Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2.011)

200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-003225

PARTE DEMANDANTE: A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.114.805.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 23.224.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONEA ACAPULCO CA., inscrita ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1982, bajo el N° 40, Tomo 23-A Pro, representadas por sus Directores H.P.V. y/o M.C.B..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

SENTENCIA: DEFEINITIVA

-I-

-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D), en fecha 28 de septiembre de 2009, por la abogada P.M.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 23.224, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.P., antes identifica, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ACAPULCO CA., por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

En tal virtud la parte actora alega en su escrito de demanda, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 07 de junio de 1984, anotado bajo el N° 30, Tomo 23, Protocolo 1° que su representado A.R.P., casado para la época con la ciudadana M.M., actualmente divorciados adquirieron de la compañía INVERSIONES ACAPULCO, CA., un apartamento destinado a vivienda ubicado en RESIDENCIAS ACAPULCO, piso 1° apartamento 1-A, ubicado en la Calle dos (02) parcela A14-10 de la Urbanización La U.N., jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, que el precio de venta del referido inmueble fue por la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 618.000.00) lo que actualmente serían SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 618.00), que en dicho documento de venta se estipuló que su representado debía pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍAVRES (Bs. 29.000.00) actualmente VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 29.00), mediante el pago de cuotas anuales y sucesivas a la fecha de protocolización del documento de venta cada una de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (Bs. 17.159.25), actualmente DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 16/100, (17.16), y a los fines de garantizar la deuda que se asumió a la sociedad mercantil INVERSIONES ACAPULCO, CA., se constituyo hipoteca especial de segundo grado hasta por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS.39.150,00)hoy por efecto de la reconversión monetaria TREINTA Y NUEVE CON QUINCE CENTIMOS(BsF. 39.15) sobre el apartamento señalado.

Señala el actor que los ciudadanos A.R.P. y M.M.D.R., se divorciaron y que el apartamento antes mencionado le fue adjudicado al ciudadano A.R.P., según consta de la sentencia de divorcio que anexo a la demanda.

Que en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 07 de junio de 1984, anotado bajo el N° 30, Tomo 23, Protocolo 1° ante la Oficina, se asumieron dos obligaciones contractuales, la primera de las obligaciones corresponde al préstamo otorgado por CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMO, y la Segunda de las Obligaciones corresponde a la acreencia por concepto de diferencial de la venta del inmueble identificado y que a su vez fue garantizada con Hipoteca Especial de Segundo grado a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPULCO CA., dejando establecido que la primera de las obligaciones asumidas se encuentra debidamente cancelada.

Asimismo señala la actora, que actualmente pesa sobre el inmueble supra identificado ampliamente Hipoteca Especial de Segundo Grado, constituida a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ACAPULCO CA., inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 1982 bajo el N° 40, Tomo 23-A Pro.

En este sentido, señala el actor de que la obligación principal se encuentra debidamente prescrita por haber transcurrido el plazo concedido en la Ley y estando llenos los requisitos para la procedencia de la presente de acción mero declarativa contra la sociedad mercantil INVERSIONES ACAPULCO CA., para que convenga en la presente demandada solicitando se declare extinguido el gravamen hipotecaria de segundo grado constituido a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ACAPULCO CA.

En fecha 01/10/2009, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda por Prescripción Extintiva, ordenándose emplazar a la empresa INVERSIONES ACAPULCO, CA, así como a sus directores ciudadanos H.P.V. y/o M.C.B., a los fines de que comparezcan al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste su citación para dar contestación a la demandada.

Compareció en fecha 02/11/2009, el ciudadano E.Z., alguacil adscrito a este Circuito Judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsas de citación sin firmar por sus destinatarios, toda vez que fue imposible la relación de la citación personal.

Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 18/11/2009, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez publicados y consignados los respectivos carteles de citación en la prensa en fecha 19/01/2010, la secretaria dejó constancia que el día 09/06/2010 de haberse traslado y fijado un ejemplar del cartel librado en la puerta del inmueble.

En fecha 11/06/2010, la apoderada de la parte actora solicitó a este Juzgado la designación de un defensor judicial a la parte demandada, siendo designado en fecha 16/06/2010, el abogado M.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 36.039, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, librándose la respectiva notificación.

Compareció en fecha 12/07/2010, el alguacil W.M., quien consignó la notificación dirigida al Defensor Judicial, consignado la parte actora en fecha 14/07/2010, las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la comulga al defensor judicial.

Posteriormente en fecha 14/07/2010, el defensor judicial designado consignó diligencia mediante el cual aceptó el cargo para el cual fue designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 19/07/2010, este Juzgado libró compulsa al Defensor Judicial designado, por lo que en fecha 02/08/2010, el alguacil W.M., consignó el recibido de la compulsa librada al Defensor Ad-Litem.

Citado como fue el Defensor Judicial éste consignó escrito de contestación de demandada mediante negó rechazó y contradijo la presente demanda, tanto el derecho como los hechos alegados 04-08-2010.-

En fecha 11/08/2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales se tiene como admitidos conforme al artículo.

II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

  1. Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 07 de junio de 1984, anotado bajo el N° 30 Tomo 23, Protocolo 1°.

  2. -Copia Certificada de la sentencia de Divorcio de la Homologación de la partición y adjudicación de la Comunidad Conyugal existente entre A.R.P. Y M.M.D.R..-

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso la parte actora, señaló que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 07 de junio de 1984, anotado bajo el N° 30, Tomo 23, Protocolo 1° que su representado A.R.P., casado para la época con la ciudadana M.M., actualmente divorciados adquirieron de la compañía INVERSIONES ACAPULCO, CA., un apartamento destinado a vivienda ubicado en RESIDENCIAS ACAPULCO, piso 1° apartamento 1-A, ubicado en la Calle dos (02) parcela A14-10 de la Urbanización La U.N., jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, que el precio de venta del referido inmueble fue por la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 618.000.00) lo que actualmente serían SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 618.00), que en dicho documento de venta se estipuló que su representado debía pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000.00) actualmente VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 29.00), mediante el pago de cuotas anuales y sucesivas a la fecha de protocolización del documento de venta cada una de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (Bs. 17.159.25), actualmente DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 16/100, (17.16), y a los fines de garantizar la deuda que se asumió a la sociedad mercantil INVERSIONES ACAPULCO, CA., se constituyó hipoteca especial de segundo grado hasta por la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF. 39.15) sobre el apartamento señalado.

Señala el actor que los ciudadanos A.R.P. y M.M.D.R., se divorciaron y que el apartamento antes mencionado le fue adjudicado al ciudadano A.R.P., según consta de la sentencia de divorcio que anexo a la demanda.

Que en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 07 de junio de 1984, anotado bajo el N° 30, Tomo 23, Protocolo 1° ante la Oficina, se asumieron dos obligaciones contractuales, la primera de las obligaciones corresponde al préstamo otorgado por CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMO, y la Segunda de las Obligaciones corresponde a la acreencia por concepto de diferencial de la venta del inmueble identificado y que a su vez fue garantizada con Hipoteca Especial de Segundo grado a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPULCO CA., dejando establecido que la primera de las obligaciones asumidas se encuentra debidamente cancelada.

Asimismo señala la actora, que actualmente pesa sobre el inmueble supra identificado ampliamente Hipoteca Especial de Segundo Grado, constituida a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ACAPULCO CA., inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 1982 bajo el N° 40, Tomo 23-A Pro.

En este sentido, señala el actor de que la obligación principal se encuentra debidamente prescrita por haber transcurrido el plazo concedido en la Ley y estando llenos los requisitos para la procedencia de la presente de acción mero declarativa contra la sociedad mercantil INVERSIONES ACAPULCO CA., para que convenga en la presente demandada solicitando se declare extinguido el gravamen hipotecaria de segundo grado constituido a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ACAPULCO CA.

En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Prescripción Extintiva, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil. De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 07 de junio de 1984, anotado bajo el N° 30 Tomo 23, Protocolo 1°, dicha documental es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas por la parte demandante. Asimismo consignó copia certificada de la sentencia que declaró con lugar la demanda de divorcio conforme al artículo 185-A y que declaró disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos A.R.P. y M.M.D.R., y la homologación de la partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal, evidenciándose que el referido apartamento quedó adjudicado al ciudadano A.R.P., documental que es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas la cualidad para intentar la presente demanda. Y así se decide.-

Esta juzgadora a los fines de resolver la presente acción merodeclarativa de extinción de hipoteca, trae a colación el artículo 1.977 Código Civil, el cual reza:

...Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…

Asimismo el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.:

1.907: Las hipotecas se extinguen

1º por la extinción de la obligación. (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.

1.908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”

Tal como lo señala la norma arriba transcrita la hipoteca como derecho real prescriben a los veinte (20) años, y siendo que en el presente caso ha transcurrido veinticinco (25) años desde su constitución, es decir desde 07 de junio de 1984, quedo demostrado la extinción de la hipoteca legal de segundo grado, en virtud de que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, tal y como lo indica el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

De lo anteriormente señalado se concluye que la hipoteca convencional de segunda grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ACAPULCO CA., se encuentra prescrita, en consecuencia de lo anteriormente señalado resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente en derecho la demanda incoada en el presente caso. y así se decide.-

- III -

DISPOSITIVO

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Prescripción de Hipoteca de Segundo Grado incoada por el ciudadano A.R.P. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACAPULCO CA., plenamente identificados; y en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada:

PRIMERO

Ha declarar extinguida la hipoteca de segundo grado que constituyera los ciudadanos A.R.P. y M.M., a favor de sociedad mercantil INVERSIONES ACAPULCO CA., por la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 39.15), en fecha 07 de junio de 1984, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 23, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.-

SEGUNDO

La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca de Segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ACAPULCO C.A, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1984, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 23; sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en RESIDENCIAS ACAPULCO, piso 1° apartamento 1-A, ubicado en la Calle dos (02) parcela A14-10 de la Urbanización La U.N., jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, que es propiedad de A.R.P. Y M.M.D.R., según consta de documento debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1984.- bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 23.-

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo fue dictado, fuera del lapso procesal, se ordena su Notificación.-

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.G.G.

LA SECRETARIA.,

ABG. A.P.R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.,

ABG. A.P.R.

AGG/AP/C.R.O.C

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