

Habiendo sido constatada la contumacia de la parte demandada a contestar la demanda dentro del lapso legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas tendientes a desvirtuar los hechos afirmados, aunado a que la pretensión de la demandante contenida en la demanda no es contraria a Derecho, hacen concluir a esta Sentenciadora que han concurrido los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confeso al demandado.

En consecuencia, se declara que el demandado quedó confeso en el sentido de que adeuda a ADMINISTRADORA YURUARY, C.A. la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.2.351.500,00), resultante de la sumatoria de las planillas que por concepto de cuotas de condominio se generaron por el inmueble del cual es propietario, durante los meses comprendidos desde abril de 2005 hasta mayo de 2006; y en consecuencia debe pagar dicha cantidad a su deudora. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la solicitud de que se ordene la corrección monetaria de la suma adeudada, se observa que es un hecho reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarla; sin embargo la misma para que pueda ser acordada en la materia que nos ocupa, debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención.

Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; por el efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, en sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.

En el presente caso se solicitó la indexación de las cantidades debidas al interponer la demanda. La obligación de pagar los gastos de condominio es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (el propietario) se obligó a pagar a su acreedor (comunidad de propietarios) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad reflejada en las planillas pasadas por la administradora mensualmente. En base a ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pagar los gastos de condominio, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa.

En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial, pero no en los términos solicitados por la parte actora, al requerir que se ordene la corrección monetaria de “las sumas adeudadas”; por cuanto deben excluirse los montos reflejados en las planillas por concepto de intereses de mora, pues incluir toda la suma adeudada sería castigar doblemente al deudor moroso, lo cual no está permitido en la ley, ya que si bien el demandado está obligado a pagar intereses moratorios, éstos no son indexables.

A tales efectos, se excluye de la suma adeudada la cantidad a la cual ascienden los intereses de mora reflejados en las planillas de condominio correspondientes a los meses ya indicados, los cuales alcanzan a DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.208.711,15).

En cuanto al período que se ordena indexar, resulta aplicable la decisión de fecha (07) de marzo de 2002, emanada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., que sostuvo lo siguiente:

…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo de la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

… En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

… (Subrayados del Tribunal). (Exp. No. 00-517).

En base al criterio jurisprudencial que rige para la aplicación de la corrección monetaria, ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. Por ello en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria de la suma adeudada por concepto de gastos de condominio, excluidos los intereses moratorios, desde la fecha de admisión de la demanda (7 de agosto de 2006) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

A tales efectos, se ordena indexar la cantidad de dinero condenada a pagar por gastos de condominio, excluidos los intereses moratorios, que asciende a DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.142.788,90), desde el 7 de agosto de 2006 hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme.

A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela.

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano M.P.F., antes identificado.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., en su carácter de administradora del condominio del Edificio Residencias Leonardo, contra el ciudadano M.P.F., en su carácter de propietario del inmueble por el cual se le demandó el cobro de las cuotas de condominio, identificado ut supra.

TERCERO

Se condena a la demandada a PAGAR a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.2.351.500,00), por concepto de cuotas de condominio generadas por el inmueble del cual es propietario, durante los meses comprendidos desde abril de 2005 hasta mayo de 2006; incluidos los intereses moratorios en dicho monto.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a PAGAR a la accionante la cantidad que resulte del cálculo de la indexación judicial de la suma adeudada por concepto de gastos de condominio, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.142.788,90), desde el 7 de agosto de 2006 hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria, tomando como base los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas durante el referido período.

Por cuanto a la parte actora no se le concedió todo cuanto solicitó en el petitorio del libelo, no hay condenatoria en costas, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que el presente fallo es dictado dentro del lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes.

Regístrese y Publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

EL SECRETARIO,

J.C. CARVAJAL R.

En la misma fecha (7-12-2006), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 horas de la mañana.

EL SECRETARIO,

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