Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 28006

PARTE ACTORA: Entidad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el Nº 02, Tomo 53-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M.C. HERRERA SILLA, ZEUDI J.U.C. y J.A.V.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.390, 110.1220 Y 15.563, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.A.R.R. y M.E.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.740.439 y V-6.915.208, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELIMER LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.736.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 26 de junio de 2006, mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado J.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el Nº 02, Tomo 53-A-Pro, en contra los ciudadanos F.A.R.R. y M.E.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.740.439 y V-6.915.208, respectivamente. Efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 28 de junio de 2006, compareció el co-apoderado actor abogado J.A.V. y consignó los recaudos.-

Admitida la demanda en fecha 04 de julio de 2006, se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera ante ese Tribunal, dentro de los veinte ((20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de última citación, mas un (1) día que se les concedía como término de distancia a los fines de que dieran contestación a la demanda, remitiendo junto con oficio las compulsas al Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado, a los fines de la practica de las citaciones.-

En fecha 27 de julio de 2006, compareció el co-apoderado actor abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, y consignó copias fotostáticas a los fines de elaborar las compulsas.-

En fecha 09 de agosto de 2006, se ordenó y libró compulsa, así como también se dio comisión al Juzgado del Municipio Brión de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 24 de octubre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó y agregó la comisión remitida del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se observa en diligencia del Alguacil de dicho Juzgado que no pudo citar a los demandados.-

En fecha 30 de octubre de 2006, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.V., y solicitó la citación por Carteles del demandado.-

Mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de noviembre de 2006, ordenó y libró cartel de citación.-

En fecha 14 de diciembre de 2006, el apoderado actor consignó los ejemplares de las publicaciones de los diarios El Nacional y La Región, e igualmente solicitó comisión a los fines de fijar en el domicilio el cartel librado.-

Mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2006, ordenó y libró comisión a los fines de que la Secretaria del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijará en el domicilio el Cartel librado.-

En fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó y agregó la comisión remitida del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual la Secretaria de dicho Juzgado dejó constancia de haber fijado en el domicilio el cartel de citación.-

En fecha 22 de marzo de 2007, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se designará defensor judicial.-

En fecha 28 de marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual designó como defensora la abogada Angelimer Lara a fin de que representará, a la parte demandada.-

En fecha 30 de mayo de 2007, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.V., y solicitó al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se avocara al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 31 de mayo de 2007, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa.-

En fecha 06 de junio de 2007, el Alguacil Accidental, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ciudadano C.Á., consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Angelimer Lara.-

En fecha 11 de junio de 2007, compareció al abogada Angelimer Lara, y aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 14 de junio de 2007, compareció el abogado J.A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la citación de la Defensora Judicial designada.-

En fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la defensora judicial designada y libró la respectiva compulsa.-

En fecha 03 de julio de 2007, compareció el Alguacil Accidental ciudadano C.Á., del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial designada.-

En fecha 13 de julio de 2007, la defensora judicial abogada Angelimer Lara, consignó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 09 de agosto de 2007, el apoderado de la parte actora abogado J.A.V., consignó escrito de pruebas, siendo agregadas las mismas en su oportunidad.

Mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió las pruebas presentadas por el apoderado actor.-

En fecha 03 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de enero de 2008, el apoderado de la parte actora abogado J.A.V., consignó escrito de informes.-

En fecha 14 de abril de 2008, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio.-

En fecha 05 de mayo de 2008, mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó y remitió el presente expediente a este Juzgado, a los fines de la continuación del presente juicio.-

En fecha 20 de mayo de 2008, mediante auto dictado por este Tribunal, se dio entrada al presente expediente y se avocó quien suscribe al conocimiento de la presente causa, así mismo se ordenó la notificación de las partes actora y demandada.-

En fecha 05 de junio de 2008, compareció el apoderado de la actora abogado J.A.V., y se dio por notificado del avocamiento de la suscrita Juez al conocimiento de la causa, y solicitó que a los fines de la notificación de los demandados se diera comisión al Juzgado del Municipio Brión.-

Mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2008, se ordenó y libró comisión al Juzgado del Municipio Brión de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la notificación de los demandados.-

En fecha 26 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, las resultas de la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 20 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual manifestó que se recibieron las resultas de la notificación de los demandados.-

En fechas 30 de octubre y 9 de diciembre de 2009, compareció el apoderado actor abogado J.A.V. y solicitó se dicte sentencia.-

En fecha 07 de enero de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual dictará la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de mayo de 2010, compareció el apoderado actor abogado J.A.V. y solicitó se dicte sentencia.-

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.-

Por auto de fecha 11 de octubre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, ordenándose oficiar al ciudadano Registrador Subalterno correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte actora esgrime en su escrito libelar, lo que textualmente se transcribe a continuación:

…la empresa Servicios C. Juiz y Asociados C.A., antes identificada funge como Administradora del Conjunto Residencial Las Terrazas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal; esta función la ejerce según se desprende de Acta de Asamblea General de Copropietarios del referido Conjunto Residencial, de fecha 02 de mayo del año 1998…2

En fecha 15 de abril del año 2006, se celebró una reunión de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Terrazas, en la cual se facultó a mi representada para que ejerciera extrajudicial o judicialmente las cobranzas de las deudas de condominio… Los ciudadanos F.A.R.R. y M.E.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.740.439 y V-6.915.208, respectivamente, son propietarios de un inmueble constituido por un Town House tipo “A” destinado a vivienda sometido a Régimen de Propiedad Horizontal distinguido con la letra y número 25-A del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS, ubicado en el Sector C, zona norte de la Hacienda Coral, situado en Tacarigua de Mamporal, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, y sus linderos particulares son los siguientes:… Es el caso, ciudadano Juez, que los Ciudadanos F.A.R.R. y M.E.M.G., antes identificados, han dejado de cumplir con su obligación que como propietarios del aludido inmueble tienen de pagar las cuotas mensuales del condominio atribuidos al inmueble de su propiedad, que van desde el mes de julio del año 1998 hasta el mes de abril del año 2006, ambos inclusive, lo cual arroja a la fecha una cantidad de BOLÍVARES VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.233.255,86), tal y como se evidencia de los recibos de gastos de condominio… FUNDAMENTO DE DERECHO, Artículos 7, 12, 14, 20, Ley de Propiedad H.y.1. 1160, 1167, 1211, 1264 y 1269, 1271 y 1273, Código Civil (…)”. “…acudo ante su competente autoridad para demandar por Cobro de Bolívares, a los ciudadanos F.A.R.R. y M.E.M.G., antes identificados para que paguen a mi representada o en su defecto sean condenados por este tribunal en pagar: 1) La cantidad de BOLÍVARES VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.233.255,86), que comprende el monto total de las planillas o recibos de gastos de Condominio, adeudados y discriminados suficientemente en el cuerpo de las mismas, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda en cuestión (…) 2) Las costas y costos del presente juicio (…)”. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.541.569,83).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 13 de julio de 2007, compareció por la abogada ANGELIMER LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.736, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadanos F.A.R.R. y M.E.M.G., ya identificadosy consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo, todas los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda (…). Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que mis representados no cumplieron sus obligaciones como propietarios del inmueble constituido por un Town House tipo A, distinguido con la letra y número 25-A del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS…”, “…con respecto al pago de las cuotas mensuales del condominio correspondientes al inmueble de su propiedad, las cuales van desde el mes de julio del año 1.998 hasta el mes de abril de año 2006, ambos inclusive, lo cual hasta la fecha por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.233.255,86) a la Inversora Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A. (…). Niego, rechazo y contradigo que mis representados sean condenados a pagar la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.233.255,86), por concepto de gastos de condominio alegados por la parte actora, así como la condena de costas solicitada…”.-

- III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tales efectos establece la Ley de Propiedad Horizontal, que:

(…) Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: a.- Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; b.- Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75 %) por lo menos, de los propietarios; c.- Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos… El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.

Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.

Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley… Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios… En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato… El Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38…El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.

Artículo 20. Corresponde al Administrador:… OMISSIS… c.- Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios; d.- Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes… OMISSIS… e.- Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio… OMISSIS.

Artículo 39. El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública. El ejercicio de esta acción, será resuelto en asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad (…)

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Por su parte, el Código Civil determina:

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

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Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención

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Artículo 1.282.- Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley

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Artículo 1.283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor

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Artículo 1.284.- La obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Y por último pauta el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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IV

Pruebas de la parte actora, producidas junto con el libelo de la demanda:

  1. - Instrumento Poder otorgado por el ciudadano F.J.B.O., en su carácter de representante de la Entidad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., a los abogados E.M.C. HERRERA SILLA, ZEUDI J.U.C. y J.A.V.R., plenamente identificados, debidamente autenticado en fecha 20 de junio de 2.006, ante la Notaría Pública del Municipio Brión y Buróz del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 17, de los libros respectivos. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y da por demostrado que los prenombrados abogados tienen el carácter de representantes legales de la parte actora.

  2. - Copia certificada del Acta de Reunión de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Terrazas, de fecha 15 de abril de 2006, inserta al folio 9. Este Tribunal aprecia dicha prueba por no haber sido desconocido por la parte demandada, razón por la cual merece plena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

  3. - Copia certificada de Asamblea General de propietarios del Conjunto Residencial Las Terrazas, de fecha 02 de mayo de 1998. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.-

  4. - Copia certificada del Acta de Reunión de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Terrazas, de fecha 15 de abril de 2006, inserta al folio 13. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.-

  5. - Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2005. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  6. - Copia simple del documento de condominio del Conjunto Residencial Las Terrazas. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  7. - Original de la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la controversia, emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, de fecha 23 de marzo de 2.006. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  8. - Noventa y cuatro (94) recibos de condominio emanados de la entidad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., insertos a los folios 42 al 134, a nombre de los ciudadanos F.A.R.R. y M.E.M.G.. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que no fueron impugnados, de forma alguna por la parte demandada. Así se decide.

    Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando escrito de pruebas en fecha 09 de agosto de 2007, en el cual promovió:

  9. - La parte actora en la oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas. Si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

  10. - Planillas o Recibos de gastos de condominio correspondientes al inmueble distinguido con el número y letra 25-A, ubicado en el Conjunto Residencial Las Terrazas, situado a su vez en el Sector C, Zona Norte de la Hacienda Coral, ubicado en Tacarigua de Mamporal, Municipio Brión del Estado Miranda, y que fueron acompañados al presente juicio

  11. - Certificación de Gravamen, del bien inmueble objeto del litigio, proveniente del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, marcado con la letra F.

  12. - Copia fotostática del documento público acreditativo de la propiedad del inmueble distinguido con el número y letra 25-A, ubicado en el Conjunto Residencial Las Terrazas, situado a su vez en el Sector C, Zona Norte de la Hacienda Coral, ubicado en Tacarigua de Mamporal, Municipio Brión del Estado Miranda favor de los demandados en el presente juicio, los ciudadanos F.A.R.R. y M.E.M.G., y la alícuota correspondiente a el inmueble propiedad del demandado.

  13. - Copia certificada del Acta de Reunión de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Terrazas, mediante la cual se autoriza a la empresa INVERSIONES ADMYSER C.A., para intentar y sostener el presente juicio.-

  14. - Copia certificada de Acta de Asamblea donde consta que la Sociedad de Comercio Inversiones Admyser, funge como administradora del Conjunto Residencial Las Terrazas.-

    Con base a lo antes expuesto, debe observarse que en el presente caso se reclama el pago de recibos de condominio emitidos a nombre de los demandados por el inmueble constituido por un Town House tipo “A” destinado a vivienda sometido a Régimen de Propiedad Horizontal distinguido con la letra y número 25-A del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS, ubicado en el Sector C, zona norte de la Hacienda Coral, situado en Tacarigua de Mamporal, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, tales instrumentos que se anexaron al libelo de la demanda como fundamentos de la acción, no fueron impugnados en la forma de ley por la parte demandada, por lo cual se impone su plena apreciación a tenor de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Propiedad H.y.1. del Código Civil, pues de ellos dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar, en este sentido, es de hacer notar lo establecido en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:

    Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

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    Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención

    .

    Así las cosas, observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos los recibos de condominio adeudados por la parte accionada, así como el instrumento que prueba la titularidad que ésta ejerce sobre el inmueble, correspondiendo tales planillas o liquidaciones a los meses que van del mes de Julio del año 1998 hasta el mes de Abril del año 2006, por montos distintos, cuya sumatoria arroja un total de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.233.255,86) hoy BOLÍVARES FUERTES VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 21.233,25), tal y como la reclama el actor en su demanda, siendo esta la obligación principal y exclusiva de los propietarios del inmueble, y como quiera que los demandados no desvirtuaron la pretensión de la parte actora, a través de medio de prueba alguno, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 eiusdem, la acción aquí planteada debe ser declarada con lugar respecto de tal pretensión en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

    Asimismo, la parte demandante ha solicitado el pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del proceso, quien aquí decide observa que los gastos de condominio no son fijos; por el contrario, son variables, siendo imposible determinar el pago que se genera de la obligación propter rem, antes de causarse los conceptos que justifican la emisión de las liquidaciones respectivas, aunado ello, que para que su reclamo resulte procedente es necesario que sean líquidas y exigibles para el momento de la interposición de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “(…) Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas (…)”, desprendiéndose del mismo que la obligación del demandado debe ser pagar “una cantidad líquida de plazo vencido” para el momento de la interposición de la demanda, exigencia ésta que no cumplen las deudas causadas en fecha posterior a ese acto procesal, siendo dicha norma la que rige el procedimiento y que en principio es aplicable para sustanciar la demanda que nos ocupa, en la cual se pretende el pago de planillas o liquidaciones emitidas por gastos comunes correspondientes a un inmueble regido por la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que en el libelo de demanda no fue escogido para su tramitación el procedimiento ordinario, sino por el contrario, la parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas se tramitan por el procedimiento de vía ejecutiva, tal y como lo ha establecido el M.T.d.J.. En definitiva, para su reclamación era necesario que para la oportunidad de instaurar la demanda hubieran sido emitidas las correspondientes planillas o liquidaciones, por constituir el documento del cual deviene la pretensión, lo que adicionalmente permite establecer la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía, determinar el valor de la demanda a los fines de una eventual condenatoria en costas, además de asegurar el debido ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que el demandado conocerá el monto objeto de la reclamación, los conceptos que comprende, la tasa de interés así como la alícuota que le han sido aplicadas, establecer si hay o no anatocismo, entre otros aspectos, por tanto, permitir la incorporación de nuevas liquidaciones limita el ejercicio de tal derecho y hace surgir la interrogante relativa a cuándo queda trabada la litis y si el demandado tiene precluida o no su oportunidad de defenderse frente a futuras planillas e incluso si en cualquier tiempo pudiese alegar un hecho nuevo como por ejemplo la aplicación de una alícuota distinta a la que le corresponde o la falta de cualidad respecto de esta nueva reclamación por no tener la titularidad del inmueble, aunado ello a que en el caso que nos ocupa, si aceptáramos la reclamación de montos adicionales, desconocemos hasta que fecha se calcularían, pues su exigencia se encuentra sujeta a un hecho o acontecimiento futuro de incierta determinación. En consecuencia, quien aquí decide, en base a los argumentos anteriormente trascritos, se ve en la imperiosa necesidad de negar el pago de dicho particular, y así se establece.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, en base a los artículos 12, 242, 243, 254 y 342 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Entidad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., contra los ciudadanos F.A.R.R. y M.E.M.G., todos plenamente identificados y consecuentemente, se condena a la parte demandada al pago de BOLÍVARES FUERTES VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 21.233,25), por concepto de recibos insolutos de condominio correspondientes a los meses que van desde el mes de julio del año 1998 hasta el mes de abril del año 2006.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

    Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA, Acc.

    BEYRAM DÍAZ

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

    LA SECRETARIA, Acc.

    EMQ/BD/ci*

    Exp. N° 28006

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