Sentencia nº RC.00661 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000080

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por daño moral, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el ciudadano S.A.A., representado judicialmente por los abogados J.R.G., J.R.L. y E.M.L.G., contra la ciudadana SALIHA MURCHED DE KHOUDEIR, representada por los profesionales del derecho A.D.V.G.D.V. y J.V.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo dictado por el a quo que declaró sin lugar la demanda en fecha 1 de junio del mismo año, y en consecuencia, confirmó la decisión apelada.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala, pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento, se delata el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa e infracción de los artículos 15, 206, 208, 212, 485 y 487 eiusdem.

Por vía de fundamentación alega el recurrente:

…En la presente causa, la parte actora produjo junto a su libelo de la demanda un justificativos de testigos evacuado en modo auténtico a fin de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión incoada contra la demandada. En la fase probatoria, la parte actora promovió la ratificación de las testimoniales rendidas anticipadamente por los ciudadanos WIDAD MAKLAD, S.A.A.N. y KHAZAAL IMMAD, la cual se evacuó ante un Juzgado Comisionado al efecto y ante el cual dichos ciudadanos ratificaron íntegramente sus declaraciones rendidas previamente de modo auténtico.

La recurrida desechó todas estas declaraciones testimoniales, fundamentales a los fines de la acreditación del hecho ilícito demandado, con una única argumentación: que quien interrogó a los testigos si ratificaban o no sus declaraciones rendidas previamente en el justificativo de testigos fue el Juez comisionado y no la parte, llegando a afirmar el absurdo jurídico que ‘…los únicos autorizados para interrogar al testigo es la misma parte que lo promovió y la contraria más no el juez…’.

De esta forma, la recurrida consideró que en la evacuación de la prueba testimonial encaminada a ratificar en juicio el justificativo de testigos oportunamente evacuado, el juez encargado de su evacuación habría cometido una irregularidad, esto es: el propio juez interrogó al testigo y no la parte misma que lo promovió ni su adversaria. Consecuencia de esta irregular evacuación de la prueba, a criterio de la recurrida, es que deben desecharse tales trascendentales testimoniales no tachadas ni repreguntadas.

Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, pido a la Sala que descienda al examen de las actas procesales y constate la veracidad de las anteriores aseveraciones.

Ahora bien, conforme al criterio de la recurrida, tal como quedó expuesto, las pruebas testimoniales que oportunamente promovió mi representado fueron irregularmente evacuadas por el juez comisionado al efecto y, según el errado parecer de la recurrida, la consecuencia jurídica de tal irregular evacuación fue privar a mi representado de esas probanzas y no declarar la nulidad del acto aislado del proceso y ordenar su renovación, como procedía, patentizando así un protuberante estado de indefensión.

En efecto, la indefensión ha sido definida por este Tribunal Supremo de Justicia como una conducta imputable al juez que priva o limita a una de las partes de los derechos que le son propios o concede a la adversaria ventajas o derechos que la ley no le reconoce.

De esta forma, denuncio que la recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues no mantuvo a mi representado en el goce de los derechos que le son propios al privarle por una causa que le es extraña del testimonio de los testigos que promovió; infringió también los artículos 206, 208 y 212 del mismo Código, pues no declaró la nulidad del acto aislado del proceso por haberse omitido el cumplimiento de una formalidad que le era esencial, ni repuso la causa par que se renovara el acto írrito (sic) a pesar de tratarse de una nulidad de orden público y; finalmente, infringió lo dispuesto en los artículos 485 y 487 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, contrariamente al criterio combatido, es claro que el juez sí goza de plenas facultades para interrogar al testigo de la forma que lo estime pertinente, siendo que en realidad la recurrida estaría privando a mi representado de unos testimonios en cuya evacuación no se habría cometido infracción alguna que los afecte

.

Para decidir, la Sala observa:

Se delata el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa e infracción de los artículos 15, 206, 208, 212, 485 y 487 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida indebidamente desechó el justificativo de testigos consignado junto con el libelo de demanda, a fin de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión incoada contra la demandada, bajo el único argumento que quien interrogó a los testigos si ratificaban o no sus declaraciones, fue el juez comisionado y no la parte.

Ahora bien, evidencia esta Sala, de los alegatos expuesto por el formalizante en su escrito, que a través de la presente delación él mismo pretende denunciar el error cometido por el juzgador de alzada en el establecimiento de la prueba, lo cual, no puede ser denunciado bajo el contexto de una denuncia por defecto de actividad, por tanto, para que este Alto Tribunal, pudiera conocer y resolver la delación, el formalizante, debió enmarcarla dentro de las denuncias por infracción de ley, a que se refiere el ordinal 2° del artículo 313 de la Ley Adjetiva Civil, concordando con el artículo 320 eiusdem.

Por vía de consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 208, 212, 485 y 487 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…En el presente juicio la parte actora imputó a la demandada haber divulgado falsamente aseveraciones en su contra, concretamente, que la parte demandada, tía de su cónyuge, le habría imputado la autoría de unas brutales lesiones de las que ésta, la cónyuge de la parte actora, habría padecido al punto de llevarla al borde de la muerte. Como consecuencia de esas expresiones imputadas a la parte demandada, mi representado afirmó además el evidente daño moral derivado del mal concepto que en la colectividad generarían tales expresiones, otros daños económicos por pérdidas de créditos y confianza entre los miembros de la comunidad.

Por tanto, el hecho generador del daño estaría en la constatación de la divulgación a terceros por parte de la demandada de la versión según la cual, mi representado habría golpeado y agredido brutalmente a su cónyuge.

Sobre este punto, la recurrida da cuenta respecto a que la propia parte demandada, en su contestación a la demanda, reconoce que sí denunció ante los cuerpos de investigación policial que habría sido mi representado quien agredió a su cónyuge, difundiendo la misma versión a un abogado en Siria lo que activó la intervención de la Embajada de esa Nación en las investigaciones incriminatorias de mi representado. No obstante dejar la recurrida fijado este hecho, contradictoriamente, sostiene que no está probado en modo alguno que la parte demandada habría divulgado tales versiones respecto a mi representado, todo lo cual constituye una muy evidente contradicción respecto a uno de los puntos medulares, de la presente causa, lo que hace inmotivado al fallo recurrido por violación del ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de la lectura de la recurrida aparecen claramente las siguientes expresiones con relación a la aceptación por la parte demandada de haber divulgado nacional e internacionalmente la injuriosa especie incriminatoria para mi representado de haber agredido a su cónyuge:

‘Que su mandante es tía y única pariente en Venezuela de la ciudadana S.S. deA. como efectivamente lo afirma el actor en el libelo de demanda, y en virtud del parentesco es por lo que vía telefónica le informaron a su mandante de la situación crítica y de Hospitalización en la que se encontraba su sobrina, y que en función de esta información su representada se trasladó desde la ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui donde reside, hasta el Hospital general de esta entidad federal donde aún estaba hospitalizada su sobrina desde hacía aproximadamente diez (10) días.

Que al visitarla en el Hospital, la ciudadana S.S. deA. estaba plenamente conciente y mantuvo un diálogo con su representada quien al preguntarle si conocían al ladrón ella contestó: ‘El mismo fue, llame a tío Hassan en Siria’. Que no pudiendo continuar la conversación por ser interrumpida en ese momento, la ciudadana Saliha Murched de Koudeir declaró esta misma situación en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas al ser llamada legalmente a declarar por esa institución.

Que su representada cumplió con el pedimento de S.S. deA. y vía telefónica se comunicó en Siria con el abogado Hassan, quien fue la persona que activó la intervención de la Embajada de Siria en Caracas’. (Destacado nuestro).

De los párrafos transcritos, no hay dudas que la recurrida reconoce la aceptación, al menos parcial, de los hechos libelados, en lo que respecta a la difusión nacional e internacional por parte de la demandada de la versión incriminatoria respecto a mí representado como causante de las graves lesiones causadas a su cónyuge.

Posteriormente, la propia recurrida, de forma inexplicable, por ser totalmente contradictoria, niega que estos hechos, por voluntad de la propia demandada, hayan quedado fijados en la causa, afirmando que estos hechos libelados no habrían sido probados. Así, expresa la recurrida lo siguiente:

‘Luego, el actor en su libelo ha afirmado que efectivamente intervino la embajada de Siria en Venezuela para investigar e imponerse de las serias lesiones que fueron causadas a la esposa de la parte actora, lo cual también afirma la demandada, más no hay hecho alguno que demuestre que efectivamente la ciudadana S.S. deA. habló de esta manera con la demandada, así como no hay en autos prueba alguna que demuestre que la ciudadana Saliha Murched, parte demandada, haya propagado la especie difamatoria intencional e injusta atribuyéndole al actor ciudadano S.A.A. la autoría de las lesiones’. (Destacado nuestro).

Como se puede apreciar claramente de los párrafos transcritos, es incomprensible que la recurrida dé cuenta del reconocimiento hecho por la propia parte demandada de haber divulgado la versión según la cual, mí representado habría lesionado a su cónyuge, tanto en Venezuela como en Siria y, sin embargo, sostenga que no hay pruebas de que la demandada haya el hecho tal divulgación.

Se trata de una grotesca contradicción, pues al dar cuenta del reconocimiento hecho por la parte demandada, ese hecho relativo a la divulgación de la versión incriminadota respecto a mi representado, quedó fijado por no ser controvertido, por lo que no era posible sostener, al mismo tiempo, la inexistencia de medios probatorios que lo acreditaran.

De esta forma, ante esta evidente contradicción en la recurrida, está incurrió en el vicio de inmotivación por violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues como lo tiene pacíficamente sostenido la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, no se puede considerar motivado el fallo que contiene contradicciones en sus propios razonamiento

. (Negrillas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de inmotivación por existir contradicción en los motivos de su fallo, al señalar que la propia demandada reconoció el hecho de haber divulgado tanto en Venezuela como en Siria, la versión según la cual, el demandante habría lesionado a su cónyuge, para luego, sostener que no hay pruebas de que la demandada haya realizado tal divulgación.

Este Alto Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.

Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo.

A fin de corroborar la pretendida infracción, la Sala transcribe el extracto de la sentencia recurrida a la que hace alusión el formalizante, en la que el juez superior dejó sentado lo siguiente:

…Que su mandante es tía y única pariente en Venezuela de la ciudadana S.S. deA. como efectivamente lo afirma el actor en el libelo de demanda, y en virtud del parentesco es por lo que vía telefónica le informaron a su mandante de la situación crítica y de Hospitalización en la que se encontraba su sobrina, y que en función de esta información su representada se trasladó desde la ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui donde reside, hasta el Hospital general de esta entidad federal donde aún estaba hospitalizada su sobrina desde hacía aproximadamente diez (10) días.

Que al visitarla en el Hospital, la ciudadana S.S. deA. estaba plenamente conciente y mantuvo un diálogo con su representada quien al preguntarle si conocían al ladrón ella le respondió: “no ladrón”, que luego le preguntó qué había pasado y si en su casa estaban ella y Salim y le contestó: “El mismo fue, llame a tío Hassan en Siria”. Que no pudiendo continuar la conversación por ser interrumpida en ese momento, la ciudadana Saliha Murched de Koudeir declaró esta misma situación en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas al ser llamada legalmente a declarar por esa institución.

Que su representada cumplió con el pedimento de S.S. deA. y vía telefónica se comunicó en Siria con el abogado Hassan, quien fue la persona que activó la intervención de la Embajada de Siria en Caracas.

(…Omissis…)

El actor afirma que la ciudadana Saliha Murched lo ha expuesto al repudio, escarnio público y desprecio entre los comerciantes del casco central de Porlamar, entre sus amigos y vecinos al extremo que lo rechazan, ya que la mencionada ciudadana divulgó públicamente que él es el autor de las lesiones que sufrió su esposa, además le imputa el actor a la accionada el hecho de haber llamado a Siria, su país de origen y haber activado los mecanismos diplomáticos para la investigación de las agresiones que padeció su cónyuge, que todas esas situaciones le causan un daño en sus sentimientos, como persona, como comerciante, entre sus paisanos y amigos y en su país de origen, al extremo que su madre quien reside en Siria ha sido victima del rechazo y desprecio de sus coterráneos en virtud que las especies difamatorias injustas fueron propagadas en aquella nación.

Por su parte la accionada en su contestación afirma que es la única pariente que en Venezuela tiene la ciudadana S.S. deA., que es su sobrina, que fue informada que estaba recluida en el Hospital L.O. deP., que desde El Tigre, Estado Anzoátegui se trasladó y conversó con ella, que la esposa de la parte actora le dijo “no ladrón” Él (sic) mismo fue, llame a tío Hassan en Siria’, que ella cumplió el pedimento de su sobrina, que el ciudadano Hassan activó los mecanismos diplomáticos y por ello la intervención de los agentes diplomáticos de Siria en Caracas intervinieron en el asunto; que considera haber asumido una conducta demostrativa del apego a la ley y en protección de su pariente. Al mismo tiempo, la accionada niega los hechos que afirma el actor en su demanda, esto es, que ha difundido desde mediados del mes de julio de 2003 que fue el actor quien dio la golpiza a su esposa, que es falso que se dedicara afirmar en el hospital, a paisanos y conocidos en forma pública en presencia de testigos que el actor es el responsable de los golpes que recibió su esposa, que es falso que le haya causado un agravio moral, de forma intencional y dolosa, que es falso que lo expuso al escarnio público, que es ella (la accionada) es una persona de honorabilidad, de gran rectitud y solvencia moral reconocida por propios y extraños, ajena al insulto, atropello, chismes o cualquier actividad proclive a dañar a terceros.

Así quedó trabada la litis, es decir, negados los hechos que afirma el actor en su libelo pero consentidos otros, esto es, que la ciudadana S.S. deA. conversó estando hospitalizada con la demandada y le comentó que no hubo ladrón que fue él mismo que llamara a su tío Hassan en Siria.

Luego, el actor en su libelo ha afirmado que efectivamente intervino la embajada de Siria en Venezuela para investigar e imponerse de las serias lesiones que fueron causadas a la esposa de la parte actora, lo cual también afirma la demandada, más no hay hecho alguno que demuestre que efectivamente la ciudadana S.S. deA. habló de esta manera con la demandada, así como no hay en autos prueba alguna que demuestre que la ciudadana Saliha Murched, parte demandada, haya propagado la especie difamatoria intencional e injusta atribuyéndole al actor ciudadano S.A.A. la autoría de las lesiones. No hay en autos un sólo elemento que permita concluir que el ciudadano S.A.A. fue expuesto al escarnio público por sus paisanos y amigos, comerciantes del casco central de Porlamar, así como tampoco se evidencia de autos elemento alguno que permita a quien decide concluir que la demandada lo difamó y que por ello el actor ha sido rechazado, despreciado, repudiado como consecuencia de la divulgación que hiciera la ciudadana Saliha Murched imputándole la autoría de las lesiones severas que sufrió la cónyuge de éste el día 25.06.2003, en su residencia; ninguna prueba resulta de autos que lleven a la convicción de quien sentencia que el demandante Ciudadano (sic) S.A.A. ha recibido fuertes críticas de toda la comunidad árabe. Así se declara

.

Del estudio y análisis precedente no encuentra la Sala en la sentencia recurrida la contradicción denunciada por el recurrente.

En efecto, por una parte el juzgador de alzada dejó claro que la demandada al igual que el demandante afirmaron que efectivamente intervino la embajada de Siria en Venezuela, para investigar de las series lesiones que le fueron ocasionadas a la esposa del accionante, concluyendo que en el sub iudice no hay prueba alguna que evidencie que la demandada haya expuesto al escarnio público al demandante, así como tampoco se desprende que la accionada lo difamó y, por esa razón, no hay ninguna prueba que evidenciara que el demandante ciudadano S.A.A. fue objeto de fuertes críticas por parte de toda la comunidad árabe.

Por tanto, considera esta Sala, que la motivación aportada por el jurisdicente en nada se contradice, por el contrario, precisó y motivó sus razonamientos con respecto a los hechos aportados al proceso.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 485 eiusdem y por falta de aplicación de los artículos 431 y 487 ibidem.

Alega el formalizante lo siguiente:

…En la presente causa, la parte actora produjo junto a su libelo de la demanda un justificativo de testigos evacuado de modo auténtico a fin de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión incoada contra la demandada. En la fase probatoria, la parte actora promovió la ratificación de las testimoniales rendidas anticipadamente por los ciudadanos WIDAD MAKLAD, S.A.A.N. y KHAZAAL IMMAD, la cual se evacuó ante un Juzgado Comisionado al efecto y ante el cual dichos ciudadanos ratificaron íntegramente sus declaraciones rendidas previamente de modo auténtico.

La recurrida desechó todas estas declaraciones testimoniales, fundamentales para la acreditación del hecho ilícito demandado, con una única argumentación: que quien interrogó a los testigos si ratificaban o no sus declaraciones rendidas previamente en el justificativo de testigos fue el Juez comisionado y no la parte, llegando a afirmar el absurdo jurídico que ‘…los único autorizados para interrogar al testigo es la misma parte que lo promovió y la contraria más no el juez…’.

De esta forma, la recurrida consideró que en la evacuación de la prueba testimonial encaminada a ratificar en juicio el justificativo de testigos oportunamente evacuado, el juez encargado de su evacuación habría cometido una irregularidad, esto es: el propio juez interrogó al testigo y no la parte misma que lo promovió ni su adversaria. Consecuencia de esta irregular evacuación de la prueba, a criterio de la recurrida, es que deben desecharse tales trascendentales testimoniales no tachadas ni repreguntadas.

Es importante destacar que en el presente caso, las testimoniales desechadas por la recurrida fueron promovidas expresamente para que los ciudadanos WIDAD MAKLAD, S.A.A.N. y KHAZAAL IMMAD, ratificaran en juicio el justificativo de testigos que rindiera previo al juicio de modo auténtico, por lo que desde el momento mismo de la promoción, la parte actora formuló la pregunta que habría de hacérseles a tales testigos. Por ello, el Juez Comisionado al efecto, ante la presencia de la parte actora debidamente representada por su apoderado judicial y con la ausencia de la parte demandada, no hizo más que cumplir con la comisión que le fuera conferida y, por cuanto así fue expresamente promovido, consideró estampar en el acta correspondiente que él interrogaba al testigo respecto a si ratificaba sus dichos rendidos en el justificativo de testigos, siendo que, evidentemente, tal pregunta emana de mi representado pues para eso promovió esa prueba y así lo hizo valer expresamente en su oportunidad.

(…Omissis…)

Ahora bien, independientemente de la precisión respecto a quién habría interrogado a los testigos WIDAD MAKLAD, S.A.A.N. y KHAZAAL IMMAD, la recurrida considera que los únicos autorizados para interrogar a los testigos son las partes y nunca el juez, lo cual implica una infracción por error de interpretación del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien esta disposición establece que los interrogatorios corresponden a las partes, ésta no excluye, como lo afirma la recurrida, la posibilidad de que el juez también interrogue al testigo. Tanto no está excluida esta posibilidad, que el propio artículo 487 del mismo Código faculta expresamente al Juez a interrogar al testigo, disposición ésta ignorada por el juez y que de este modo resultó infringida por falta de aplicación.

(…Omissis…)

Los vicios denunciados, a su vez, comportan la infracción, también por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues de no haberse desechado las declaraciones de los testigos WIDAD MAKLAD, S.A.A.N. y KHAZAAL IMMAD, se le habría dado plena valoración al justificativo de testigos acompañado por mi representado a su libelo, de donde se evidencia claramente la comisión del hecho ilícito por la parte demandada y su extensión y consecuencias morales y patrimoniales.

(…Omissis…)

Así, en síntesis, tenemos las siguientes conclusiones: i) No es cierto que en el caso concreto haya sido el Juez Comisionado quien interrogó a los testigos, pues, el objeto de la prueba y la razón de la comparecencia de éstos (ratificar sus declaraciones) aparece en la promoción misma de la parte actora de tales testigos; ii) El artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo sostenido por la recurrida, no excluye la posibilidad al Juez de interrogar al testigo, por lo que al excluírsele esta facultad, se infringe la disposición por error de interpretación; y, iii) El artículo 487 del mismo Código establece expresamente la faculta del Juez de interrogar al testigo libremente, facultad expresamente negada por la recurrida, la que de este modo, evidentemente, infringió esta disposición por falta de aplicación.

Estas infracciones por parte de la recurrida, evidentemente fueron determinantes al dispositivo del fallo pues estas importantes declaraciones, desechadas sin siquiera leerlas, daban plena cuenta del hecho ilícito, la prueba de testigos aparece como medular a los fines de la adminiculación de las evidencias y constatación del daño, su causante y el vínculo jurídico entre uno y otro.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que las normas que debió aplicar la recurrida, fueron los artículos 485 del Código de Procedimiento Civil, correctamente interpretado, 487 del mismo Código, el cual fue desconocido de manera inexplicable, el artículo 431 eiusdem pues al haberse evacuado regularmente las testimoniales en cuestión, debía valorarse plenamente el justificativo de testigos oportunamente promovido; y, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil para imponer el deber de indemnización a la demandada…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 431 y 487 eiusdem, por considerar que el ad quem cometió un error en la valoración de las pruebas de testigos evacuadas para ratificar un justificativo oportunamente promovido y que contribuye de manera fundamental a demostrar el hecho ilícito imputado a la demandada.

Sobre los particulares de denuncia, extractos pertinentes de la sentencia recurrida dejaron establecido lo siguiente:

…Pruebas de la parte actora

1.-Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 09.03.2004 (f.8 al 10) en el cual rindieron su declaración los ciudadanos Widad Maklad; S.A.A.N. y Khazaal Immad. Esta alzada para analizar cada una de las declaraciones hace su apreciación de la siguiente manera.

Testigo: Widad Maklad,

(…Omissis…)

Esta testigo fue promovida por la parte actora en el término probatorio, observándose que compareció ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 03.11.2004 (f.136) en el cual se levantó acta y previo juramento fue interrogada por el Juez de la manera siguiente: ¿ratifica usted el contenido del justificativo evacuado en fecha 09 de marzo de 2004 en la Notaría Pública de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., que se le ha puesto de manifiesto y de su declaración que consta en la misma (sic) al folio tres? CONTESTO: SI LO RATIFICO. Término, se leyó y conformes firman…

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros ajenos al juicio deben ratificarse por medio de la prueba testimonial. Ahora bien, la prueba testimonial conduce a declarar sobre las preguntas efectuadas por el promoverte y las repreguntas formuladas por la parte contraria si asiste al acto mediante el cual el testigo declara. Su examen lo regula el artículo 485 ejusdem, que señala que los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente del resto de los testigos; que el interrogatorio será formulado de viva voz por el promovente o su apoderado y concluido este interrogatorio la parte contraria o su apoderado podrá repreguntarlo de palabra bien sobre los hechos declarados o sobre otros que deban esclarecerse, rectificarse o invalidarse. Aún más la referida norma establece que cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho. De tal forma que los únicos autorizados para interrogar al testigo es la misma parte que lo promovió y la contraria más no el Juez, quien se limitará a considerar si está suficientemente examinado el mismo. Así pues, el acta levantada por el Tribunal comisionado no contiene ninguno de los parámetros que regulan el interrogatorio del testigo; ya que, no fue preguntado por el promovente, estando presente su apoderado y fue el juez quien sin facultad para ello obró como si se tratara de aquellos instrumentos a que se refiere el artículo 1.364 del Código Civil: En tal virtud, el medio de prueba producido (justificativo de testigos) contiene la declaración que ante el Notario Público rindió la ciudadana Widad Maklad, y al tratarse de una persona ajena al juicio, esto es, un tercero distinto a las partes constituidas en el proceso, está obligado el promovente de la prueba de conformidad con el artículo 431 mencionado, a obtener la ratificación en juicio del instrumento que contiene aquella declaración, mediante la prueba testimonial; de tal forma que al no evacuarse la prueba testimonial de acuerdo con la ley el tribunal no le acredita valor de prueba al testimonio de la mencionada ciudadana, por ende la prueba documental (justificativo de testigo) que sirvió de base para promover a la ciudadana mencionada. Así se declara.

Testigo: S.A.A.N.

(…Omissis…)

Este testigo fue promovido por la parte actora en el lapso probatorio y en su declaración rendida ante el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 03.11.2004 (f.136) en el cual se levantó acta y previo juramento fue interrogada por el Juez de la manera siguiente: ¿ratifica usted el contenido del justificativo evacuado en fecha 09 de marzo de 2004 en la Notaría Pública de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., que se le ha puesto de manifiesto y de su declaración que consta en la misma (sic) al vuelto del folio tres? CONTESTO: SI LO RATIFICO EN TODAS SUS PARTES. Término, se leyó y conformes firman…

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros ajenos al juicio deben ratificarse por medio de la prueba testimonial. Ahora bien, la prueba testimonial conduce a declarar sobre las preguntas efectuadas por el promovente y las repreguntas formuladas por la parte contraria si asiste al acto mediante el cual el testigo declara. Su examen lo regula el artículo 485 ejusdem, que señala que los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente del resto de los testigos; que el interrogatorio será formulado de viva voz por el promovente o su apoderado y concluido este interrogatorio la parte contraria o su apoderado podrá repreguntarlo de palabra bien sobre los hechos declarados o sobre otros que deban esclarecerse, rectificarse o invalidarse. Aún más la referida norma establece que cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho. De tal forma que los únicos autorizados para interrogar al testigo es la misma parte que lo promovió y la contraria más no el Juez, quien se limitará a considerar si está suficientemente examinado el mismo. Así pues, el acta levantada por el Tribunal comisionado no contiene ninguno de los parámetros que regulan el interrogatorio del testigo; ya que, no fue preguntado por el promovente, estado (sic) presente su apoderado y si lo fue por el juez quien sin facultad para ello obró como si se tratara de aquellos instrumentos a que se refiere el artículo 1.364 del Código Civil: En tal virtud, el medio de prueba producido (justificativo de testigos) contiene la declaración que ante el Notario Público rindió el ciudadano S.A.A.N., y al tratarse de una persona ajena al juicio, esto es, un tercero distinto a las partes constituidas en el proceso, está obligado el promovente de la prueba de conformidad con el artículo 431 mencionado, a obtener la ratificación en juicio del instrumento que contiene aquella declaración, mediante la prueba testimonial; de tal forma que al no evacuarse la prueba testimonial de acuerdo con la ley el tribunal no le acredita valor de prueba al testimonio del mencionado ciudadano, ni a la prueba documental (justificativo de testigo) que sirvió de base para promoverlo como testigo. Así se declara.

Testigo: Khazaal Immad

(…Omissis…)

Este testigo fue promovido por la parte actora en el lapso probatorio, y en su declaración rendida ante el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 03.11.2004 (f.136) en el cual se levantó acta y previo juramento fue interrogada por el Juez de la manera siguiente: ¿ratifica usted el contenido del justificativo evacuado en fecha 09 de marzo de 2004 en la Notaría Pública de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., que se le ha puesto de manifiesto y de su declaración que consta en la misma (sic) al vuelto del folio tres? CONTESTO: SI LO RATIFICO. Término, se leyó y conformes firman…

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros ajenos al juicio deben ratificarse por medio de la prueba testimonial. Ahora bien, la prueba testimonial conduce a declarar sobre las preguntas efectuadas por el promovente y las repreguntas formuladas por la parte contraria si asiste al acto mediante el cual el testigo declara. Su examen lo regula el artículo 485 ejusdem, que señala que los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente del resto de los testigos; que el interrogatorio será formulado de viva voz por el promoverte o su apoderado y concluido este interrogatorio la parte contraria o su apoderado podrá repreguntarlo de palabra bien sobre los hechos declarados o sobre otros que deban esclarecerse, rectificarse o invalidarse. Aún más la referida norma establece que cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho. De tal forma que los únicos autorizados para interrogar al testigo es la misma parte que lo promovió y la contraria más no el Juez, quien se limitará a considerar si está suficientemente examinado el mismo. Así pues, el acta levantada por el Tribunal comisionado no contiene ninguno de los parámetros que regulan el interrogatorio del testigo; ya que, no fue preguntado por el promovente, estado (sic) presente su apoderado y, si lo fue por el juez quien sin facultad para ello obró como si se tratara de aquellos instrumentos a que se refiere el artículo 1.364 del Código Civil: En tal virtud, el medio de prueba producido (justificativo de testigos) contiene la declaración que ante el Notario Público rindió el ciudadano KHAZAAL IMMAD, y al tratarse de una persona ajena al juicio, esto es, un tercero distinto a las partes constituidas en el proceso, está obligado el promoverte de la prueba de conformidad con el artículo 431 mencionado, a obtener la ratificación en juicio del instrumento que contiene aquella declaración mediante la prueba testimonial; de tal forma que al no evacuarse la prueba testimonial de acuerdo con la ley el tribunal no le acredita valor de prueba al testimonio del mencionado ciudadano, ni a la prueba documental (justificativo de testigo) que sirvió de base para promoverlo como testigo. Así se declara

.

De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se evidencia que el juzgador de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desechó las testimoniales rendidas anticipadamente por los ciudadanos Widad Maklad, S.A.A.N. y Khazaal Immad, por motivo, de que al no evacuarse dicha prueba testimonial de conformidad con la ley, no acreditan valor de prueba los testimonios de los mencionados ciudadanos.

Ahora bien, esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C. contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado respecto a la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de terceros, lo siguiente:

…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, evidencia esta Sala, que el ad quem al considerar que las instrumentales promovidas por el demandante carecían de eficacia probatoria, por no haber sido ratificadas por medio de la prueba testimonial, sino de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, por motivo, que en la oportunidad de la evacuación de dichas pruebas, el promovente está en el deber a obtener la ratificación tanto en su contenido como en su firma, los instrumentos que le fueron opuestos para esos fines, mediante el interrogatorio del testigo ya sea por su promovente o su apoderado, en modo alguno incurrió en las infracciones delatadas por el recurrente. Por motivo, de que la parte que pretenda hacer valer en juicio un documento emanado de tercero, está en la obligación de promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, por lo cual dicha prueba debe ser apreciada como una mera prueba testimonial.

Por tanto, de lo expresado ut supra debe deducirse que el juzgador de alzada al señalar que el acta levantada por el tribunal comisionado no contiene ninguno de los parámetros que regulan el interrogatorio del testigo, así como, que al no obtener la ratificación en juicio del instrumento que contiene las declaraciones mediante la prueba testimonial y al no evacuarse las mismas de conformidad con la ley actuó correctamente, por ello no se observa que, haya incurrido en la infracciones delatadas por el formalizante.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción por errónea interpretación del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 431 y 487 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de la Asunción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de Origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

____________________________ Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000080

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