Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años 200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-001240

PARTE DEMANDANTE: W.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.597.594.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.M.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.676.

PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT LOS NERIOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de Abril de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

En fecha 04 de agosto del 2010 se recibe por ante la URDD civil la demanda, presentada por el ciudadano W.A.S.S., mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 5.597.594, donde expone todas sus pretensiones.

El 10 de agosto se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión, luego de la debida subsanación, se admite la demanda el 16 de septiembre del 2010 y se ordena la notificación de la parte demandada TASCA RESTAURANT LOS NERIOS, en la Avenida Bolívar con avenida Terepaima frente al Conjunto Residencial Los Cipreses vía Agua Viva, Cabudare, Estado Lara; en la persona del ciudadano N.Y., en su condición de Gerente de la misma, para que comparezca a la instalación de la audiencia Preliminar a las nueve de la mañana ( 9:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de marzo de 2011 la secretaria del juzgado certifica la notificación (Folio 61).

Seguidamente en fecha 11 de Abril del dos mil once (2011), siendo las diez y treinta

de la mañana ( 10.30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora el ciudadano W.A.S.S. y su apoderada judicial abogados Y.M.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.676. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada TASCA RESTAURANT LOS NERIOS, ni por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero

Que el ciudadano W.A.S.S., mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 5.597.594 prestó servicios de índole laboral para la empresa TASCA RESTAURANT LOS NERIOS.

Segundo

Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la empresa demandada, desde el 02 de Febrero de 1992 hasta el 04 de abril del 2010 fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Tercero

Que el actor se desempeñaba como vigilante para la demandada.

Cuarto

Que el trabajador devengó los siguientes salarios diarios fijos: desde el mes de julio de1997 hasta el mes de mayo de 1998 Bs. 2,50 diarios; desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de mayo de 1999 Bs. 3,33 diarios; desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de junio de 2000 Bs. 4,00 diarios; desde el mes de julio de 2000 hasta el mes de mayo de 2001Bs. 4,80 diarios; desde el mes de junio de 2001 hasta el mes de abril de 2002 Bs. 5,28 diarios; desde el mes de mayo de 2002 hasta el mes de julio de 2003 Bs. 6,34 diarios; desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de octubre de 2003 Bs. 6,97 diarios; desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de mayo de 2004 Bs. 8,24 diarios; desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de agosto de 2004 Bs. 9,88 diarios; desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de mayo de 2005 Bs. 10,70 diarios; desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de febrero de 2006 Bs. 13,50 Bs. Diarios; desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de septiembre de 2006 Bs. 15,53 diarios; desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes de mayo de 2007 Bs. 17,08 diarios; desde junio de 2007 hasta el mes de mayo de 2008 Bs. 20,49 diarios; desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de mayo de 2009 Bs. 26,64 diarios; desde junio de 2009 hasta septiembre de 2009 Bs. 29,30 diarios; desde octubre de 2009 hasta el mes de abril de 2010 Bs. 31,97 diarios.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs.F. 507.213,32 por conceptos de días libres y feriados, horas extras, horas de descanso y trabajadas, bono nocturno, antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, Indemnización de Febrero 1992 a junio de 1997 y Compensación por Transferencia del Año 1992 hasta el año 1996.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

Antes de pronunciarse esta juzgadora sobre los conceptos condenados es importante establecer la jornada ordinaria en el presente caso, alega el actor que prestaba servicio de lunes a domingo de 8:00 am a 12 am para una jornada diaria de 16 horas continuas, lo que generaba el derecho a percibir “tres (5) horas extras” (así fue señalado en el libelo de demanda folio 3) como quiera que sea el pretender bien tres o cinco horas extras diarias durante toda la relación laboral supera con creces lo permitido por la ley, lo que la jurisprudencia patria a denominado excesos legales los cual es carga de prueba del trabajador y quien juzga no logra evidencia de las pruebas a aportadas en autos ningún indicio siquiera de probanza de tal pedimento extraordinario, por lo que lleva a concluir a este tribunal que la jornada ordinaria en el presenta asunto al tratarse de un vigilante corresponde a 11 horas diarias con una de descanso, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, la jornada ordinaria comprende desde la 8:00 am hasta las 7:00 pm. Así se declara.

Días libres y feriados en virtud que alega el actor haber laborado todos los días feriados durante la relación laboral, representando lo reclamado un concepto extraordinario el cual conforme a las reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser probado por quien lo alega, no constando en autos ningún elemento tendente a probar dicho exceso. Se declara improcedente tal exigencia. Así se establece.

En lo que respecta a lo demandado por Horas extras de descanso y trabajadas tal y como se estableció anteriormente al pronunciarse este tribunal sobre la jornada ordinaria y toda vez que lo reclamado representa un concepto extraordinario el cual conforme a las reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser probado por quien lo alega, no constando en autos ningún elemento tendente a probar dicho exceso. Se declara improcedente tal exigencia. Así se establece.

El pedimento del Bono Nocturno, dado que con anterioridad se estableció que la jornada era de 11 horas desde las 8:00 am hasta las 7:00 pm, no hay lugar a la condenatoria del referido bono nocturno. Así se declara.

En relación con el salario devengado pretende la parte actora establecer un salario variable y calcular todos los conceptos reclamados bajo la determinación del último promedio salarial, para este particular es importante tomar en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 139 establece que el salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea.

En ese sentido el artículo 140 ejusdem explica que el salario por unidad de tiempo es cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado.

Los Artículos 141, 145 y 146 LOT refieren a los salarios por unidad de obra, por pieza o a destajo los cuales vienen determinados por la obra realizada por le trabajador, es decir el resultado, sin importar el tiempo de ejecución: por su lado el articulo 145 y 146 LOT indica que estos tipos de salarios, incluso por comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable el salario base para los cálculos de las prestaciones sociales en sentido general será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.

En el presente asunto, para determinar la contraprestación salarial al servicio de vigilancia por 11 horas diarias, no se toma como medida el resultado de la misma, sino que precisamente se toma en cuenta la unidad de tiempo, es decir se toma en cuenta el trabajo realizado en un determinado lapso de tiempo, que en este caso dicho lapso es de 11 horas; entonces se trata de salario fijo y no de salario variable, no dando lugar a promedios anuales, por lo que en todo caso el salario diario corresponde a la treintava parte del salario mensual percibido. Así se decide.

Antigüedad + intereses: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 5 días de salario por mes durante todo el tiempo de la relación laboral, contado a partir del mes de julio de 1997, lo que debe ser calculado en base al salario integral de cada mes (salario normal mas alícuota de utilidad mas alícuota de bono vacacional) tomando en cuenta los salarios normales condenados en el particular cuarto de la presente sentencia, calculando inclusive los días adicionales de antigüedad, además de las cantidades generadas por concepto de los intereses causados sobre la antigüedad, los cuales serán calculados mes a mes sin capitalizarlos, lo cual, antigüedad e intereses, se determinaran mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece

Vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados desde el 2 de febrero de 1992 hasta el 04 de abril de 2010: En base a los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, el actor se hace acreedor de 553,5 días multiplicados por el último salario normal devengado de 31,97 Bs. F. diarios arrojando la suma de Bs. F. 17.695,40. Así se establece.

Utilidades vencidas y fraccionadas: conforme al artículo 174 de la LOT, le corresponden al trabajador 287,5 días de utilidades (15 días anuales) correspondientes a la tiempo efectivamente de servicio, multiplicados por el último salario normal devengado de 31,97 Bs. F. resulta la cantidad Bs. F. 9.191,38. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado: en base al artículo 125 de la LOT: le corresponde al ex trabajador 150 días como indemnización de antigüedad y por indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la misma norma, es acreedor de 90 días todos multiplicados por Bs.F. 35.08 último salario diario integral (ya que para abril de 2010 le corresponderían la alícuotas de 20 días de bono vacacional y 15 días de utilidades), arrojando la suma de Bs.F. 8.418.77 Así se decide.

Indemnización de Febrero 1992 junio de 1997, entiende quien juzga que se trata de la indemnización de antigüedad y sus intereses previstos en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente tal pedimento, por lo que se condena la cantidad de Bs.F. 2.500 por tal concepto. Así se establece.

Compensación por Transferencia del año 1992 hasta el año 1996, infiere este Tribunal que se trata de la compensación por transferencia e intereses previstos en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, condenándose tal exigencia por la cantidad de Bs.F. 2.000,00. Así se declara.

En total el actor es acreedor de Bs. F 39.805,55 más el resultado de la experticia complementaria del fallo respecto a la antigüedad e intereses, aquí acordada. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.A.S.S., identificado en autos en contra de TASCA RESTAURANT LOS NERIOS

SEGUNDO

Se ordena a TASCA RESTAURANT LOS NERIOS que pague al ciudadano W.A.S.S., identificado en autos la cantidad Bs.F. 39.805,55 por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional , utilidades, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia establecidas en el artículo 666 LOT, más el resultado de la experticia complementaria del fallo respecto a la antigüedad e intereses acordados, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

TERCERO

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.-

CUARTO

Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y Compensación por Transferencia establecidas en el artículo 666 LOT desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-

QUINTO

Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 18 de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

El Secretario

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