Decisión nº 059-10 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 06 de julio de 2010

200° y 151°

SENTENCIA: N° 059-10

CAUSA: 13C-16.812-10

JUEZ PROFESIONAL: S.C.d.P..

SECRETARIA: Abog. S.V..

PARTES:

ACUSACION: Dr. C.L.I.F. IXL del Ministerio Publico.

VICTIMA: G.R.G..

DEFENSA: Dra. N.A. y Dra. F.P..

ACUSADO: ADNERYS C.G.A.: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 18.664.353, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-88, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija I.J.A. y C.A.G., domiciliado en el SAN FRANCISCO, BARRIO SAN RAMON, CALLE 10, CASA SIN NUMERO, DEL ESTADO ZULIA; J.J.M.: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, No posee cedula de identidad, hijo de L.M. y L.M.M., de 19 años de edad, no recuerdo fecha de nacimiento, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el SIERRA MAESTRA, AVENIDA LA CHINITA, PRIMERA CALLE Nº 4, AL LADO DE LA FUNERARIA LA CHINITA DEL ESTADO ZULIA.

DE LA AUDIENCIA

El día martes seis (6) de j.d.D.M. diez (2010), se celebro la Audiencia Preliminar, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA IXL DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos ADNERYS C.G.A. y J.J.M., por su participación como COAUTOR en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.R.G., al termino de la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal y se declaro con Lugar el procedimiento por Admisión de Los Hechos a solicitud de los acusados.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION

Los hechos que integran la Acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico y que han sido admitidos por el acusado de autos son los siguientes: el día diecinueve (19) de enero de 2010, el ciudadano G.R.G. y otros pasajeros se trasladaban a bordo del bus de la ruta urbana “la polar”, específicamente a la altura del sector la Arreaga, fueron sorprendidos por un jovencito de aproximadamente 15 años, en compañía de otro de 20 años y una joven de 23 años, procediendo el joven de aproximadamente 20 años a sacar un arma de fuego dando la orden al conductor que condujese suave y a los pasajeros que entregaran todas sus pertenencias, procediendo la mujer y el adolescente a revisar a los pasajeros quitándoles relojes, anillos, carteras, teléfonos, al llegar la mujer al pasajero de nombre G.G. le grita que saque el arma de fuego que tiene consigo, este responde que no porta arma de fuego alguna, quitándole la mujer el celular que llevaba, luego le indican al chofer parar frente a la sede de la empresa PROTINAL, coincidiendo esta parada con la entrada a la vivienda del ciudadano victima, este le dice al conductor que lo haga un poco mas adelante para impedir que vean donde entra, asi lo hace, y baja de la unidad y comienza a caminar a prisa, notando el joven adulto que llevaba el arma de fuego que ese pasajero se ha bajado y trata de entrar a una vivienda y comienza a realizar disparos, viéndose en la necesidad de resguardar su vida. En horas de la tarde el ciudadano G.G. vuelve a ver a los tres sujetos del asalto en el bus, y se hace acompañar de otras personas para seguirlos, luego observa una Unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, y se hace acompañar por estos, recorriendo el sector, llegando al área ocupada por FETRAZULIA donde logran visualizar al joven acompañado de la mujer, iniciándose una persecución la cual culmino con la aprehensión de los sujetos y el hallazgo de los objetos robados pocas horas antes a los pasajeros del bus, quedando identificados los sujetos como ADNERYS C.G.A. y J.J.M., quedando inmediatamente detenidos.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Ministerio Público ofreció las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración Testifical de los Funcionarios actuantes en el procedimiento D.R. y E.H., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Regional del Estado Zulia, y funcionarios Yenfry Glasgow y R.M. adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, declaración testifical de los ciudadanos testigos presénciales G.R.G.D., L.R., Angibell Ramírez, así como las actas del procedimiento, acta de inspección del sitio del suceso, las experticia a objetos recuperados, todas las cuales fueron admitidas y por cuanto son suficientes para dar por comprobado los delitos descritos en los hechos que integran la Acusación Fiscal y concatenado a la Admisión de los hechos realizada por el acusado y la responsabilidad del mismo por la comisión del delito de como COMPLICE en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.G.. Así se decide.-

DE LAS PENAS A IMPONER

El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, aplicación de las atenuantes contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código penal, se toma la pena en su limite mínimo, siendo este la pena de diez años de prisión. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja un tercio por tratarse de u delito donde hubo violencia contra las personas, por la acogida del acusado al procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, se aplica a los acusados ADNERYS C.G.A. y J.J.M., una pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION. por ser COAUTORES y responsable de los hechos acusados referidos a del delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, cometido en perjuicio del ciudadano G.G., en atención a la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos ADNERYS C.G.A.: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 18.664.353, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-88, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija I.J.A. y C.A.G., domiciliado en el SAN FRANCISCO, BARRIO SAN RAMON, CALLE 10, CASA SIN NUMERO, DEL ESTADO ZULIA; y J.J.M.: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, No posee cedula de identidad, hijo de L.M. y L.M.M., de 19 años de edad, no recuerdo fecha de nacimiento, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el SIERRA MAESTRA, AVENIDA LA CHINITA, PRIMERA CALLE Nº 4, AL LADO DE LA FUNERARIA LA CHINITA DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION por ser COAUTORES y responsable de los hechos acusados referidos a del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.G., y a las accesorias de ley, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 19 de septiembre de 2016 como lo determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL

S.C.D.P.

LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 059-10.

LA SECRETARIA

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