Sentencia nº 311 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 12 de julio de 2012

202º y 153º

Recibido el presente expediente de la Sala a los fines de que este Juzgado de Sustanciación examine lo atinente a la “caducidad de la acción” y, de ser procedente, continúe la sustanciación; y, habiéndose dado cuenta del mismo en fecha 3 de julio de 2012, para decidir, se observa:

Mediante sentencia N° 00606, publicada en fecha 30 de mayo de 2012, la Sala declaró su competencia y admitió la acción de nulidad intentada por la abogada Nathalye A.I.B., en fecha 18 de abril de 2012, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.345, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de agosto de 2011 (folio 56 de este expediente), ante el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, contra el acto administrativo s/n de fecha 25 de mayo de 2011, dictado por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por el cual entre otros aspectos, ordenó “…a la empresa infractora PROSEGUROS, S.A., indemnizar de manera inmediata al ciudadano H.H.B. (…) por la cantidad de Diez Mil Seiscientos Bolívares (10.600,00Bs.)…” y, finalmente, sancionó a la accionante “…con multa de QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculada la misma a valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 en fecha 26 de febrero de 2009, siendo ésta la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor, por lo tanto su equivalencia es la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00) a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A…” (folio 51 del expediente. Resaltado del texto).

Igualmente, en dicho fallo la Sala declaró improcedente la acción de amparo cautelar propuesta, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines supra indicados; por ello, revisada como ha sido la referida causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad observa:

Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción (…).

En tal sentido, se observa que el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39358 de fecha 1° de febrero de 2010, dispone lo siguiente:

Artículo 124.- Al día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.

La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.

Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa días continuos

. (Resaltado del Juzgado).

Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación del acto o de la notificación al interesado o del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso administrativo.

En el caso de autos, como se indicó supra, la apoderada de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., interpuso acción de nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico, ante el ciudadano Ministro del Poder Popular Para el Comercio contra el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de manera que al haber operado el silencio administrativo en fecha 7 de diciembre de 2011, es a partir del día siguiente que comenzó a transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos para ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; lapso previsto en el citado artículo 124 de la Ley especial aplicable que rige la materia.

Ahora bien, visto que el lapso antes aludido feneció en fecha 6 de marzo de 2012 y, siendo que, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 18 de abril de 2012, resulta forzoso para este Juzgado, declarar su inadmisibilidad por caducidad, y así lo decide con arreglo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2012-0600/DA-JS

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