Decisión nº 22.595 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Agua Blanca de Portuguesa, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Agua Blanca
PonenteAna Monagas
ProcedimientoEjecución De Crédito Fiscal

En horas de Despacho del día de hoy trece (13) de Agosto del año 2007, este Juzgado Ejecutor de Medidas, siendo las 9:30 AM, conforme estaba acordado en auto anterior se trasladó y constituyó este Juzgado en un inmueble ubicado en la avenida Páez, salida vía San Carlos de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, para los efectos de practicar medida ejecutiva de embargo tal como lo establece el despacho de comisión procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº 22.595, Demandante: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Demandado: Asociación Civil de Transportitos J.A.P., motivo: Ejecución de Crédito Fiscal. Seguidamente el Tribunal nombra al ciudadano Buenaño H.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.990.455, con el carácter de perito quien estando presente expone: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Tribunal nombra a la abogada M.E.S., parte actora como Depositaria Judicial tal como establece el Despacho de comisión, mayor de edad, venezolana, inscrita en el inpreabogado No 17.213, quien estando presente expone: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Tribunal una vez constituido y acompañado por los Apoderados actores abogados C.R., N.J.E.E. y M.T.M., inscritos en el Inpreabogados Nos 89.499,24.596 y 45.780, procede a notificar en este acto a los ciudadanos Galíndez P.J.A. y Pereira Escalona O.J., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad No 5.953.003 y 7.547.135, respectivamente a quienes se les informa de la misión del Tribunal y por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo grado y estado del proceso, es por lo que el Tribunal le concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines que se comuniquen con un abogado de su confianza y/o terceros interesados que puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con el artículo 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero de dos mil (01/02/2000) y veintitrés de enero de dos mil dos (23/01/2002) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Transcurrido los 30 minutos de espera sin que se apersonare abogado alguno el Tribunal siendo las 10:00 AM., sin que se hiciera presente abogado o tercero que se sienta afectado con esta medida es por lo que el tribunal acuerda proceder con la medida y le concede el derecho de palabra a los apoderados actores Abg. C.R., N.J.E.E. y M.T.M., ya identificados quien estando presente expone:”Señalo para embargar ejecutivamente un inmueble constituido por un lote de terreno con sus bienhechurías y mejoras que mide ochenta seis mil cincuenta metros cuadrados (86,050MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con terreno propiedad de la Empresa FAECA o del señor G.D., en una longitud de 497,40 mts. Sur: Terrenos propiedad de F.C.M. en una longitud de 497,40 mts, Este: Con la actual avenida Páez o carretera nacional Acarigua San Carlos, con una longitud de 173 mts y Oeste: Con la antigua carretera vía Acarigua San Carlos en una longitud de 173 mts, situado dicho inmueble en el caserío Miraflores, Municipio Araure, Araure, Estado Portuguesa, la demandada es propietaria del inmueble según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, san R.d.O. y Agua B.E.P. quedando registrado bajo el No 27, folios 163 al 167, protocolo Primero, Tomo Cuarto, tercer trimestre, de fecha 06 de Agosto de 1999, es todo. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al perito, ciudadano Buenaño J.L., ya identificado, quien expone:” El inmueble antes señalado se encuentra constituido por un lote de terreno de 86.050 mts 2 y las bienhechurias sobre el construidas consta de una casa de veinte metros de ancho (20 mts) por diez metros de lardo (10mts) construida con paredes de bloques frisados, con techo de acerolit, piso de baldosa, con aires acondicionados, con dos baños, dos cubículos para oficina y un cuarto de depósito. El lote de terreno esta cercado en su totalidad, con cerca del alfajol, el mismo se encuentra aplanado en su totalidad y se observa que el terreno esta dividido en dos partes por una cerca de alfajor, así mismo se observa al lado izquierdo del terreno un galpón con paredes de bloque y techo de acerolit, es por lo que se avalúa en la cantidad de Ochocientos veintinueve millones trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 829.387.485,oo) .En consecuencia este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: “Embargado Ejecutivamente el inmueble constituido por un lote de terreno con sus bienhechurías y mejoras que mide ochenta seis mil cincuenta metros cuadrados (86,050MTS2) ubicado en el caserío Miraflores, Municipio Araure, Araure, Estado Portuguesa, con los linderos ya señalados y en este acto lo coloca a disposición de la Depositaria Judicial abogada M.E.S., ya identificada, quien estando presente expone:”Recibo conforme el inmueble aquí embargado y así mismo solicito copias certificadas de la presente actuación, es todo. Seguidamente el Tribunal acuerda expedir las copias solicitadas. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a los notificados ciudadanos Galíndez P.J.A. y Pereira Escalona O.J. ya identificados, quienes exponen: “Por cuanto estamos asistidos en este acto por el Abogado J.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No 61.315, quien se hizo presente en la culminación de este acto, consignamos a estas actas copias simples del documento de propiedad del inmueble aquí embargado, es todo. Seguidamente el Tribunal acuerda agregar las copias simples a los autos y así mismo se ordena oficiar al respectivo Registro Inmobiliario, de conformidad con el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil y siendo las 11:30 a.m. da por cumplida su misión y resuelve volver a su sede. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

La Jueza,

Abg. A.D.M.C.

Los Notificados;

Galíndez P.J.A.

Pereira Escalona O.J.

Los Apoderados actores;

Abg. C.R.,

Abg. N.J.E.E.

Abg. M.T.M.

El Perito;

A.C..

La Depositaria;

Abg. M.E.S.

La Secretaria

Aura Estela Rangel

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