Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006412

ASUNTO : RP01-P-2005-006412

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y

ORDEN DE APERTURA JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la abogada R.P., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos R.A.F., W.J.C. y A.A.C., quienes se encuentra asistido el primero por el abogado J.A.A., Defensor Público Penal de este Circuito Judicial y los segundos por el abogado privado Verselys M.G.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES LEVES, en perjuicio de Zaired J.C.F. y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Eibert L.R.H.; delitos éstos previsto y sancionado actualmente en los artículos 374 en concordancia con el 377, 416 y 458 respectivamente del Código Penal; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL y

POSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS

El representante del Ministerio Público, abogada R.P., en síntesis, en Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formal acusación en contra de los imputados R.A.F., W.J.C. y A.A.C., por los delitos de VIOLACIÓN, LESIONES LEVES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado actualmente en los artículos 374 en concordancia con el 377, 416 y 458 respectivamente del Código Penal, señalando: Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho; cuando en fecha 31-07-2005 siendo aproximadamente, las víctimas se encontraban en una fiesta en San F.d.T., luego de intercambiar palabras con unos ciudadanos y de disfrutar la fiesta, Zaired y Eibar, deciden abandonar la fiesta, en el camino notan que vienen detrás de ellos unos sujetos, notando que habían sido Rene, Adrián y William, ciudadanos estos que momentos antes habían conocido en la fiesta. Cuando estos sujetos vienen detrás de ellos toman de la camisa a Eibar y lo amenazan con un destornillador mientras Rene se llevó a Zaired como a 5 metros de distancia y abusa sexualmente de ella, mientras Eiber es despojado de sus pertenencias, consumado el acto sexual, Zaired fue violada por cada uno de los sujetos hoy imputados, siendo abandonados las víctimas allí posteriormente y huyendo dichos sujetos del lugar.

Asimismo expuso los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro de los tipos penales de VIOLACIÓN y LESIONES LEVES, en perjuicio de Zaired J.C.F. y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Eibert L.R.H.; delitos éstos previsto y sancionado actualmente en los 377, 416 y 458 respectivamente del Código Penal. Es de destacar que las víctimas hoy presentes han sido objeto de amenazas constantes para que no realizaran la denuncia correspondiente, aun así decidieron efectuar dicha denuncia proporcionando los nombres de los agresores. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, siendo estas declaración de EXPERTOS: A.M., J.G., L.Z. y A.F.; FUNCIONARIOS: S.G., A.M.; TESTIGOS Y VICTIMAS: Zaired J.C.F. y Eibert L.R.H., DOCUMENTALES: Inspección Técnica de fecha 31/07/2005, practicada al sitio del suceso, Experticias de Reconocimiento legal 484, 487, 485, Examen Médico Legal N°162-556 e Informe Técnico presentado por los médicos forenses A.F. y Helme Rivero, en cuanto a la violencia empleada en el acto sexual de que fue víctima la ciudadana Zaired Chirinos.

Por último la Fiscal solicitó la admisión de estas pruebas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por el delito antes descrito. Asimismo solicito se mantenga la Privación Judicial de Libertad, pues aun cuando los imputados están privados de libertad sus familiares han propinado amenazas en contra de las victimas y sus familiares. Igualmente solicito copia simple de la presente acta levantada. Es todo”.

Por su parte las víctimas sostuvieron la ciudadana Zaired Chirinos Fuentes: “Deseo decir que si es verdad lo que dijo la Fiscal y si es verdad que ellos son los que me hicieron eso que me hicieron” y el ciudadano EIBER R.H., sostuvo: “Todo lo que narra la fiscal es cierto y las personas que están allí son las culpables del hecho y que le pido a Usted que haga todo lo posible porque no amenacen mas a mi familia ni nada de eso, le pido porque no nos molesten más ni se metan con nuestras familias. Es todo”

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SUS DEFENSORES

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados R.A.F., W.J.C. y A.A.C., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron querer declarar los imputados W.J.C. y A.A.C..

Así tenemos que el imputado W.J.C., expuso: “Yo estaba en la casa para allá y la PTJ me llego a la casa y me llevo. Yo no tengo nada que ver con eso. Si hubiera sido yo que vivo en la montaña yo me pierdo. A mi me dijeron que me presentara y yo me presente. Es todo:”.

El imputado A.A.C. manifiestó: “Yo si estaba ahí y me fui a la 1 y 30 a la casa. Como a los 7 días con la familia mía haciendo casabe, me llama una tía mía y dice ahí vienen unos guardias, cuando yo baje me preguntaron Usted es tal persona, yo dije si. Me dejaron una citación y yo fui. Después me dieron otra cita y yo me presente. Después llegaron a los días con una orden y me llevaron. Yo tengo mi conciencia tranquila.” Lo interroga su defensor abogado Verselys Gonzalez: “¿Cuando tu dices que tu estabas ese día en ese lugar que quieres decir tu? Estaba en una fiesta. ¿Quienes se encontraban en esa fiesta? Unos chamitos una gente ahí. ¿Puede decir que testigos tienes de que tu estabas en esa fiesta? Un chamito pero tienen miedo de venir para acá a declarar. ¿A que hora te viniste de la fiesta? Como a la 1. ¿Tu hermano se vino contigo? No el quedo allá. ¿A que hora llego tu hermano? Como a la una y pico ya para las dos.”

Por su parte el abogado Verselys González, para dar contestación a la acusación expuso: “Esta defensa escuchados el testimonio de las victimas y las declaraciones de mis defendidos W.C. y A.C., procede a realizar los alegatos de defensa: Efectivamente la fiscal del Ministerio Público presenta escrito acusatorio donde no determina cuales son los elementos o indicios que acusan a mis patrocinados. Comienza narrando los hechos que sucedieron en fecha 31 de julio de 2005. Y analizando las declaraciones de los testigos nunca se mencionan a mis patrocinados, en ningún momento se le señalan como que ellos fueran los autores del hecho punible. Aun cuando Eiber en este estrado manifiesta que mis patrocinados son los culpables, este sujeto en declaraciones anteriores no había inculpado a mis defendidos, ampliando luego su declaración, Y porque no lo había nombrado anteriormente? Porque simplemente ellos no estaban. Porque no se hizo un reconocimiento? Dicen que había una pistola, donde esta? Donde están los objetos robados. Es por lo que solicito se desestime a mis patrocinados de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Leves y Violación por falta de sustento. Es todo.”

El defensor Público Penal J.A.A., como argumentos defensivos expuso: “Punto Previo a la defensa, el Dr. Amaro, explica las razones técnicas de esta Audiencia, a.l.f. de derecho de la misma. Por lo que se solicita no sea admitida la Solicitud de Medida de Protección por cuanto no es el momento para ello, además no existe indicio de que mi defendido haya realizado alguna actividad de amenaza estando recluido en el Internado de esta ciudad, siendo imposible que el pudiera efectuarlas, además no existen pruebas que sus familiares, Es por lo que solicito no se admita la Solicitud de Medida de Protección presentada in-limine litis a favor de las victimas y de admitirla la declare sin lugar por falta de elementos que demuestren tales amenazas. Continuando con la defensa Existe una suerte de contradicción o incoherencia el libelo de Acusación entre el Capitulo donde se narran los hechos que le imputan a mi defendido y el capitulo 4 donde hace la imputaciones de los tres delitos a mi defendido.

Agrega el Defensor Público En dicho escrito señala que quedó demostrados los delitos de violación, robo agravado y lesiones leves, objeción, aun no ha sido demostrado que se hayan cometidos dichos delitos. Cree esta defensa que toda acusación inconsistente lleve a una decisión viciada, a menos que el Juez de Juicio correspondiente o el Juez de Control subsane dichos vicios. Con respecto a la declaración de Eiber efectuó diferentes declaraciones, el MP a pesar de que en su ultima declaración cuando le pregunta si fue objeto de robo señala que una sola pertenencia no le fue devuelta, señala a una tercera persona distinta de mi defendido Fuentes, el Ministerio Publico no obstante le imputa el delito de Robo Agravado. En el supuesto negado que se corrobore mediante pruebas en el juicio que mi defendido participo en esos hechos será imposible a la luz de la narración que dan las victimas, considerar que R.F. actuó con la intención de robar. Si efectivamente a la víctima le fueron robadas unas pertenencias, o si se le quitaron las prendas, correa, pantalón, camisa, es muy posible que no fuera con intención de robar sino de impedir quienes perpetración la violación impedir que se perpetrara una frustración en la comisión de dicha violación, pues Eiber señala que le fueron devueltas sus pertenencias a excepción de su reloj tomado por una tercera persona que no es mi defendido R.F.. Por esta razón solicita esta defensa alternativamente instar al Ministerio Publico corregir la Acusación o bien que este Tribunal proceda a admitir parcialmente la Acusación desestimando el delito de robo agravado contra Rene en base a los artículos 318 ordinal 1° al 321 del COOP y declare el sobreseimiento de la causa contra el ciudadano R.F. por el delito de robo agravado.

Por último el Defensor Público señala que el Ministerio Público comete otro error considera esta defensa cuando se plantea como imputación el delito de lesiones leves y le imputa a mi defendido el mismo sin advertir, en el caso que mi defendido haya participado en el hecho punible Violación, cosa que esta defensa niega, si apreciamos las lesiones que imputa el Ministerio Publico, deberá forzosamente entenderse que esas lesiones debieron producirse en la consumación de violación concurso ideal de delitos, cuando con una misma acción se violan dos supuestos legales, caso en el cual deberá imponerse la pena del delito mayor, por eso solicita esta defensa alegando un concurso ideal de delitos que sea Desestimada la Acusación por el delito Lesiones Leves en contra del ciudadano R.F. aplicando 318 del COPP conjuntamente con el 321 eiusdem, y a todo evento para el delito de lesiones leves en caso que este Tribunal considere que esta defensa ha errado en cuanto a la imputación toda ve que el Ministerio publico no individualizado a la persona que produjo las lesiones es imposible individualizar a quien produjo las lesiones , entonces si se va admitir por lesiones leves debería hacerlo en grado de Complicidad correspectiva. Por esta razón reitera esta defensa que se cambie la calificación de lesiones leves en grado de complicidad correspectiva. De conformidad con el articulo 328 del COPP se va oponer formalmente esta defensa a las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público en esta causa: Prueba de funcionario S.G. pareciera que este funcionario tomo una llamada y actuó en la aprehensión de mi defendido, esta defensa en materia de aprehensiones dadas las circunstancias de este caso, es decir, circunstancias de tiempo, no considera pertinente, que a un juicio comparezca un funcionario a declarara que su actuación fue aprehender a mi defendido en un lugar distinto de los hechos, lo que hace presumir que fue una aprehensión , por lo que solicito se inadmita esta prueba así como la de otros funcionarios que hayan practicado en su detención que 14, 338, 339 del COPP y todas las normas que regulan el debate oral y publico esta defensa se va a oponer a todas la pruebas calificadas de documentales, prueba documental no abarca en su totalidad las pruebas que le permiten promover incorporar por su lectura las del articulo numeral 2, y debe remítase al CPC para determinar lo que se considera prueba documental, y en sentido estricto no todo es un documento, y no todo puede ser leído en juicio. Únicamente puede ser leído en juicio según lo establecido en el artículo 339 del COPP. Las pruebas de experticia, el informe pericial, esta promovido para su lectura el examen medico, físico, psicológico y por otra parte esta promovido el informe de esto. La doctrina ha señalado en este país con base al COPP que la naturaleza jurídica de esos dictámenes.” En este momento se concede un receso de 10 minutos a las partes a solicitud de la Representante del Ministerio Público. Continua la exposición del defensor publico:”En Venezuela en nuestro ordenamiento procesal penal , no existe una norma de cómo deben incorporarse las pruebas de experticia al juicio porque sencillamente no esta permitido su incorporación al mismo ni el informe. En cuanto a las inspecciones pueden incorporasen con atención a las formalidades del Código, sin embargo las mismas Por estos razonamiento esta defensa reitera su solicitud de inadmitir las pruebas presentadas por la Fiscal por cuanto violaría las normas de l desarrollo del debate en base al artículo 14 y 339 del COOP. Con el debido respeto solicita la defensa estudiar si la situación a variado con respecto a la detención de mi defendido a los fines de hacer la revisión de Privación impuesta a mi defendido por una medida menos gravosa. En caso de que admita esta Acusación otorgue nuevamente la palabra a mi defendido para que este declare si desea Admitir los hechos. Solicito copia simple del presente Acta. Es todo.”

Al término de la Audiencia Preliminar y luego de admitida formalmente la acusación en contra de los ciudadanos R.A.F., W.J.C. y A.A.C.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN en perjuicio de Zaired J.C.F. y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Eibert L.R.H.; delitos éstos previsto y sancionado actualmente en los artículos 374 en concordancia con el 377 y 458 respectivamente del Código Penal; el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyó a los imputados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los imputados R.A.F., W.J.C., su voluntad de acogerse al mismo, procediendo a admitir voluntariamente los hechos fundamento de la acusación y solicitar sus respectivas condenas; procediendo el imputado y A.A.C. a señalar que no se acogía a tal procedimiento y optar por el procedimiento ordinario y en consecuencia su continuación a la fase de juicio y otorgado el derecho a las partes para debatir sobre la pena ninguno hizo uso de tal derecho.

III

MOTIVOS DE LA

RESOLUCIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída las exposiciones de las víctimas, de los imputados y sus defensores en esta sala, pasa a resolver como punto previo las solicitudes de la defensa en este sentido tomando en consideración lo expuesto por el abogado Abg. Verselys Gonzalez este Tribunal observa que en su criterio el Fiscal si indicó los elementos o indicios que le conducen a acusar a sus patrocinados, los cuales será objeto de análisis más adelante; pero que estima oportuno este Tribunal adelantar que si se indica a los imputados W.C. y A.C. como autores o participes del hecho y asimismo incluso ha sido sostenido en este acto por las víctimas lo que hace surgir fundados elementos de convicción que les incriminan; por otro lado se pregunta la defensa en relación a la pistola, tambien cabe observar que en el presente caso la aprehensión de los imputados no se produce de manera flagrante por lo que los autores o participes pudieron simplemente deshacerse del arma a que aluden las víctimas y en cuanto a los objetos robados, de la entrevista del ciudadano Eibert Rodríguez, se desprende, que si bien varios de los objetos fueron dejados en el sitio del suceso, no sucedió así respecto del reloj que señala le fue despojado, tales razones hacen improcedente el pedimento del referido abogado en cuanto a que se desestime totalmente la acusación hecha en contra de sus defendidos por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Leves y Violación por falta de sustento.

En relación a los argumentos del abogado J.A., considera este Tribunal que si resulta procedente la solicitud de Medida de Protección de la víctima por que no sólo existe la versión de esta víctima en cuanto a las alegadas amenazas, sino que también la victima Zaired Chirinos, a su vez ha sostenido haber sido objeto de amenazas, circunstancia que ameritó que este Tribunal acordase en su favor medida de protección que en este acto se estima extensible a la víctima Eibert Rodríguez; a objeto de protegerles de amenazas o coacciones de personas vinculadas a los imputados de autos según sus propios señalamientos, En cuanto a que existe en la Acusación entre el Capitulo donde se narran los hechos que le imputan a su defendido y el capitulo 4 donde hace la imputaciones de los tres delitos una contradicción y donde se establece que quedó demostrados los delitos de violación, robo agravado y lesiones leves, tal aspecto es compartido por el Tribunal pues bien aun no puede hablarse de que ha sido demostrado que se hayan cometidos dichos delitos, pues ello es propio del juicio oral, sin embargo la aludida contradicción en criterio de este Tribunal no hacen desestimable la acusación por cuanto de su contenido se desprende claramente cuales son los hechos atribuidos y la calificación de los mismos, salvos las consideraciones apartes que pueda realizar este juzgador pues está atado a los hechos y a los sujetos más no al derecho, igualmente se estima que no estamos ante una acusación inconsistente, pues la presentada es una acusación sustentada en suficientes elementos de convicción que acreditan la existencia de hechos punibles y de los cuales emergen suficientes elementos de convicción para incriminar al ciudadano R.F. y así tenemos que existen elementos que permiten establecer que dos o más personas una de las cuales estaba manifiestamente armada mediante constreñimiento despojan a una de las víctimas de sus pertenencias, que si bien algunas fueron abandonadas en el sitio del suceso, la víctima señala que no sucedió así respecto del reloj que portaba, hechos que tipifican el delito de Robo Agravado imputado en contra de su defendido quien es señalado como uno de los autores o participes del hecho, por lo que se desestima el pedimento de sobreseimiento de la causa planteado conforme al artículo 318 ordinal 1° al 321 del COOP y declare el contra el ciudadano R.F. por el delito de robo agravado.

Consideración distinta merece para este Tribunal el argumento defensivo en relación a que conforme los hechos narrados por el Fiscal, en efecto estamos ante un concurso ideal de delitos y en consecuencia el delito de violación absorbe al de lesiones, por ser aquel de mayor entidad y así lo estima este Tribunal por cuanto no señaló el Fiscal que se tratase de conductas distintas con efectos distintos, ello aunado a las resultas de examen médico legal practicado a la víctima en la que se indica las lesiones por ellas sufridas y que hacen inferir que las mismas se producen por el acceso carnal violento y así debe resolverse.

Resuelto lo anterior el Tribunal Sexto de Control, realizando el control formal y material de la acusación y examinada como ha sido la misma concluye que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a los imputados, quienes quedaron señalados como R.A.F., W.J.C. y A.A.C., plenamente identificados; asimismo observa que se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según acusación fiscal ocurrieron el día 31 de julio de 2005 con las circunstancias de tiempo modo y lugar que ya fueron expuestos por el Fiscal y que se entiende en este momento reproducidos, este despacho judicial considera que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados R.A.F., W.J.C. y A.A.C.; así tenemos que para acreditar la existencia del hecho punible cursan a las actuaciones las versiones de las victimas Zaired Chirinos Fuentes y Eiber Rodríguez; quienes son contestes en afirmar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que tuvieron lugar los hechos objeto del proceso, lo cual igualmente sostienen en la presente audiencia oral en cuyo curso han señalado a los hoy imputados como autores o participes de los mismos.

Asimismo observa este Tribunal que existe un fundamento serio para establecer además de las versiones de las víctimas la existencia de los hechos punibles, así tenemos el examen médico legal e informe practicados a la víctima Zaired Chirinos; así como las experticias de reconocimiento practicados a objetos pasivos del hecho punible, asimismo cursan declaraciones de testigos Damelis Fuentes, D.F., que afirman tener conocimiento de circunstancias anteriores al hecho, que igualmente fueron narradas por las victimas, a saber la comparecencia de las victima e imputados a fiesta; estableciéndose el sitio del suceso con el contenido de Inspección practicada en la vía pública Cumaná Cumanacoa, sector Ranchería, asimismo la experticia practicada a vestimenta de la víctima Zaired Chirinos que presentan indicios respecto de los hechos que afirma fue objeto.

Existen además suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputados en los hechos que se les atribuye, toda vez que fueron señalados directamente y de manera indubitable por las victimas como autores del hecho. Igualmente observa este Tribunal que se indican en la acusación los fundamentos de la misma los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia se estima procedente admitir la acusación fiscal por los delitos de VIOLACIÓN, en perjuicio de Zaired Chirinos Fuentes y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Eibert L.R., delitos estos previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia con el 377 y 458 del Código Penal, desestimándose la imputación por el delito de Lesiones Leves, por considerar este Tribunal procedente el argumento defensivo en cuanto a que de los hechos imputados se desprende un concurso ideal de delitos, acusación que debe admitirse en contra de los ciudadanos R.A.F., W.J.C. y A.A.C., quienes en este acto se encuentran asistidos el primero por el abogado J.A., Defensor Público y los dos últimos por el abogado Verselys González; este tribunal en relación a los planteamientos de la defensa referido al sobreseimiento de la causa sobre la base del análisis que ha hecho este Tribunal en este acto, observa contrario lo sostenido por la defensa que la acusación fiscal si reúne los requisitos de ley y si existen fundamentos serios para su admisión como antes se ha expuesto y por lo tanto se declara sin lugar el pedimento de sobreseimiento.

DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala RESUELVE: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, reuniendo los requisitos de ley, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada por la abogada R.P., por los delitos de VIOLACIÓN, en perjuicio de Zaired Chirinos Fuentes y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Eibert L.R., delitos estos previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia con el 377 y 458 del Código Penal; en contra de los acusados ciudadanos R.A.F., venezolano, de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.659.783 residenciado en San F.d.T. sector la vieja casa S/N; W.J.C. venezolano, de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.296, residenciado en San F.d.T. sector El chispero casa S/N y A.A.C., venezolano, de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.617; residenciado en San F.d.T. sector El chispero casa S/N, quienes en este acto se encuentran asistidos el primero por el abogado J.A., Defensor Público y los dos últimos por el abogado Verselys González; SEGUNDO: Siendo que el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procedió a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando los acusados R.A.F. y W.J.C. su voluntad de acogerse al mismo, procediendo a admitir voluntariamente los hechos fundamento de la acusación y solicitar sus respectivas condenas; este Tribunal vista la manifestación voluntaria hecha por los mismos, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se condena a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISION, dadas las circunstancias del caso a los ciudadanos R.A.F., venezolano, de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.659.783 residenciado en San F.d.T. sector la vieja casa S/N; W.J.C. venezolano, de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.296, residenciado en San F.d.T. sector El chispero casa S/N; sanción que resulta de la acumulación de las penas calculadas en el termino medio, aplicables por el delito de Violación que resulta ser el más grave dado que debe aplicarse el aumento del tercio de la pena conforme al artículo 377 de Código Penal, al cual se le acumula la mitad de la pena aplicable por el robo agravado conforme al artículo 88 del Código Penal y tomando en consideración la rebaja en un tercio de la pena aplicable conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin bajar del límite inferior, por cuanto hubo violencia contra las personas; igualmente se les condena a las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código penal Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el 31 de julio de 2022, conforme a la sentencia condenatoria que se dicta, se acuerda la ENCARCELACION DE LOS CONDENADOS en la sede del Internado Judicial de Cumaná, hasta tanto disponga lo contrario el respectivo Juzgado de Ejecución a cuyo despacho serán remitidas las actuaciones en su oportunidad conforme se ordena al secretario en este acto en copias certificadas y en cuaderno separado que por esta decisión se ordenan expedir y aperturar. Líbrese oficio y boleta de encarcelación. TERCERO: Sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO TOTAL O PARCIALMENTE a criterio del Juez de juicio, en virtud de que uno de los hechos imputados afecta el pudor o vida privada de la victima de sexo femenino, como lo es el delito de violación, en contra del acusado A.C. y a tal efecto SE ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por estimárseles legales, lícitas, pertinentes y necesarias e incluso las documentales objetadas por la defensa por tratarse de fuentes de pruebas cuya lectura en juicio está autorizada conforme al articulo 339 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio del mérito probatorio que complementada con la fuentes de pruebas personales correspondientes a los funcionarios que suscriben dichas actuaciones deba otorgarse a las mismas por el Juez de Juicio. Se acuerda mantener a los imputados privados de su Libertad, recluidos en el Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre, por considerarse que no han variado las circunstancias por las cuales le fuera decretado la Privación de Libertad, y aún subsiste la presunción legislativa de peligro de fuga conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero toda vez que por el concurso de hechos punibles atribuidos la pena privativa de libertad aplicable en su término máximo es igual o superior a diez años de prisión y dada la conducta predelictual de los imputados que emergen de sus entradas policiales conforme a memorandos cursantes en actos; y estimándose que cualquier otra medida cautelar resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, acordándose su permanencia en el Internado Judicial de Cumaná. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones en original al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente y remitir copias certificadas al Juzgado de Ejecución para el trámite en cuanto a los acusados que admitieron los hechos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumana a los doce días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. EMILUZ BRITO

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