Decisión nº 219 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS 07 DE MAYO DE 2004.-

194° y 145°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día seis (06) de m.d.D.M.C. (2004), por el ciudadano R.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 4.750.803, domiciliado en la ciudad de M.M.L.d.E.M., asistido por el Abogado C.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.806, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Barinas Bajo el Nº 528, y en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.876, domiciliado en la ciudad de Barinas, han interpuesto A.C. en contra del Actos Administrativos contenido en la Resolución Nº CU-0672 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por el C.U. de la Universidad de Los Andes (U.L.A), y solicitan MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por su parte el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricto sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere

adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación el derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

.

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la promovente de la presente medida cautelar se puede inferir el cumplimiento de dos extremos que concurrente y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir: a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los

Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ACUERDA:

  1. -) ORDENAR LA SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 0672 DE FECHA 26 DE ABRIL 2004, DICTADO POR EL CONCEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A)

  2. -) ORDENA AL RECTOR-PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DEL C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A), O A QUIENES HICIEREN LEGALMENTE SUS VECES, DE SER EL CASO; QUE SE ABSTENGAN DE DICTAR CUALQUIER OTRA DECISION VINCULADA O CONEXA AL ACTO SUSPENDIDO, QUE DE ALGUNA FORMA IMPLIQUE REEDICIÓN DEL MISMO.

Remítaseles, copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda del presente auto. Para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano H.A.R., alguacil de este Tribunal Superior.

Se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

EL JUEZ TEMPORAL,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M..

FDR/yvr.-

Exp. N° 4995-2004.-

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