Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO N°: AP31-V-2009-003390

PARTE ACTORA: ADMNISTRADORA ONNIS, C.A.

APODERADA JUDICIAL: L.P.

PARTE DEMANDADA: EVELINA CERVONI GARCÍA

APODERADOS JUDICIALES: JOHNNY VASQUEZ ZERPA, P.P.A. y R.A.D.L.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA DEFINITIVA

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El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por Administradora Onnis, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 3 de marzo de 1972, bajo el No. 10, Tomo 38-A; a través de su apoderada judicial, abogada L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.738, por Cobro de Bolívares, derivado de cuotas de Condominio; contra la ciudadana EVELINA CERVONI GARCÍA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 221.058.

El 13 de octubre de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; y que para el caso de considerar necesario promover verbalmente cuestiones previas, se le fijaban las (9:00) de la mañana del referido segundo día. La demandada fue debidamente citada por el Alguacil del Tribunal. Al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en la hora fijada se anunció el acto, pero no compareció a promover cuestiones previas, pero sí contestó la demanda dentro de las horas de despacho del mismo día. Posteriormente, ambas partes promovieron pruebas, providenciadas por el Tribunal.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La apoderada judicial de la parte actora expuso en el libelo, que su representada, ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. administra el condominio del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL EL LIMÓN, ubicado en la Avenida El Limón de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de fecha 27 de noviembre de 2007, en la cual se asentaron los resultados de la carta consulta dirigida a la comunidad de propietarios de dicho conjunto, en la cual aprobaron su contratación; por lo que posteriormente se suscribió contrato de administración con la comunidad de propietarios, por la Junta de Condominio, del cual deriva su cualidad para interponer la demanda y refiere algunas disposiciones acordadas.

Que la ciudadana EVELINA CERVONI GARCÍA adquirió el apartamento No-32-D, que forma parte del edificio Conjunto Residencial El Limón, D, pasando a formar parte de su condominio, cuyas normas están establecidas en el Documento de Condominio debidamente registrado. Que aun estando obligada al pago de los gastos comunes, dicha ciudadana dejó de pagar las pensiones de condominio que van desde abril 2008 hasta agosto 2009, consignadas en diecisiete (17) planillas, cuyas fechas y montos fueron relacionados en el libelo. Por lo cual, la demanda para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: Nueve mil novecientos ochenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 9.983,93), que es la suma del capital de las pensiones de condominio adeudadas, por los meses señalados; SEGUNDO: Setecientos tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 703,05), por concepto de intereses moratorios convencionales, calculados sobre el monto del capital adeudado, de cada una de las planillas de liquidación demandadas, desde la fecha del vencimiento de cada una, es decir desde el día 20 de cada mes calendario, a la rata de uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato de administración; TERCERO: Los intereses moratorios convencionales que se continúen venciendo sobre el monto del capital adeudado, de cada una de las planillas de liquidación demandadas, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad a la cláusula décima tercera del contrato de administración, desde el 1° de septiembre de 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; CUARTO: La suma que corresponde por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada, la cual deberá calcularse únicamente sobre el monto del capital adeudado por concepto de gastos comunes y no comunes, desde los respectivos vencimientos de cada planilla, es decir, desde el día 20 de cada mes calendario hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, en base a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela, y mediante experticia complementaria del fallo; QUINTO: Las costas procesales.

Al contestar la demanda, la ciudadana EVELINA CERVONI GARCÍA, asistida por el abogado R.A.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.111.431, lo hizo en los siguientes términos:

En primer lugar señaló que negaba en todos y cada uno de sus términos, la presente demanda. Posteriormente señaló que la parte “demante” se ha negado a aceptar desde el 20 de agosto de 2008, los pagos de las cuotas de condominio que le “he debido”, hasta tanto no cancelara el veinte por ciento (20%), calculados sobre la deuda total, de unos honorarios profesionales de abogados, por concepto de unas gestiones extrajudiciales que no se han realizado, motivo por el cual nunca aceptaron el pago que propuso hacer. Que el 16 de septiembre de 2008, por medio de su hijo, ciudadano R.Q., intentó infructuosamente, a través del Presidente de la Junta de Condominio, Sr. F.S., y a través de la responsable del condominio de la Torre D, Dra. L.F., pagar la totalidad de la deuda para la fecha, los meses de abril de 2008 a julio 2009, más el mes de agosto de 2008, el cual no se encontraba vencido para la fecha. Que dicho pago se intentó realizar mediante dos (2) cheques conformables, del CITIBANK y BANESCO, y la Administradora Onnis, C.A., se negó a recibirlo, hasta tanto no se cancelaran los honorarios profesionales de abogados, que eran “a todas luces” inexistentes. Que dicha situación fue denunciada ante el INDEPABIS, a través de la denuncia No. 00092-2008-0101, de fecha 10 de octubre de 2008.

Seguidamente señaló lo siguiente: “…debe esta representación judicial advertir que NIEGO y desconozco expresamente adeudarle a la demandante el monto señalado en su libelo de demanda”. Que Administradora Onnis, C.A., ha querido cobrar “a nuestra representada” una serie de conceptos de forma ilegal. Que tal y como será probado en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, la demandante cobra de forma errónea los intereses de mora, ya que para su cálculo toma como base, no sólo el monto correspondiente a la alícuota y gastos comunes que “su representada” debe cancelar todos los meses, sino que además incluye en la base de cálculo de los mencionados intereses de mora, otros conceptos de forma ilegal. Que debe advertirse igualmente, que también de forma ilegal, la demandante pretende aplicar sanciones por el retraso por el retraso en el pago de los recibos de condominio diferentes a los intereses de mora legalmente previstos, sobre la base de una cláusula contractual que a todas luces es ilegal. Solicitó al Tribunal que declare sin lugar “los alegatos formulados por la sociedad mercantil Administradora ONNIS, C.A., en su libelo de demanda y en tal sentido declare improcedente su pretensión”; y que sea condenada en costas.

De los hechos expuestos por las partes, se observa que a pesar de que la parte demandada comenzó su escrito de contestación negando “en todos y cada uno de sus términos la presente demanda”, de sus propias afirmaciones posteriores, este Tribunal tiene como admitidos los siguientes hechos: Que la parte demandada tiene el carácter de propietaria que le atribuyó la parte actora, del inmueble por el cual se accionó el pago y que adeuda las cuotas de condominio demandadas.

En cuanto a su señalamiento de que la demandante cobra de forma errónea los intereses de mora, ya que para su cálculo toma como base, no sólo el monto correspondiente a la alícuota y gastos comunes que “su representada” debe cancelar todos los meses, sino que además incluye en la base de cálculo de los mencionados intereses de mora, otros conceptos de forma ilegal, se observa que aún cuando la demandada no señaló cuáles eran esos conceptos, este Tribunal declara que sí es procedente en Derecho, incluir otros conceptos diferentes a los de los gastos comunes, para el cálculo de los intereses moratorios; lo que es ilegal es calcular intereses sobre intereses, lo cual no es motivo de análisis por este Tribunal por cuanto no fue esto lo cuestionado por la demandada.

En relación al alegato de que también de forma ilegal, la demandante pretende aplicar sanciones por el retraso en el pago de los recibos de condominio, diferentes a los intereses de mora legalmente previstos, sobre la base de una cláusula contractual que a todas luces es ilegal; este Juzgado observa que la parte actora fundamentó la solicitud de pago de intereses moratorios convencionales, a la rata del uno por ciento mensual, en base a lo previsto en la cláusula Décima Tercera del Contrato de Administración celebrado entre su representada y la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Limón, cuyo contrato autenticado ante Notario Público, fue consignado en copia simple adjunto al libelo de demanda y ratificado en el lapso de promoción de pruebas. Por cuanto dicha copia simple no fue impugnada por la parte contraria, este Juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en el contrato de administración con valor de plena prueba. Al respecto se evidencia que efectivamente la Comunidad de Propietarios de la cual forma parte la accionada, convino en que los intereses moratorios serían cobrados a los morosos, de la forma indicada por la parte actora, antes señalada. En consecuencia, este Juzgado declara que en este caso no es el interés común legal el que debe cobrarse en caso de mora, sino el convencional pactado por ambas partes, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.

El Tribunal constata que las pruebas promovidas por la parte demandada, constituyen (folios 75-76-77, 79-80, 81, 82, 8385-86, 87, 91-92), copias simples de documentos privados que no tienen valor probatorio alguno en este proceso y algunas de ellas emanan de una persona diferente a la parte demandada, llamado R.Q.. En cuanto a los recaudos relativos a la denuncia interpuesta ante INDEPABIS, los mismos sólo demuestran que se tramitó dicho procedimiento en sede administrativa, más no aportan ningún hecho que desvirtúe lo afirmado por la parte actora en el libelo, admitido por la demandada; pues los únicos hechos controvertidos ya fueron resueltos anteriormente, en base a lo pactado entre la parte actora y la comunidad de propietarios, lo cual es ley entre ambas y por ende, de obligatorio cumplimiento para la parte demandada, por formar parte de dicha comunidad.

En base a los hechos que anteceden, este Juzgado declara procedente la demanda interpuesta por ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra la ciudadana EVELINA CERVONI GARCÍA, quien está obligada a pagar las cantidades de dinero señaladas en los puntos primero y segundo del petitorio de la demanda, por los conceptos ya señalados; así como las cantidad que resulte del cálculo de intereses moratorios que continuaron venciéndose, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, motivado a la mora en que incurrió la parte demandada en el pago de las cuotas de condominio accionada. Con relación a lo solicitado en el punto cuarto, se observa lo siguiente:

La obligación de pagar los gastos de condominio es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (la propietaria) se obligó a pagar a su acreedor (comunidad de propietarios) una suma de dinero, quedando liberada con la entrega de la cantidad reflejada en las planillas pasadas por la administradora mensualmente. En base a ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pagar los gastos de condominio, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial, pero no en los extremos solicitados por la parte actora, en base a los criterios jurisprudenciales pacíficamente establecidos, es decir desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Efectivamente, en decisión de fecha (07) de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., sostuvo lo siguiente:

…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo de la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

… En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

… (Subrayados del Tribunal). (Exp. No. 00-517).

En base al criterio jurisprudencial que rige para la aplicación de la indexación judicial, el cual fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria de la suma adeudada por concepto de capital desde la fecha de admisión de la demanda (13 de octubre de 2009), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. A tales efectos, se ordena indexar la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de cuotas de condominio (Bs. 9.983,93), desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, lo cual no incluye la cantidad condenada a pagar por concepto de intereses moratorios, por cuanto sería condenar doblemente a la parte demandada.

A los fines de calcular el monto a pagar por concepto intereses moratorios que continuaron venciéndose desde el 1° de septiembre de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme (punto tercero del dispositivo que más adelante se desarrollará), así como el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela, la cual será realizada por expertos designados de la forma establecida en la ley procesal adjetiva.

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en su carácter de administradora del condominio del Conjunto Residencial El Limón; contra la ciudadana EVELINA CERVONI GARCÍA, en carácter de propietaria del apartamento 32-D, de dicho Conjunto Residencial. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora:

PRIMERO

La cantidad de nueve mil novecientos ochenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 9.983,93), por concepto de capital adeudado, por las pensiones de condominio correspondiente a los meses comprendidos desde abril 2008 hasta agosto 2009.

SEGUNDO

La cantidad de setecientos tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 703,05), por concepto de intereses moratorios convencionales, calculados sobre el monto del capital adeudado, desde la fecha del vencimiento de cada una de las planillas de liquidación por cada mes señalado, desde el día 20 de cada mes calendario, a la rata de uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato de administración suscrito entre la parte actora y la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial El Limón.

TERCERO

Los intereses moratorios convencionales que se continúen venciendo sobre el monto del capital adeudado, de cada una de las planillas de liquidación demandadas, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad a la cláusula décima tercera del contrato de administración, desde el 1° de septiembre de 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia.

CUARTO

La suma que resulte del cálculo por concepto de indexación judicial, en base a la corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada, la cual deberá calcularse sobre el monto del capital adeudado por concepto de gastos comunes y no comunes (Bs. 9.983,93), desde los respectivos vencimientos de cada planilla, es decir, desde el día 20 de cada mes calendario hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Para el cálculo de lo indicado en este punto, así como en el punto Tercero, se procederá de la forma antes indicada, en la parte motiva de esta decisión.

Se condena en costas a la parte demandada, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que el presente fallo es dictado fuera del lapso legalmente previsto, se ordena su notificación a las partes, antes de lo cual no transcurrirá ningún lapso. Regístrese y Publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las (12:30) horas de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

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