Decisión nº 019-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto que interpusiera el profesional del derecho F.J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado A.J.M.M., en contra de la decisión N° 871-07, emitida en fecha trece (13) de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en la cual se declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, requerida por el ciudadano A.J.M.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez (10) de diciembre del año 2007, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter emite el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha catorce (14) de diciembre del año 2007, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho F.J.R.L., quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado A.J.M.M., interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos:

    La defensa de autos, pasa a realizar un análisis cronológico de las actuaciones realizadas en la presente causa, a lo fines de orientar sus pedimentos, y a tal efecto alega que:

    En fecha 12-03-91, a través de denuncia realizada por la progenitora de la niña para ese entonces, de nombre ARGELINE COROMOTO R.R., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional San Francisco (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), señaló como autor del delito de Violación Ficta, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para esa fecha, al su representado ciudadano A.J.M.M..

    Seguidamente a esa denuncia efectuada, manifiesta el recurrente se tomó declaración de la menor presuntamente agraviada y del ciudadano A.J.M.M., ordenándose con ello diligencias pertinentes, tales como: el examen médico legal a practicar a la menor, solicitud de los antecedentes penales de su representado. Por otra parte, el Juzgado Décimo Cuarto en lo Penal del Estado Zulia, ordenó en fecha 03-04-91 dictar auto de detención y libró la correspondiente requisitoria en contra del ciudadano A.J.M.M., señalando de esta manera quien recurre que tal decisión fue el último acto de procedimiento efectuado en la presente causa.

    Al respecto, señala el recurrente que para la fecha en se libró la requisitoria en contra de su representado, el mismo se encontraba en libertad por orden del mismo Juzgado que ordenó su aprehensión. Ahora bien, señala quien recurre que según los antecedentes penales de su representado, los cuales señala rielan insertos en la presente causa, en fecha 13-03-91, su defendido fue detenido y puesto a la orden de la P.T.J, seguidamente en fecha 14-03-91, fue puesto en libertad, luego en esa misma fecha fue librada nueva boleta de detención, siendo trasladado en fecha 18-03-91 nuevamente a la P.T.J. y por último en fecha 26-03-91 fue puesto nuevamente en libertad.

    De igual manera, señala que dentro del procedimiento efectuado, se practicaron dos (2) ruedas de reconocimiento, la primera de ellas en fecha 25-03-91 y la segunda en fecha 01-04-91, acotando que en la primera de las practicadas ni el imputado ni la presunta agraviada estuvieron presentes en tal acto, lo cual señala se logra evidenciar del folio 47 de la causa, dejando constancia el Tribunal que el imputado no asistió por error. En la segunda oportunidad de practicada la rueda de reconocimiento, indica que su defendido se encontraba en libertad, en razón de la boleta de libertad librada en fecha 26-03-91, por el Tribunal conocedor de la causa, sin embargo el mismo concurrió al cato ya que fue debidamente notificado, lo cual manifiesta se evidencia al folio 56 de la presente causa.

    Visto lo anterior, alega la defensa que la decisión impugnada no cumple con los requisitos mínimos de un fallo, pues indica que la misma adolece de fundamentación y motivación, ya que la Jueza a quo se limitó a negar el sobreseimiento de la causa, el cual operaba a juicio de quien recurre, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su decisión, la misma no contiene una parte narrativa ni explicativa de los argumentos legales que consideró para negar la solicitud requerida, pues solo indicó que su representado no se encontraba a derecho, negando la solicitud de sobreseimiento, y al respecto señaló criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal, en fecha 02-06-05, razones estas, por las que denuncia la defensa que la decisión no cumple con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, alega la defensa que en el caso bajo examen, no prosiguió la acción penal por causa inimputable al reo, pues señala que el hecho que los actos comunicacionales no llegaran al conocimiento del perseguido, o, en su defecto los órganos de investigación no fuesen para ese entonces capaces de cumplir con su labor, no son circunstancias que no puedan atribuírseles al reo.

    Considera la defensa, que transcurrido tanto tiempo, sería injusto que se le detuviera a su defendido, cuñado lo procedente en derecho es declarar la prescripción de la acción penal, tomando en consideración, que los interesados luego de la denuncia y las declaraciones presentadas no cumplieron con la orden del Tribunal de concurrir a la rueda de reconocimiento, que ha transcurrido suficiente tiempo para que opere de pleno derecho la prescripción y por último que el tiempo transcurrió inexorablemente y no es imputable a su defendido.

    En este orden de ideas, señala quien recurre, los tipos de prescripciones previstos en el texto adjetivo procesal penal en sus artículos 108 y 110, relativos a la prescripción ordinaria y la prescripción judicial. Así mismo, cita artículo del autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal. Parte General”

    Finalmente, concluye el recurrente en la presente causa debe computarse el lapso para la prescripción de la acción penal, desde el último acto de procedimiento, afirmando que fue si el hecho transcurrió en fecha 03-03-91, y el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 03-04-91, desde esa fecha debe computarse el lapso para que opere la trascripción, manifestando que han transcurrido dieciséis (16) años, seis (06) meses y ocho (8) días, encuadrando tal supuesto en lo previsto en el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, pues el delito que se atribuyo a su defendido establecía una pena de cinco (5) a diez (10) años de presidio, siendo el término medio de la misma siete (7) años y seis (6) meses, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, razones por las que considera la defensa de autos que la acción penal ejercida en contra de su representado A.J.M.M., se encuentra prescrita.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea declarado con lugar el represente recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión Nº 871-07, emitida en fecha trece (13) de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en consecuencia, sea declarada la nulidad de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el sobreseimiento de la causa, conforme lo prevé el artículo 318 ordinal 3º del texto adjetivo penal.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

    Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho Y.M., quien actúa con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del imputado de marras, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala la representante Fiscal, que en fecha 03-04-91, el extinto Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 219, dictó auto de detención en contra del imputado A.J.M.M., por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de VILACIÓN FICTA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña para el momento de los hechos ANGELINE COROMOTO R.R.; evidenciándose que hasta la presente fecha no se ha ejecutado el auto de detención dictado, de tal manera que la decisión no ha quedado firme.

    En otro orden de ideas, señala la Representante de la Vindicta Pública que atienda darle la razón al Juzgado de Instancia, por el hecho de haberse reactivado la captura del acusado de autos, en reiteradas oportunidades, pues el mismo sabiendo que pesa en su contra una medida judicial no ha querido ponerse a derecho, todo lo contrario de manera suspicaz nombro a un abogado defensor, quien procedió a juramentarse ante el Juzgado de Control y solicitó el sobreseimiento de la causa, llevada en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, manifiesta la Representante Fiscal que el acusado de autos, no se ha puesto a derecho, tal como lo afirma la Jueza de Instancia en la decisión impugnada, requisito que es imprescindible para que pueda operar la prescripción alegada por la defensa, en razón de no existir en Venezuela juicios en ausencia.

    Por otra parte, manifiesta la Fiscal que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, pues el acusado debió ponerse a derecho sea ante la Fiscalía del Ministerio Público, ante un Cuerpo policial, ante el Tribunal, pero no venir con un escrito autenticado por ante la Notaría, que le da legalidad al trámite procesal, para luego considerar que se encuentra a derecho. Al respecto, señala la Representante Fiscal criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que es necesario ejecutar el auto de detención para lo cual el imputado debe ponerse a derecho, a los fines que el Tribunal realice la audiencia de presentación, y resuelva lo que considere conducente.

    PETITORIO: Solicita la Representante de la Vindicta Pública se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    NULIDAD DE OFICIO

    Este Tribunal Colegiado ha observado, que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, y, por razones de orden público debe esta Sala de oficio declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 871-07, emitida en fecha trece (13) de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R. deP.; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto de lo indicado, la Sala constata de las actas que conforman la presente incidencia, que a los folios 125 y 126 de la presente causa, corre inserto documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, donde el ciudadano A.J.M.M. nombra al profesional del derecho F.J.R.L. como su defensor, a los fines que sostenga y defienda sus derechos en la causa signada con el N° 221-04, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R. deP.; sin embargo no se evidencia de actas que el imputado de autos se haya presentado ante el Juzgado de Control, a los fines de ratificar el nombramiento otorgado y proceder en derecho a la eficaz juramentación de su defensa, pues lo que si se constata de actas, es que al folio 128 riela acta levantada por el Juzgado de Instancia de fecha 06-08-07, donde deja constancia de la Juramentación del profesional del derecho F.J.R.L., acto que avaló la Jueza a quo sin considerar que el imputado de autos se encuentra evadido.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a que el imputado debe hacerse presente en el proceso con el propósito de hacer valer sus derechos, expresando que:

    Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara...

    (Fallo No. 938 del 28.04.2003)

    Además deviene de las garantías que el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 10 de mayo de 1978, prescribe para todo justiciable en el siguiente sentido:

    Artículo 14: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (...Omissis...) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:(...Omissis...) D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor

    . (Resaltado nuestro)

    En atención a este aspecto, sostiene el autor J.M.B.S.-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, España, pág 468, que, dentro de las garantías del debido proceso se halla precisamente la que antes se ha dejado sentada, es decir, aquella de no ser juzgado o juzgada en ausencia. Y es que tal norma ya era ley interna desde que nuestra República suscribiera en el año 1978 dicho Pacto.

    En tal sentido, con esta previsión de rango constitucional (derechos humanos instrumentales), estima esta Alzada que estamos en presencia de normas que regulan la prohibición de juicios en ausencia con plena vigencia y temporalidad para el momento de ocurrirse los hechos investigados, fundamento esencial al cual atiende la Sala para advertir el grave vicio contenido en el acto procesal de juramentación del defensor, de fecha 06-08-07.

    Aunado a lo expuesto, en el caso en concreto que se plantea en la presente causa, se constata que el profesional del derecho F.J.R.L., quien dice ser el abogado de defensor del ciudadano A.J.M.M., manifiesta tener capacidad de postulación en el asunto penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha veintitrés 23-05-06, en expediente Nº 04-2544, fallo 1108/06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado sentado que:

    …la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez.

    (Negritas de esta Sala).

    Seguidamente, considera esta Alzada que tener capacidad de postulación para actuar en el proceso asistiendo o representando a las partes, constituye un requisito sine qua non para que pueda constituirse un proceso válido, pues, de lo contrario, “no podrá iniciarse esa secuencia de actos que han de desenvolverse progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión” (vid. Couture, Eduardo. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Desalma, Buenos Aires, 1958, pp. 121-122), y, obviamente, debe de oficio esta Alzada denunciar el vicio contenido en el acto de fecha 06-08-2007 del cual deviene la resolución apelada.

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada constata que en las actas sometidas a su examen, se evidencia que el imputado de autos, se encuentra en estado de contumacia, señalando, que el sistema procesal penal venezolano tiene proscrito el juzgamiento en ausencia, constituyendo un principio fundamental rector de nuestra materia penal; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha decidido que “en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 1.737 del 25-06-2003).

    De manera que, ante este criterio jurisprudencial que esta Sala acoge, el ciudadano A.J.M.M., debe hacerse presente en el proceso penal con el propósito de ejercer los derechos procesales que le asisten, toda vez, que sólo así es posible materializar el derecho a designar defensores en la causa; el derecho a ser impuesto de los cargos imputados por el titular de la acción penal y el derecho a ser oído, consagrados en el artículo 49 ordinales 1° y , respectivamente, de nuestra Carta Magna; derechos personalísimos no delegables y que de ser infringidos, se subvertiría el debido proceso, previsto igualmente en el mencionado artículo 49 constitucional. Así se interpreta.

    Bajo este argumento, consideran quienes deciden, que se ha violentado el principio de igualdad procesal, al pretender evadir la justicia y sobre tal actitud contumaz obtener providencia definitiva. En razón de lo cual, el acta suscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06-08-07, en la cual el Órgano jurisdiccional otorga la cualidad de defensor al profesional del derecho F.J.R.L., es un acto que vulnera el debido proceso. Así se declara.

    Considera esta Sala Colegiada que a tenor de lo anterior, el recurrente manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano A.J.M.M., indicando que tal representación deviene del documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 01-08-07, anotado bajo el N° 64, tomo 126; no obstante, el profesional del derecho F.J.R.L., si bien acompaña tal documento con el escrito recursivo, la condición del imputado de autos, como prófugo, no le permite asignar una defensa en la causa, sin estar a derecho con la justicia, pues el mismo en conocimiento de la investigación que existe en su contra y de la orden de aprehensión librada y ratificada en reiteradas oportunidades por el Órgano Jurisdiccional, debe presentarse ante el ente Fiscal encargado de dirigir la investigación que se efectúa en su contra o presentarse ante el Tribunal conocedor de la causa, a los fines de nombrar a su defensor o defensores, el cual luego de nombrado, deberá jurar ante el Juez respectivo y cumplir con las obligaciones que le impone dicho nombramiento, pues su designación en un acto judicial no debe ser soslayada ni sustituida por ningún otro acto autentico, ya que la materia penal así lo exige. Así se declara.

    En el caso específico, cuyos hechos investigados acaecieron antes de la vigencia de la Carta Magna de 1999, y durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, debemos hacer mención acerca de esta previsión de orden procesal, en cuanto a que, si bien es cierto que dicha causa data del Régimen Procesal Transitorio, las normas de procedimiento se aplican conforme a las reglas previstas en las disposiciones transitorias del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, los artículos 516 y 517 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:

    Artículo 516. Vigencia y derogatoria. Este Código entrará en vigencia el 1º de julio de 1999 y desde esta fecha quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, reformado parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962 y del 22 de diciembre de 1995, y los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código.

    Artículo 517. Aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que se inicien desde su vigencia, aun cuando los hechos punibles se hayan cometido con anterioridad.”

    Así tenemos que en materia de interpretación constitucional, respecto a la aplicación de normas más favorables en el orden adjetivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha tenido por mayoría de votos el siguiente criterio:

    Como se observa, la controversia planteada versa sobre la aplicación de la ley procesal penal vigente al momento de determinar el otorgamiento o no de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, visto que el texto de la norma en vigor es menos favorable que el anterior.

    Al respecto, cabe destacar que la vigencia temporal de la ley está regida por el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    Con base en la disposición citada, esta Sala ha sostenido que, como excepción al carácter irretroactivo de la ley, “su reatroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado” (Sentencia n° 1807/2003 del 3 de julio, caso: J.L.S.R.). Sin embargo, resulta necesario determinar los límites de la retroactividad de la ley en materia procesal, por cuanto la misma constituye el supuesto de excepción y no puede, por tanto, sustituir la regla general, tal y como pareciera desprenderse de la siguiente disposición del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 553. De la extra-actividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

    Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables. (...Omissis...) Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable

    .

    Como se observa, ante la sucesión temporal de dos textos normativos, el criterio para determinar cuál de ellos debe aplicarse en un caso concreto es el beneficio del reo, sin que se establezca límite alguno a la aplicación ultractiva de la ley derogada, o retroactiva de la ley vigente. Sin embargo, esta Sala considera que el legislador procesal penal se apartó del principio constitucional que determina la aplicación inmediata de las normas de naturaleza adjetiva, inclusive en los procesos que estén en curso, y sólo por vía de excepción admite, en los procesos penales, que la ley derogada se aplique de forma ultractiva, para regular la estimación de las pruebas ya evacuadas, cuando sea favorable al reo.

    Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se diferencia del artículo 44 del Texto Fundamental de 1961, porque incorpora el denominado in dubio pro reo en su aparte único, según el cual, cuando haya duda razonable se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. No obstante, si bien la duda respecto a la ley aplicable debe resolverse a favor del reo, en los casos en que sea palmaria la aplicación de una u otra ley, no se verifica la condición para que opere el principio de favor.

    Por lo tanto, se concluye que la interpretación literal del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal contradice el principio de irretroactividad de la ley previsto en la Constitución, que debe prevalecer por tener supremacía, según lo dispuesto por su artículo 7, conforme al cual es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.” (Fallo No. 2715 del 29.11.2004)

    De acuerdo con los argumentos precedentes, la normativa contenida en el Libro Final del mencionado Código, relativo a la Vigencia del Régimen Procesal Transitorio y de la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en el P.P., resulta aplicable para regular la actuación procesal de las partes en el proceso en curso y dentro de él esta incidencia, las normas sobre legitimación a la causa a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, debido a que tales normas deben aplicarse desde su entrada en vigencia, sin que puedan desaplicarse con base en la ultractividad de la ley anterior que en el caso de autos (representación en juicio) no tenía regulación expresa en el Código de Enjuiciamiento Criminal, no obstante existir normas y principios de inmediata aplicación dentro del proceso penal, que regulan la realización de juicios sin prescindencia del procesado, tal como se analiza más adelante.

    Por consiguiente, esta Sala juzga congruentemente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra expuesta, así como con las normas internacionales ratificadas por la República Bolivariana de Venezuela, inclusive con anterioridad a los hechos que se investigan, y con la doctrina anteriormente expuesta, en declarar de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de juramentación, de fecha 06-08-07, por el profesional del derecho F.J.R.L., quien dice actuar como defensor del ciudadano A.J.M.M., celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, por cuanto el mismo, afecta principios y garantías de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa; así como, la nulidad absoluta de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren, tal como la decisión N° 871-07, emitida en fecha trece (13) de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NULIDAD ABSOLUTA del acto de juramentación del profesional del derecho F.J.R.L., quien dice actuar como defensor del ciudadano A.J.M.M., de fecha 06-08-07, celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario; así como, la nulidad absoluta de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren, tal como, la decisión N° 871-07, emitida en fecha trece (13) de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 019-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

CAUSA N° 1Aa.3616-07.

LMGC/deli.

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