Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- N – 2010-0086.-

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).-

APODERADOS JUDICIALES: J.V. y A.M., abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo el número 59.135 y 11.243 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (P.A. Nº 0430-2010 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O. DIAZ SEDE CARACAS SUR.-

TERCEROS INTERESADOS: J.E.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de identidad N° 15.759.253.-

APODERADOS JUDICIALES: I.G.M. e ISAMIR GONZALEZ, abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo el número 25.090 y 124.455 respectivamente.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: No se hizo presente.-

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 03 de Diciembre de 2010, por cuanto la Inspectoría del Trabajo P.O. DIAZ SEDE CARACAS SUR, declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.M.B. .-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

…interponer el presente Recurso de Nulidad en contra de la P.A. N° 0430-2010 de fecha 26 de abril de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O. DIAZ SEDE CARACAS SUR, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, (…); mediante P.A. N° 0430 de fecha 26 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo, (…), ejercida por la ciudadana J.C., y en consecuencia ordenó reenganchar a la trabajadora con el consiguiente pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación; Primera Denuncia: La Providencia incurrió en el vicio denominado Incongruencia Negativa al no existir correspondencia entre lo decidido y las pruebas presentas por la accionada. En el presente caso, no fueron objeto de análisis las ordenes administrativas promovidas de los años 2008 y2009, en virtud de las cuales la accionante cobró sus prestaciones sociales. Sin embargo la Inspectora la rechaza por no aportar elementos de convicción, pero si hubiese analizado los mismos observaría que se encontraba en presencia de la liquidación de las prestaciones sociales del 2008; igualmente debió ser objeto de análisis por parte de la Inspectora del Trabajo, las ordenes administrativas emanadas de la máxima autoridad del INCES, las cuales determinan que la ciudadana ingresó como contratada, además de que en la planilla de liquidación de sus Prestaciones Sociales, se observa que su código de personal es contratada hecho del cual la accionante, tuvo conocimiento en todo momento; de éste hecho y de las pruebas presentadas, si hubiesen sido objeto de análisis por parte de la Inspectora, no hubiese decidido como lo hizo sino que debió considerar que siendo el INCES un Instituto Autónomo, sus trabajadores se rigen por la Ley del Estatuto de la función Pública, en consecuencia solo existen legal y presupuestariamente, tres categorías de trabajadores, los funcionarios públicos que para su ingreso deben cumplir las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los obreros que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y los contratados que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante en la oportunidad de dictar la Providencia debió considerar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 37, 38; la accionnate le fue aprobado su ingreso laboral, como personal contratado en los cuales se consideró la condición de personal calificado como asesor de compras, de manera que no podía la Inspectora ordenar el reenganche y pago de salarios caídos como lo dictó e la Providencia, y considerar como impertinentes, las pruebas de la demandada silenciándolas, sin ser objeto de análisis y tener en cuenta que estábamos en presencia de una contratada

según los términos previsto en la Ley de Estatutos de la Función Pública, (…)”.-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

PARTE ACTORA RECURRENTE

Adujo lo siguiente: “…la Inspectora del trabajo no motivo su decisión por cuanto las pruebas las rechazó sin análisis alguno por impertinente; la actora era contratada y tuvo trabajando bajo un contrato, y culminado éste cobró sus prestaciones sociales; y luego la volvieron a contratar y no cobró sus prestaciones sociales; se le notificó que no iba a continuar como contratada, y la demanda interpuesta por la ciudadana trabajadora, No la de vio conocer la Inspectoría del Trabajo, p cuanto la demandada es un instituto autónomo, y la actora no concurso para ser funcionario publico; además ésta era asesor de compras, y éste cargo no esta tipificado como de carrera, y la Inspectora lo debió tener en cuenta, y a la actora se le notificó que era contratada...”

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

TERCEROS INTERESADOS

Por su partes los terceros interesados en la audiencia oral de juicio alegaron lo siguiente: “…se traen a colación hechos nuevos no debatidos, la trabajadora acudió por ante la inspectoría a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, por haber sido despedida; la accionada el Inces fue debidamente notificada, y cuando vamos al acto de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hay tres particulares primeramente: ¿ Si la trabajadora trabajó o no para la institución: Cual fue la respuesta; no trabaja con nosotros; segunda: Si efectuó el despido; que dice la accionada: No efectuamos el despido; tercera: Si reconoce la inamovilidad; Contesta: No reconocemos la inamovilidad; de ese modo se traba la litis; a quien le corresponde la carga de la prueba, le corresponde a la trabajadora, por cuanto se le negó la relación laboral; y en la P.A. se estableció que la trabajadora laboró en el Inces, que se efectuó el despido; la P.A. esta perfectamente motivada, si bien, en cuanto ala s pruebas que aportó el Inces, el funcionario la valoró, y además el Inces no tenía que probar, y las mismas no guardaba relación con su defensa…”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE RECURRENTE

Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Cursante a los folios (07 al 14) de la pieza Nro. 1, promovió marcadas “B” y “C”, copias correspondiente al Acta de Ejecución y P.A. N° 0430-2010, emanada de por la Inspectoría del Trabajo P.O. DIAZ SEDE CARACAS SUR, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

En el lapso legal correspondiente promovió desde el folio 136 al 237, expediente Personal llevado por el Inces, a fin de probar el ingreso de la trabajadora y por medio de la figura del contrato, y sus condiciones, notificación de la modificación de la orden administrativa, los puntos de cuentas presentado por la Gerencia de recursos Humanos de la demandada, así liquidación por prestaciones sociales, dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral.

Cursante desde el folio 111 al 133, copia de expediente administrativo emanados por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral.

PRUEBAS TERCEROS INTERESADOS

Po cuanto se observa que no aportó medios probatorios en el presente recurso, se deja constancia no hay materia que analizar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

SOLICITADO POR ESTE JUZGADO

Consta a los autos que en fecha 21 de octubre de 2011 se recibió de la Inspectoría del Trabajo copia certificada del Expediente Administrativo incoado por la ciudadana J.C. contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencian los siguientes hechos:

1) Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos

2) Auto de admite la solicitud y ordena librar cartel de notificación.

3) Cartel de notificación con el emplazamiento a la para dar contestación a la solicitud de reenganche.

4) Informe de fijación de cartel de notificación del alguacil administrativo de con relación a la fijación y consignación del cartel de notificación a la accionada.-

5) Acta de contestación de fecha 11 de febrero de 2010, en donde, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia del inicio de la articulación probatoria.

6) Escritos de pruebas promovidos preaparte actora y demandada admitidas por auto de fecha 18/02/2010.-

7) P.A. de fecha 26 de abril de 2010.-

DE LOS INFORMES

Por su parte los la parte recurrente, consignaron escritos de informes y señaló lo siguiente:

…con los documentos promovidos, la Inspectora no podía reconocer como lo hizo, que la relación de trabajo era tiempo indeterminado, pues no lo era, aunado a ello, le reconoció la inamovilidad por presentación de un proyecto recontrato colectivo, cuando los que se encuentran amparados del mismo, son los funcionarios públicos INCES, quedando excluidos los contratos como es el caso de la accionante. Tampoco podía conceder la inamovilidad decretada por el ciudadano Presidente de la República pues no estábamos en presencia de una relación a tiempo indeterminados. Hago valer la sentencia de Sala Constitucional del 14 de noviembre de 2007, de obligatorio acatamiento que la Inspectora obvió, el artículo146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los elección Popular, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público. Obviando la Inspectoría que la ciudadana en cuestión no ingresó ala Administración Pública en la forma que la Constitución tutela, y de acuerdo con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…); la Inspectora incurrió en falso supuesto de hecho y de Derecho en cuanto a las normas aplicadas pues obvió normas Constitucionales presupuestarias, (…)

.-

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, observa este Juzgador, que el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que la Inspectoría la Inspectoría del Trabajo P.O. DIAZ SEDE CARACAS SUR, mediante P.A. N° 0430-2010 de fecha 26 de abril de 2010, que declaró Con lugar la solicitud de Procedimiento de Reenganche y consecuente pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana J.C., se encuentra revestido de vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo, tales como: Que incurrió en el vicio denominado Incongruencia Negativa al no existir correspondencia entre lo decidido y las pruebas presentas por la accionada. Además que no fueron objeto de análisis las órdenes administrativas promovidas de los años 2008 y 2009, en virtud de las cuales la accionante cobró sus prestaciones sociales. Igualmente que debió ser objeto de análisis por parte de la Inspectora del Trabajo, las ordenes administrativas emanadas de la máxima autoridad del INCES, las cuales determinan que la ciudadana ingresó como contratada.-

De manera que, y analizado lo anterior, se evidencia que el vicio esgrimido por la parte recurrente en su escrito de demanda, lo fundamenta por haber supuesta Incongruencia Negativa al no existir correspondencia entre lo decidido y las pruebas presentas por la accionada.-

Ahora bien, observa este sentenciador que en las particulares de Ley realizada por el Inspector del Trabajo y según P.A. N° 0430-2010 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, se evidencia lo siguiente: PRIMER PARTICULAR: Si el solicitante presta servicios para la empresa?.CONTESTO: “No”. Es todo. SEGUNDO PARTICULAR: Si reconoce la inamovilidad?. CONTESTÓ: “No”. Es todo; y al TERCER PARTICULAR: Si se efectuó el despido invocado por el solicitante?. CONTSTÓ: “No”. Es todo. Igualmente se observa que en el Tercer Punto de la misma, el Inspector del Trabajo planteó la litis, y determinó que la carga probatoria la tenía la accionante que acudió por ante dicho organismo, y estableció que ésta deberá demostrar lo alegado en su solicitud, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Thema decidendum es la relación de trabajo, la inamovilidad y el despido, y que en relación a eso versará la articulación probatoria y se realizará la respectiva valoración de las pruebas.

Así las cosas, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), que declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio) (Resaltado del Tribunal).-

En el caso sub iudice, de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acerbo probatorio traído por las partes, se desprende que riela desde el folio 42 al folio 103, expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Sur-Oeste Destrito Capital, en donde se desprenden acta de fecha 11/02/2010, en la cual comparecieron ambas partes, y se ordenó aperturar la articulación probatoria. Igualmente se evidencia escrito de pruebas promovidos por la parte demandada y actora con sus respectivos recaudos. Asimismo, consta P.A. N° 0430-2010 de fecha 26 d abril de 2010, en la cual el Inspector del Trabajo, determinó los parámetros para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en donde se destaca que el organismo administrativo, analizó los medios probatorios aportados por ambas partes, en dicha Providencia estimó que por medio de la documental consignada por la trabajadora fue suficiente para demostrar que la trabajadora fue notificada de la no renovación del contrato de trabajo a tiempo determinado, además evidenció que la accionante se encontraba prestando servicios y el Organismo accionado prescindió de ellos en forma injustificada, entre otros, y por gozar de de la Inamovilidad laboral declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, probó su relación laboral que era el punto principal de esa controversia.-

Así las cosas, también observa este sentenciador que la recurrente alegó que la accionada cobró sus prestaciones sociales y además que ingresó como contratada.- En tal sentido, en cuanto al cobró de las prestaciones sociales, se evidencia que ciertamente cobró prestaciones sociales al culminar su primer periodo como contratada, el cual se le renovó el contrato y siguió prestando servicios, es decir no hubo interrupción de ésta, y dicha documental fue analizada por el órgano administrativo, al considerarla impertinente, igualmente el resto de las documentales, por considerar que la carga de la prueba la tenía la actora en su solicitud de reenganche.- De tal manera, y conforme a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y conforme a la sentencia ut supra, y a criterio de este sentenciador, instituye que el organismo demandada al negar la prestación de servicios y la actora probar lo contrario, y de un análisis realizado a la P.A. se evidencia que ésta esta ajustada a derecho, motivos por el cual, este sentenciador determina que la P.A. que dio origen al presente Recurso de Nulidad, no hay incongruencia negativa en su análisis probatorio ni en su fallo, razones que conducen a quien aquí decide a declarar su improcedencia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 0430-2010 de fecha 26 de abril de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo P.O. DIAZ SEDE CARACAS SUR, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana J.C..- SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil Doce (2012). Años 201° y 152°.

Dr. R.F.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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