Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° y 146°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: S.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.041, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderada judicial de la parte actora: Ciudadana Dra. E.M.L.G.; J.R.G. y J.R.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.019, 18.095 y 75.279 respectivamente.

    Parte demandada: Saliha Murched de Khoudeir venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.473.908, domiciliada en la Ciudad de El Tigre; Estado Anzoátegui

    Apoderados judiciales de la demandada. A.d.V.G.d.V. y J.V.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.509 y 42.149 respectivamente.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Se recibe el día 22.06.2005 mediante oficio N° 13.746-05 de fecha 15.06.2005 (f. 248), constante de dos (02) piezas la primera de doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles, y anexo un cuaderno de medidas constante de un (1) folio útil, el expediente N° 7825-04 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora el ciudadano S.A.A., contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 01.06.2005.

    En fecha 22.06.2005 (f.249) mediante auto se le da entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conforman el expediente en el cual se tramita el juicio que por Daño Moral sigue el ciudadano S.A.A. contra la ciudadana Saliha Murched de Khoudeir y se fija el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de Informes.

    En fecha 04.08.2005 (f. 250 al 256) presenta escrito de informes el ciudadano S.A.A., debidamente asistido por el abogado J.R.G.

    Mediante diligencia de fecha 04.08.2005 (f.257), los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de informes en la causa el cual corre inserto a los folios 258 al 265 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 19.09.2005 (f.266), los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de observaciones a los informes de la parte actora el cual corre inserto a los folios 267 al 272 del presente expediente.

    En fecha 20.09.2005 (f. 273 al 277) el abogado J.R.G. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

    En fecha 21.09.2005 (f. 278) mediante auto el tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    La acción de Daño Moral fue intentada por el ciudadano S.A.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio E.M.L.G., aduciendo en su libelo de demanda:

    Que tiene fijada su residencia en el Hotel M.S., habitación N° 707, ubicado en la Avenida S.M.d. la ciudad de Porlamar de este Estado, en donde habita con su cónyuge S.S.d.A., quien es de nacionalidad Siria y titular de la cédula de identidad N° E-82.278.896.

    Que el día 25.06.2003 se presentó a la casa de habitación una señora que había logrado ganarse la confianza de su esposa y la suya y en vista de ello, su esposa accedió a permitir que entrara al apartamento - su residencia - y una vez dentro ésta junto con otros sujetos robaron todas sus pertenencias, dinero en efectivo y lo mas grave aún, la golpearon salvajemente a tal punto que tuvo que ser recluida en la terapia intensiva del Hospital L.O.d. la ciudad de Porlamar, en donde permaneció por mas de 15 días en estado de coma y muy mal de salud.

    Que la ciudadana Saliha Murched de Khourdeir, quien es tía de su esposa, al enterarse de lo sucedido, vino desde la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui donde dice residir en la calle Miranda N° 45, vino a visitarla y se presentó en el Hospital L.O., y que al día siguiente de esa visita, aproximadamente a mediados del mes de julio del año 2003, esta ciudadana comenzó a difundir públicamente que el causante de la golpiza había sido él. Por su parte en la Policía Técnica Judicial seguían las investigaciones del caso por haber resultado una persona con serias lesiones y para ese entonces se encontraban en estado de solicitar a los agresores en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, pasando el expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (expediente N° 17-F-4-0605-03) y luego a la Juez de control.

    Que en dicho expediente constan los nombres y apellidos de las personas involucradas en las lesiones ocasionadas a su esposa, así como las investigaciones adelantadas en ese sentido y las declaraciones hechas por la agredida (su esposa) y por la mencionada Saliha Murched de Khoudeir y el esposo de ésta, donde se destacan declaraciones rendidas por su esposa S.S.d.A. que categóricamente desmienten a la mencionada Saliha Murched de Khoudeir al afirmar su esposa que ese día quienes entraron a su hogar y la agredieron fueron las personas investigadas por la policía, contra una de las cuales se ha librado orden de captura por el respectivo Tribunal de Control y eso lo reafirmó su esposa, una vez recuperada de salud, tanto ante la Policía como ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado.

    Que entre tanto la tía de su esposa se dedicaba a afirmar a todo el mundo, dentro del Hospital, fuera de él, a sus paisanos y conocidos, a varios comerciantes de su origen, en forma pública, en presencia de testigos, que el culpable de los golpes proferidos a su señora había sido él, porque su cónyuge S.S.d.A. le había dicho que ningún ladrón la había robado, que el autor de las lesiones y robo había sido su esposo S.A., cuando en realidad para ese entonces no se encontraba en condiciones de haber hecho tales afirmaciones, a tal punto que este asunto trascendió hasta su país de origen (Siria), en donde tiene la mayor parte de sus familiares y amigos, tomando éstos una actitud de rechazo y repudio hacia su persona e incluso hacia su madre que vive en Siria, quien recibe fuertes criticas por parte de toda la comunidad árabe.

    Que toda esta situación a la que ha estado expuesto al escarnio público, corrobora el gravísimo agravio moral inexcusable y directo que contra su persona cometió dicha ciudadana Saliha Murched de Koudeir al difundir públicamente esa mentira, lo cual repercute en sus actividades como comerciante y a nivel personal, por el rechazo y el repudio del que ha sido víctima por sus paisanos y familiares, quienes incluso le han dado la espalda ante esta situación de difamación, poniendo en tela de juicio su honor y reputación; que prueba de esto lo constituye el justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 09.03.2004, donde declararon sobre los hechos los ciudadanos S.A.A.N., Khazaal Immad y Widad Maklan. (…)

    Que de los hechos narrados se evidencia plenamente la responsabilidad civil por el agravio moral causado a su persona por la ciudadana Saliha Murched de Khourdeir, cuando de manera intencional y dolosa expuso a su persona al escarnio público haciendo aparecer ante los ojos de parientes, amigos y conocidos como un delincuente capaz de ocasionarle graves lesiones a su esposa y cuyo daño moral previsto dentro de nuestro ordenamiento jurídico como indemnizables en virtud de los hechos ilícitos, difamatorios, públicos e injustificados que lo han producido, lo cual le causó además daños materiales derivados del atraso y desvío de las investigaciones policiales, facilitando la fuga y ocultamiento o desaparición de los verdaderos culpables.

    Que la trascendencia de dicha difamación propagada por Saliha Murched de Khoudeir llegó hasta su país de origen, Siria, hasta el extremo de que aproximadamente en el mes de julio de 2003, se trasladó desde la ciudad de Caracas, Embajada de Siria en Venezuela, el funcionario de dicha embajada Raef Nasser para imponerse o investigar la difundida agresión injusta y difamatoriamente propagada por dicha ciudadana Saliha Murched de Khourdeir, a cuya embajada de Siria en Caracas de una vez solicitó a ese tribunal requerir información o informes en ese sentido (avenida Caciqueare, quinta Damasco, Colinas de Bello Monte, (Caracas).

    Que todas estas circunstancias de desprecio público de las cuales es objeto, debido a la difamación que de él hiciera la ciudadana Saliha Murched de Khourdeir, encuadran en los artículos 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.185 y 1.196 del Código Civil, y del análisis de estos artículos resultan los elementos constitutivos del hecho ilícito, a saber: …omissis…

    Que la Jurisprudencia del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente: (Oscar P.T., tomo 3, año 2003) (…).

    Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que demanda en su carácter de afectado por Daño Moral a la ciudadana Saliha Murched de Khoudeir, en su carácter de agente productora del daño moral ocasionado para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente:

Primero

En pagarle por concepto de indemnización por el Daño Moral que le ha producido, la cantidad de Bs. 100.000.000,00. Segundo: En pagarle las costas y costos de este juicio.

Que en vista que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir la presunción grave del derecho reclamado y el temor que se haga ilusoria la ejecución del fallo, solicita al tribunal decrete Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien o bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, propiedad de la demandada que se reserva determinar oportunamente.

Solicita que la citación de la demandada se practique en la siguiente dirección: Calle Miranda, N° 45, El Tigre, Estado Anzoátegui, para lo cual se comisione al Juzgado de esa localidad o Municipio.

Que estima el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,00 de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Que señala como su domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Las Flores, cerca de la plaza del periodista, “Salim Import, C.A”, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

Que solicita la indexación de las cantidades de dinero reclamadas en la demanda, tomando en cuenta las tasas inflacionarias que determine el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que quede definitivamente firme la sentencia dictada en esta causa hasta el día en el que efectivamente le se pagada la indemnización monetaria reclamada o aquella que el tribunal determine. Es justicia…

Mediante diligencia de fecha 18.03.2004 (f.7) la parte actora, a los fines de la admisión y tramitación de la demanda consigna original de justificativo de testigos evacuado en la Notaría de Porlamar en fecha 09.03.2004, el cual está agregado a los folios 8 al 10 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 26.03.2004 (f.11) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la citación de la demandada, ciudadana Saliha Murched de Khoudeir a los fines que de contestación a la demanda, para lo cual ordena librar comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concediéndole tres (3) días como término de distancia. Con relación a la medida solicitada el tribunal se reserva proveer por auto aparte y en cuaderno separado.

Mediante diligencia de fecha 05.04.2004 (f. 14) el ciudadano S.A.A., parte actora confiere poder apud acta a los abogados J.R.G., J.R.L. y E.M.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.095, 75.279 y 88.019 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 26.04.2004 (f. 15) la apoderada judicial de la parte actora abogada J.R.L., solicita al tribunal de la causa deje sin efecto la comisión impartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para realizar la citación de la demandada Saliha Murched de Khourdeir y ordene en su lugar comisionar al Juzgado del Municipio S.R.d.E.T., Estado Anzoátegui tal como fue solicitado en el libelo de demanda, pedimento que fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 29.04.2004 (f. 16).

Mediante diligencia de fecha 17.05.2004 (f. 20) la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se sirva aperturar el cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre medida solicitada en el libelo de demanda.

En fecha 26.05.2004 (f. 21) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena aperturar el cuaderno de medidas, reservándose oportunidad para pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Mediante diligencia de fecha 19.07.2004 (f. 22) la apoderada judicial de la parte actora consigna sobre cerrado contentivo de la citación de la parte demandada, dirigido en fecha 13.07.2004 por el tribunal comisionado al tribunal de la causa el cual retiró de la oficina de la empresa MRW ubicada en esta jurisdicción. Las referidas actuaciones están agregadas a los folios 23 al 41 del presente expediente.

En fecha 20.07.2004 (f. 42) mediante diligencia la abogada A.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.509, consigna constante de dos (2) folios útiles (f. 43 al 46) instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con el abogado J.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.149, por la ciudadana Saliha Murched de Khoudeir, parte demandada.

La Contestación de la demanda

En fecha 12.08.2004 (f. 47) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada abogada A.d.V. consigna escrito de contestación de la demanda el cual está agregado a los folios 48 y 49 del presente expediente alegando lo siguiente:

“…que de conformidad con lo establecido en los articulo 434 y 340 del Código de Procedimiento Civil opone la tacha del documento justificativo de testigos evacuado el día 09.03.2004 en la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta el cual es un documento de los denominados fundamentales que deben ser presentados conjuntamente con el libelo de la demanda, y es el caso que la misma fue presentada el 17.03.2004 constitutiva de cinco (5) folios y sus anexos, y el justificativo de testigos notariado fue presentado el día 18.03.2004, y asimismo se deja constancia que ese mismo día se presentó dicho justificativo como si fuera la demanda contentiva de nueve (9) folios.

Que rechaza la demanda tanto en los hechos, por ser inciertos, como en el derecho que se pretende aplicar, que en efecto su mandante es persona de probada honorabilidad, de gran rectitud y solvencia moral, reconocida por propios y extraños ajena al insulto, atropello, chisme o cualquier actividad proclive a dañar a terceros. Que son falsos los hechos alegados por la parte actora en su libelo; que es falso que el justificativo de testigos y su contenido evacuado ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 09.03.2004 sea prueba de las temerarias y falsas acusaciones hechas por el actor contra la demandada.

Que el actor pretende imputar frases, expresiones y hechos que no corresponden con la conducta habitual y cotidiana de su representada y que los hechos sucedidos son tal y como lo narra a continuación:

Que su mandante es tía y única pariente en Venezuela de la ciudadana S.S.d.A. como efectivamente lo afirma el actor en el libelo de la demanda, y en virtud de ese parentesco es por lo que vía telefónica le informaron a su mandante de la situación crítica y de Hospitalización en la que se encontraba su sobrina, y que en función de esta información su representada se trasladó desde la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui donde reside, hasta el Hospital general de esta entidad federal donde aún estaba Hospitalizada su sobrina desde hacía aproximadamente diez (10) días.

Que al visitarla en el Hospital, la ciudadana S.S.d.A. estaba plenamente conciente y mantuvo un diálogo con su representada quien al preguntarle si conocía al ladrón ella le respondió: “no ladrón”, que luego le preguntó qué había pasado y si en su casa e.e. y Salim y le contestó: “El mismo fue, llame a mi tío Hassan en Siria”. Que no pudiendo continuar la conversación por ser interrumpida en ese momento, la ciudadana Saliha Murched de Koudeir declaró esta misma situación en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas al ser llamada legalmente a declarar por esa institución.

Que su representada cumplió con el pedimento de S.S.d.A. y vía telefónica se comunicó en Siria con el abogado Hassan, quien fue la persona que activó la intervención de la Embajada de Siria en Caracas.

Que su representada con su conducta demostró apego a la ley, y en protección y, cumplimiento del ruego de su sobrina.

Que en ningún momento actuó de mala fe o con el ánimo de difamar o injuriar o causar daños morales a ninguna persona tal como falsamente lo expone el actor en el libelo de su demanda.

Que por todas las razones antes expuestas solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con especial condenatoria en costas. Es justicia…

En fecha 15.09.2004 (f. 51) mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y anexos constantes de tres (3) folios útiles los cuales fueron reservados, guardados y agregados posteriormente a los folios 57 al 63 del presente expediente.

Consta a los folios 54 y 55 del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07.09.2004 por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 27.09.2004 (f. 64 al 74) mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 28.09.2004 (f. 75 y 76), mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 28.09.2004 (f. 77) la abogada A.d.V.G.d.V., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna documento contentivo de la sustitución de poder realizada en nombre de su representada Saliha Murched de Khoudeir a los ciudadanos A.M.B. y K.A.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.168 y 106.866, respectivamente, asimismo consigna los documentos por ella mencionados en su escrito de promoción de pruebas los cuales están agregados a los folios 78 al 92 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 30.09.2004 (f. 93 y Vto.) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa inadmita las pruebas consignadas por la apoderada judicial de la parte demandada por diligencia de fecha 28.09.2004, por considerar que la consignación fue hecha de manera extemporánea, asimismo impugna, rechaza y desconoce la representación de la parte demandada en la persona de los abogados A.M.B. y K.A.B.R., igualmente rechaza el documento poder consignado por la abogada A.d.V.G.d.V. en fecha 28.09.2004; de igual manera rechaza las impugnaciones hechas por la parte demandada los particulares segundo y tercero del mencionado escrito.

En fecha 05.10.2004 (f.94), mediante auto el tribunal de la causa se pronuncia sobre la oposición propuesta por el abogado J.R.G. a las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, desestimándola con excepción de la oposición hecha a la prueba promovida en el capitulo III del mencionado escrito, la cual declaró procedente por considerar el tribunal que los documentos a que se refiere dicha prueba fueron presentados en forma extemporánea.

Mediante auto de fecha 05.10.2004 (f. 95) el tribunal de la causa desestima la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Consta al folio 96 del presente expediente auto dictado en fecha 05.10.2004 por el tribunal de la causa mediante el cual admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, con exclusión de la prueba promovida en el capítulo III del escrito de pruebas en virtud de haberse declarado procedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora; a los fines de evacuar la prueba de informes solicitada en el capitulo II del escrito de promoción ordena oficiar al Hospital L.O. en la persona de su Director (f.97) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (f. 98)

En fecha 05.10.2004 (f. 99) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora y a los fines de su evacuación ordena librar oficios al Director del Hospital L.O.d.P. (f. 101); al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado (f.102 y 103) y se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (f.104 y 105).-

En fecha 11.10.2004 (f. 106) la apoderada judicial de la parte demandada apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 05.10.2004, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 15.10.2004 (f.108) y remitidas las copias certificadas al Tribunal Superior por oficio N° 12785-04 de fecha 27.10.2004.

Consta a los folios 115 al 117 del presente expediente comunicación de fecha 26.10.2004 emanada de la Dirección Ejecutiva del Hospital L.O.d.P.

Consta a los folios 118 y 119 del presente expediente oficio N° E.N.E.F4-1438-04 de fecha 03.11.2004 emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 09.12.2004 (f.120) mediante auto, el juez temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09.12.2004 (f. 121 y 122) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual aclara a las partes que la oportunidad para presentar informes en la presente causa sería fijada una vez conste en autos las resultas de los oficios y comisiones libradas en ocasión de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, así como las resultas de la apelación interpuesta en fecha 11.10.2004 por la apoderada judicial de la parte demandada.

Mediante oficio N° 05-022 de fecha 20.01.2005 (f. 124 al 144) el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial remite al tribunal de la causa resultas de la comisión conferida por ese Juzgado.

Consta al folio 145 del presente expediente oficio N° 9700-073968 de fecha 31.01.2004 emanado de la Sub delegación Estatal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta.

Consta al folio 146 del presente expediente oficio N° 4314-05 de fecha 14.02.2005 emanado de este Juzgado Superior mediante el cual remite al tribunal de la causa expediente N° 6706/04 (f. 147 al 198) donde se tramitó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 05.10.2004 dictado por el tribunal de la causa, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada por este tribunal en fecha 24.01.2005.

En fecha 24.02.2005 (f. 199) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual fija oportunidad para que las partes presenten informes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 200 al 206 del presente expediente escrito de informes presentado en fecha 18.03.2005 por el apoderado judicial de la parte actora ante el tribunal de la causa.

Consta a los folios 207 al 214 del presente expediente escrito de informes presentado en fecha 18.03.2005 por la apoderada judicial de la parte demandada ante el tribunal de la causa.

En fecha 05.04.2005 (f. 215 al 217) el apoderado judicial de la parte actora consigna ante el tribunal de la causa, escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada.

En fecha 06.04.2005 (f. 218) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha.

Consta al folio 219 del presente expediente oficio N° 2050-23B de fecha 11.04.2005 emanado del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite al tribunal de la causa resultas de la comisión conferida por ese tribunal a los fines de practicar la citación de la parte demandada. La referida comisión está agregada a los folios 220 al 232 del presente expediente.

En fecha 01.06.2005 (f. 234 al 245), el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, que declaró sin lugar la demanda de Daño Moral incoada por el ciudadano S.A.A. contra la ciudadana Saliha Murched de Khoudeir.

Mediante diligencia de fecha 09.06.2005, (f. 246), el apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión proferida en fecha 01.06.2005 por el tribunal de la causa.

En fecha 15.06.2005 (f .247) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y ordena remitir el expediente a este tribunal a los fines que conozca la referida apelación, el cual fue remitido mediante oficio Nº 13746-05 de esa misma fecha (f. 248).

Cuaderno de medidas:

Mediante auto de fecha 26.05.2004 (f. 1) el tribunal de la causa a los fines de proveer sobre la medida solicitada ordena a la parte actora constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de Bs. 230.000.000,00 que comprende el doble de la suma demandada mas las costas procesales calculadas por el tribunal a razón del 30% del valor de la demanda montante a la suma de Bs. 30.000.000,00

IV.-La decisión apelada

Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:

…se observa que la demandada al momento de contestar la demanda procedió a rechazarla categóricamente, recayendo en este caso, la carga de la prueba en cabeza del actor quien ante el rechazo de la demanda hecho por su contrario debió demostrar sus argumentos (…) sin embargo durante la secuela probatoria, a pesar de la carga probatoria que recayó sobre sus hombros, su actividad fue prácticamente nula e ineficaz, toda vez que no promovió pruebas pertinentes que comprobaran sus dichos (…) Bajo las anteriores circunstancias se tiene que el actor definitivamente incumplió la carga probatoria consistente en comprobar los hechos que presuntamente le generaron el daño moral reclamado, esto es, el conjunto de circunstancias que presuntamente le generaron el petitum doloris al actor (…) y por consiguiente , ante la falta de pruebas, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: …omissis…este Juzgado declara forzosamente improcedente la presente demanda. Y así se decide…

  1. Actuaciones en la alzada.

    Informes de la parte actora

    Mediante escrito de fecha 04.08.2005 (f. 250 al 255), el ciudadano S.A.A., asistido por el abogado J.R.G., presenta informes en la alzada, cuyo contenido es el siguiente:

    Que la jueza de Primera Instancia al declarar sin lugar la demanda de daño moral por él instaurada ha desacatado el principio de la debida tutela judicial, tergiversando lo alegado y probado en autos en concordancia con las pruebas aportadas y violando el principio del debido proceso, para llegar a esa conclusión.

    Que la jueza de Primera Instancia en el fallo recurrido establece consideraciones acerca de planteamientos ajenos a la demanda en sí y hace exigencia respecto de la probanza de hechos que no constituyen en sí el tema a decidir y es así como llega a considerar que por falta de demostración de su condición de “comerciante” no se ocasionó el daño moral por parte de la demandada, cuando la aludida condición de “comerciante” no ha sido planteada en el libelo como punto central del daño moral por la difamación pública y la exposición al desprecio de que ha sido objeto como consecuencia directa de las falsas imputaciones proferidas por la señora demandada en esta causa.

    Que al examinar el libelo de la demanda se encuentra que en cuanto la profesión u oficio no se identifica en el mismo, luego expresa mas adelante: (…) y de las declaraciones de los testigos del justificativo se evidencia que ellos declaran que la señora Saliha comentó públicamente a varios comerciantes de la misma comunidad árabe que él era el causante de las lesiones personales sufridas por su esposa, lo que lo expuso al repudio, rechazo y desprecio por parte de comerciantes de la comunidad Siria y/o árabe y lo que es mas importante, en el capitulo III del petitorio del libelo de demanda lo hace procediendo como afectado por el daño moral que se le ha ocasionado, sin indicar que ha sido comercialmente por lo que demanda la indemnización, y que cuando se examina la ratificación de los dichos de los testigos del justificativo se observa que éstos se han identificado como comerciantes, que es asunto diferente.

    Que él no ha demandado para que se le indemnice por daños y perjuicios morales que se le ocasionaron como comerciante, sino simplemente como persona que es, procediendo por sus propios derechos e intereses como lo dice en el petitorio del libelo de la demanda y que si esa difamación ocurrió principalmente entre comerciantes, es solo una circunstancia, es decir, la jueza no se a teñido a lo alegado y probado en autos, sacando elementos extraños a la controversia, para incurrir en el vicio de incongruencia en su sentencia que la hace nula, lo cual causa su extrañeza, la cual se intensifica cuando constata que la Jueza de Primera Instancia, ha omitido su debida diligencia procesal en la evacuación de la prueba de informes que promovió con el objeto de recabarlos de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público es este Estado donde se adelantan las investigaciones relacionadas con las lesiones personales que sufrió su esposa de manos del individuo o individuos que practicaron el robo en la residencia conyugal, y que en la ocasión de promover ésta prueba destacó su importancia para demostrar las falsas imputaciones proferidas por la demandada hacia su persona por cuanto en el expediente llevado por la Fiscalía consta que su esposa, según acta policial y acta de entrevista con el Fiscal del Ministerio Público, una vez que le dieron de alta en el Hospital L.O.d.P. y regresó al hogar común, declaró desmintiendo categóricamente lo expuesto por la demandada en el escrito de contestación a la demanda respecto de atribuirle de dichas lesiones personales y admitida dicha prueba de informes solicitada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, según el respectivo oficio que consta en autos y habiéndose excusado dicho Fiscal del Ministerio Público de suministrar dichos informes, la jueza se conformó con la excusa y no ofició a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta para que ésta gestionara en la Fiscalía General de la República y de acuerdo con el articulo 20, ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Administración Central la correspondiente autorización a los fines de la evacuación de este importantísimo medio probatorio en este proceso, cuyas diligencias ha adelantado la jueza en otros casos que cursan en su tribunal, en los que ha ocurrido a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta para obtener la autorización en este sentido y que en este caso es aplicable el principio Iure Novit Curia, el cual fue omitido por la jueza a quo.

    Que la Jueza de Primera Instancia no mantuvo a las partes en igualdad de sus derechos, como lo instituye el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ni dictó providencia legal tan importante, aún cuando no sea solicitado por las partes como lo consagra el articulo 11 ejusdem y lo ordena el articulo 12 ejusdem, lo cual constituye según su decir un asunto de orden público procesal que da lugar para solicitar la reposición de la causa al estado de tramitar el tribunal de Primera Instancia, la correcta y efectiva evacuación de la prueba de informes promovida por ambas partes en este proceso, requeridos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado Nueva Esparta y de conformidad con lo establecido en el artículo 20, ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Administración Central.

    Que le extraña que la jueza de Primera Instancia haya omitido el análisis o consideración acerca de los hechos admitidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda; que si bien esta figura en rigor no se podría tener como medio probatorio, lo cierto es que se trata de hechos admitidos por la parte, que relevan de pruebas a la contraparte y alegados, como en efecto lo fueron, debieron ser objeto de análisis y valoración en el proceso, lo que completamente omitió la jueza a quo, porque si la demandada dijo en el escrito de contestación a la demanda que le informaron acerca de la situación crítica en que se encontraba su esposa en el Hospital L.O.d.P. y que cuando ella llegó al Hospital su esposa estaba consciente y en un diálogo con ella le imputó la autoría de las lesiones, aunado a ello la admisión de haber declarado la demandada en ese sentido en el organismo policial y no solo eso sino la admisión de haber difundido por vía telefónica al extranjero la falsa especie difamatoria, entonces se está en presencia de una confesión o admisión de hechos por parte de la demandada que debió analizar y valorar la jueza de Primera Instancia en concordancia con los demás medios probatorios constantes en autos y no lo hizo, lo cual no analizó, ni siquiera lo mencionó la jueza a quo, como si no existiera en el proceso, siendo un punto fundamental en la admisión de la propagación de la falsa especie y consecuente configuración del daño moral que le ocasionó la demandada, violando la jueza el principio de agotamiento del análisis probatorio consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en este caso es evidente que este medio probatorio promovido y admitido es idóneo para ofrecer elementos de convicción; de manera, que la jueza a quo ha tergiversado los términos de la controversia, exigiendo pruebas acerca de aspectos no concordantes con dichos términos (artículos 12 y numeral 5 del 243 del Código de Procedimiento Civil) ha omitido el deber de eficacia jurídica al que se llega mediante la búsqueda de la verdad verdadera, al omitir la tramitación legal de medio probatorio y también ha omitido examinar y valorar el medio probatorio legalmente promovido y admitido en el proceso, por eso le extraña la actitud de la jueza y la parcialización que se refleja en su sentencia dictada el 01.06.2005, tal vez derivada de algún vínculo de amistad o de parentesco con los paisanos de la parte demandada en esta causa (…)

    Que conforme a los términos en que quedó planteada la controversia y por cuanto si bien la parte demandada rechazó la demanda, igualmente alegó hechos nuevos que originaron la carga probatoria compartida, como lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil correspondiendo a su persona como demandante demostrar la autoría y la propagación pública de la falsa especie, así como la exposición al desprecio y repudio, que es lo que exigen las citadas disposiciones legales para reclamar indemnizaciones por el daño moral ocasionado, lo cual hizo en el proceso, pese a la mala interpretación, omisiones y falta de análisis y valoración por el tribunal a quo y a la evidente obstaculización por parte de la jueza a quo en la evacuación de sus medios probatorios, pero que también correspondió a la demandada la demostración de su alegato de que la imputación de la autoría de las lesiones se atribuye a su esposa cuando estaba Hospitalizada y ella la visitó, por lo que la apreciación que hace la juez en la sentencia recurrida en cuanto a la carga probatoria, es completamente errada y parcializada y no se ajusta a los principios que rigen la carga probatoria en los procesos cuando arrimó sobre sus hombros toda dicha carga probatoria, ya que la parte demandada que no se limitó a contradecir y rechazar la demanda pura y simplemente, sino que además alegó hechos nuevos como quedó expuesto y consta en su escrito de contestación a la demanda, le correspondió hacer demostraciones y no las hizo en el proceso, por eso la importancia de la correcta evacuación de la prueba de informes a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público obstaculizada por el tribunal a quo.

    Que la sentencia apelada fue dictada en franca tergiversación de la forma en que debe procederse para dictar una sentencia judicial como lo señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Que independientemente de lo que ha dicho respecto de su condición de comerciante, que no es tema involucrado directamente en este juicio y de la prueba de informes a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no evacuada en el proceso; cuando la juez a quo se refiere al justificativo de testigos debidamente ratificado en juicio, a cuyo acto extrañamente no compareció la representación judicial de la demandada para ejercer su derecho a la defensa mediante el repreguntado, no obstante que dichos testigos son contestes respecto de conocerlo desde hace tiempo, igualmente conocer a la demandada y especialmente haber presenciado cuando la demandada públicamente en el sector central de la ciudad de Porlamar difundió la falsa especie de que él era el autor de las lesiones ocasionadas a su esposa que la mantenían en el centro Hospitalario y haber declarado los testigos en forma conteste acerca del desprecio que ello originó hacia su persona no solamente entre comerciantes de la zona central de Porlamar, que fue donde se regó la falsa especie difamatoria sino incluso hacia el extranjero en su país de origen; no obstante que los testigos son contestes en que todo ello originó el desprecio hacia su persona hablando mal de su persona, no obstante que la juez a quo está consciente y así lo expresa en su sentencia acerca de que con esta prueba testimonial se quiso demostrar “la ocurrencia del supuesto de hecho causante o generador del daño moral”, concluye la jueza que ello carece de valor probatorio porque los testigos “expresaron en forma parca y reducida que el demandante a consecuencia de comentarios supuestamente provenientes de la demandada fue despreciado, criticado, repudiado por los comerciantes e incluso por personas que residen en su país de origen, sin identificar o señalar qué o cuales críticas se plantearon en su contra, ni menos la forma en que se materializó el repudio y/o desprecio alegado, para la jueza a quo ello es suficiente para negar valor probatorio al justificativo de testigos evacuado en el proceso y como quedó expuesto y evidenciado en el expediente y, lo más importante, en cuyas actas de la Fiscalía constan declaraciones de su esposa que también categóricamente desmienten a la demandada y, en concordancia con las pruebas testimoniales y de la prueba de informes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección del Hospital L.O.d.P.) con las declaraciones acerca de la divulgación en público de la falsa especie de atribuir tan deleznablemente actos a su persona y exponerlo obviamente así al desprecio y rechazo, cuando su esposa se encontraba en tan delicado estado de salud en la institución Hospitalaria con diagnostico TCE severo, con estado neurológico confuso, donde estuvo en terapia intensiva hasta el día 04.07.2003, conllevan a determinar la responsabilidad de la demandada, conforme a los principios que desde los aspectos jurisprudenciales y doctrinarios rigen en nuestro derecho la procedencia de la acción por Daño Moral. (…)que no debía él demostrar a los efectos de la acción de Daño Moral, que ocurrió un robo en su residencia, ni quien o quienes lo perpetraron, ya que eso es objeto de la investigación policial, ni la ocurrencia de las lesiones personales a su esposa, sino demostrar que la demandada propagó públicamente la falsa especie de ser él el autor de dichas lesiones, tanto en la ciudad de Porlamar como en el extranjero, exponiéndolo al desprecio y rechazo público, lesionando su patrimonio personal y moral que conforme a la ley debe ser reparado; que los testigos son contestes en la ocurrencia de tal difamación pública, de la autoría de la misma en cabeza de la demandada y el desprecio y rechazo de que ha sido objeto en esta colectividad como persona a consecuencia de la difamación; la prueba de informes provenientes del Seguro Social (Hospital L.O.) también es conteste con los dichos de los testigos en el sentido de indicar el estado de salud de su esposa para la época en que la demandada admite haberla visitado y no estaba en condiciones de mantener “diálogos”, la prueba de informes a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público legalmente promovida y admitida en la causa, la cual no se evacuó en el proceso como consecuencia de la falta de diligencia o disposición de la Jueza a quo, que debió escudriñar, buscar y conocer la verdad con arreglo a la equidad, como lo consagra el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil

    La parte demandada nada probó en apoyo de sus alegatos nuevos traídos al proceso al contestar la demanda, ya que se limitó a presentar una comunicación emanada de terceros que como tal y a tenor del articulo 431 ejusdem debió ser ratificada en juicio y no promovió de esa forma legal, copia de un documento registrado conforme al cual unos ciudadanos reformaron los estatutos de una asociación, lo cual nada tiene que ver con los argumentos y planteamientos de este proceso, y pruebas de informes al Seguro Social y a la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial, que la jueza a quo dice que fueron objeto de análisis dentro de las pruebas promovidas por la parte actora”, que como quedó evidenciado, en verdad no fueron objeto de análisis de ninguna especie; y que el Tribunal Superior en relación con la oposición a la admisión de la prueba del justificativo de testigos, que la parte demandada intentó así erradicar del proceso por su evidente significación en el mismo, declaró Sin lugar dicha oposición declarando su correcta evacuación, en decisión de fecha 24.01.2005, según consta en expediente N° 6706-04 de esta superioridad.

    Que la acción de daño moral que ha instaurado se fundamenta en la lesión o atentado a su honor y a su reputación, como ser humano que es, que le ha ocasionado la señora demandada al difundir en parte del sector central de la ciudad de Porlamar y en el extranjero, en Siria su país de origen, donde están sus familiares, infundadamente la grave imputación de ser él la persona causante de lesiones a su esposa que la mantuvieron en estado de gravedad en el Hospital L.O.d. la ciudad de Porlamar, y que esa consagración legal se encuentra en el articulo 1.196 del Código Civil, que en estos casos igualmente prevé la obligación de repararlos.

    Que en la doctrina, algunos autores coinciden en decir que el hecho ilícito responde o está integrado por los elementos a los que agregó las evidencias de autos: (…)

    Que la jurisprudencia también ha precisado en torno a este asunto y es así como según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.204 expediente N° 04502 indica lo que es el hecho ilícito, la conducta antijurídica, el daño moral y la necesidad del resarcimiento indemnizatorio.

    Que el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones diferentes: (…) y en el presente caso la comprobada conducta de la demandada se ajusta en un todo a la hipótesis contenida en dicha norma legal sustantiva pues la demandada con intención, procediendo injustificadamente le ha causado un daño moral contra su honor y su reputación como persona (…) y el articulo 1.196 ejusdem consagra la extensión de la obligación de reparación por todo daño moral causado por el hecho ilícito, facultando al juez para acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado a su honor, a su reputación; de tal forma que de acuerdo a lo que alegó en el libelo de la demanda, concretamente que la demandada mediante una conducta pública, intencional e ilícita, sin ninguna justificación le ocasionó como persona y ser humano daños y perjuicios morales, que conforme a la ley deben ser reparados o indemnizados; y de acuerdo también con la forma y manera en que la demandada contestó la demanda, rechazándola genéricamente, pero igualmente señalando nuevos elementos para tratar de justificar su aludida conducta; conforme a las reglas de la carga probatoria procesal debió demostrar como en efecto demostró y así consta en autos, la autoría de la conducta dañosa (…) que es muy importante agregar que en la evacuación de algunos medios probatorios, como ocurre con la denominada “Prueba de informes” consagrada en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la diuturna Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, ha precisado que se trata de un intervención directa del órgano jurisdiccional en el sentido de adelantar o gestionar aún de oficio la correcta y cabal evacuación de la prueba promovida por la parte y admitida por el tribunal; así mismo debió probar, como en efecto lo hizo y así consta en autos, la propagación pública del hecho ilícito, de la falsa especie difamatoria y dañosa de señalarlo como un delincuente autor de las lesiones a su esposa, mediante las declaraciones contestes de los testigos evacuados en el proceso.

    Que demostró, además y así consta en autos, que el daño o los perjuicios consistieron en exponerlo la demandada al escarnio público, a la difamación, al rechazo, repudio y desprecio de paisanos o personas comerciantes en la ciudad de Porlamar y aún con repercusiones en su país de origen (Siria) con la advertencia ya indicada de que no exige indemnización por el daño moral que se le ha ocasionado en su condición de comerciante sino como persona, procediendo en este acto por sus propios derechos e intereses.

    Que confiado en la recta administración de justicia ha ejercido el presente recurso de apelación, con la certeza de que encontrará Justicia en esta Superior Instancia, con la revocatoria de la sentencia apelada y la declaratoria con lugar de la demanda instaurada y la condenatoria en costas a la parte demandada. (…).

    Informes de la parte demandada

    Mediante diligencia de fecha 04.08.2005 (f. 257), los abogados A.d.V. y J.V.R., apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Saliha Murched de Khoudeir, consigna escrito de informes (f. 258 al 265), alegando lo siguiente:

    (…) El articulo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma que debe contener la demanda entre ellos el ordinal 6° preceptúa: “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”; el actor introdujo su demanda el 17.03.2004 e incorporó el justificativo de testigos (documento fundamental) el 18.03.2004, al respecto la doctrina y la jurisprudencia informa lo siguiente: (…) y en el presente caso el hecho cierto es que el documento fundamental no fue promovido por el actor conjuntamente con el libelo de la demanda.

    Que el tribunal de la causa en fecha 22.02.2005 agregó a los autos las resultas de la apelación que fue declarada sin lugar, que efectuaron contra la decisión del tribunal de la causa de admitir el justificativo de testigos que fue promovido por la actora de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: (…)

    Que en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre de J.E.C., Pág. 320 informa: …omissis…

    Que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 253 de fecha 03.08.2000 establece criterio jurisprudencial al respecto y el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil preceptúa como debe promoverse la prueba de testigos en los siguientes términos: (…) y en mayor abundamiento de elementos de convicción transcriben la jurisprudencia citada por R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 578. (…)

    Que la fe que le imprime el juez al acta en donde consta la declaración de un testigo, no es sino la de que el testigo declaró en los términos que constan expresamente indicados en el acta respectiva; y la veracidad o no de la declaración, corresponde declararla a los jueces del mérito al dictar su sentencia y en consecuencia como el acta contiene el resultado de una prueba intrínsicamente testimonial su estimación no se rige expresamente por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sino por el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contiene reglas de sana critica y reglas legales para estimar la prueba de testigos, como lo expresó la Sala en sentencias del 23.05.1990 y 28.05.1991… y el justificativo de testigos como prueba testimonial que es, debió ser promovido a tenor del articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, y no como erróneamente lo hizo la parte actora a través del artículo 431 ejusdem, que es para la promoción de documentos privados emanados de terceros, así debió ser apreciado y declarado por el tribunal.

    Que el actor en su temeraria demanda califica los hechos que presuntamente generaron el Daño Moral contra él, como difamación a lo largo de todo su escrito, llegando hasta el inconcebible extremo de imputar directamente a su mandante la comisión de otros hechos punibles al afirmar: “Ello también me causó daños materiales, derivados del atraso y desvío de las investigaciones policiales, facilitando la fuga o desaparición de los verdaderos culpables”. Y la Sala de Casación Penal en sentencia N° 143 de fecha 03.05.2005 clarificó el concepto del debido proceso en los siguientes términos: (…), la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 086 de fecha 13.04.2005 explica quien es el facultado legalmente para calificar o cambiar la calificación jurídica de los hechos (…)

    Que en el expediente consta oficio N° 9700-73 968 de fecha 31.01.2004 remitido al Tribunal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, en respuesta a solicitud hecha por ellos en el escrito de promoción de pruebas que expresa: …” ya que en nuestro sistema no aparece la misma con esa cualidad” y solicitaron esa información para determinar si la parte actora había accionado como legalmente está obligado al conocer sobre la comisión de un hecho probablemente delictual como él falsamente lo afirma en su escrito libelar y que a la parte actora solo le es dado el derecho de mencionar los hechos generadores del daño y probarlos, jamás abrogarse una facultad que constitucional y legalmente corresponde al órgano jurisdiccional.

    Que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: (…) y H.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 579 transcribió sentencia del m.T. de fecha 28.09.1989 que informa lo siguiente: …omissis…asimismo la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 340 de fecha 31.10.2000, ratifica criterio jurisprudencial en los términos siguientes: …omissis…

    Que en base a las pruebas aportadas por la parte actora lo único que se puede dar por probado es que la ciudadana S.S. estuvo Hospitalizada en el Hospital L.O.d.P.; en cuanto a las testimoniales contenidas en el justificativo de testigos, donde uno de los deponentes ciudadano Khazaal Immad, es sobrino del actor, que fueron promovidos para probar el supuesto hecho generador del daño moral, nada aportan en la dirección para lo cual fueron promovidos, muy por el contrario generan serias dudas sobre las motivaciones que los llevaron a hacer afirmaciones bajo juramento y que a todas luces son falsas de toda falsedad, razón por la cual el sentenciador lo llevó a rechazarlas y no darle ningún valor probatorio, pues a la luz trazada por la Sala de Casación Social en las sentencias comentadas , la parte actora no trajo al proceso ninguno de los elementos necesarios para comprobar el hecho generador, y como consecuencia de ello, no aportó al sentenciador los elementos antes transcritos en la sentencia N° 144, por lo que la demanda indubitablemente tenía que ser declarada sin lugar, como efectivamente fue declarada por el sentenciador.

    Que el actor pretende probar los presuntos hechos generadores del daño moral únicamente con las testimoniales contenidas en el justificativo de testigos, ratificadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Que no existe prueba del vínculo matrimonial ni de ningún otro entre S.S., por lo que no está demostrado en autos de donde le deviene al actor su derecho a reclamar el presunto daño moral y por ende es imposible determinar la importancia del daño, tanto físico como psíquico, y precisar la escala de los sufrimientos morales, ya que no existe prueba que vincule a su representada con los hechos fácticos que lesionaron a la ciudadana S.S., ni de quién pudo ser el responsable de ellos, y el hecho cierto reconocido por la parte actora, es que existe una investigación penal para determinar el o los autores de la agresión sufrida por la ciudadana S.S., y que su mandante, tía de la agredida, fue legalmente llamada a declarar sobre el reconocimiento que pudiese tener al respecto; y al no existir en autos otras probanzas que apoyen la peregrina tesis del actor.

    Que del análisis de las deposiciones de los testigos contenidas en el justificativo se evidencia a las respuestas dadas a la pregunta primera que las respuestas son concordantes entre si y de ellas se puede inferir que los testigos solo conocen al ciudadano S.A. y no conocen a S.S. por lo que cualquier respuesta posterior que tenga que ver con la ciudadana S.S. carece de valor probatorio y debe ser desechada por el tribunal, respecto a la segunda pregunta, las respuestas dadas por cada uno de los deponentes no contienen las circunstancias de tiempo , lugar y modo en que los testigos conocieron a su mandante, prácticamente dicen no conocerla, tampoco a su esposo, y que no es lógico que una persona en pleno uso de sus facultades mentales, y psicológicamente equilibrada aborde a desconocidos para hacerles infidencias con connotaciones tan graves, que las respuestas dadas a la tercera pregunta se evidencia que las dichos testimoniales carecen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, y por tales razones dichas deposiciones no aportan ningún elemento probatorio que favorezca la temeraria pretensión de la parte actora, dichas respuestas no guardan relación alguna con la pregunta, muy por el contrario aportan elementos indubitables de convicción de la parcialidad manifiesta de los testigos, y contradice totalmente la respuesta dada a la pregunta numero seis, pues en ella todos manifiestan que fue a cada uno de ellos que su mandante les dio la información, y no como lo expresan en estas respuestas a todas luces totalmente falsas que deben ser desechadas y así deben ser declaradas por el tribunal, que a la cuarta pregunta igualmente las deposiciones de los testigos adolecen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que los testigos adquirieron el conocimiento de sus dichos, así como de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos mismos narrados, que no hay concordancia entre el conocimiento que dicen tener y la razón de sus dichos, que no explican ni prueban que su mandante haya realizado afirmaciones públicas, que de ninguno de sus testimoniales se infiere cuales fueron las críticas, el rechazo, y el desprecio sufrido por el actor y que estas testimoniales nada aportan para probar la temeraria pretensión del actor y así solicitan sea declarado por este tribunal. Que las respuestas de los deponentes a la pregunta quinta son todas iguales y faltan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que los testigos adquirieron los conocimientos de sus dichos, y por lo tanto no merecen que sean consideradas ni apreciadas por este tribunal. Con respecto a las respuestas dadas a la pregunta séptima es evidente la contradicción con las otras respuestas dadas a las preguntas anteriores.

    Finalmente invocan el contenido de la sentencia N° 90 del 05.04.2000 de la Sala de Casación Civil, donde fijan criterio en relación con los informes.

    Observaciones de la demandada a los informes del actor:

    Mediante diligencia de fecha 19.09.2005 (f. 266), A.d.V. y J.V.R., apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Saliha Murched de Khoudeir consignan (f. 267 al 272) escrito de observaciones a los informes de la actora, y alegan:

    (…) La parte actora asegura en sus informes que: “…me extraña sobremanera…declarar sin lugar la demanda…obviamente desacatando el principio de la debida tutela judicial, tergiversando lo alegado y probado en autos en concordancia con las pruebas aportadas y violando el principio del debido proceso…” Temerarias y absurdas aseveraciones que debatiremos una vez sean analizadas los otros puntos que contiene el mencionado informe y que según la parte actora contiene los elementos que sustentan temerarias afirmaciones. Para sustentar estas afirmaciones la parte actora dice: “… hace exigencia respecto de la probanza de hechos que constituyen en si el tema a decidir. Es así como llega a considerar que por la falta de demostración de mi condición de “comerciante”, no se ocasionó el daño moral… cuando la aludida condición de “comerciante” no ha sido planteada en el libelo como punto central del daño moral… Al examinar el libelo del a demanda encontramos que en cuanto a la profesión u oficio no me identifico en el mismo…” Para luego afirmar, “… y repercute en mis actividades como comerciante… Continúa afirmando, “… y de las declaraciones que la señora Saliha comentó públicamente a varios comerciantes de la misma comunidad Árabe por parte de comerciante de la comunidad Siria y/o Árabe… yo no he demandado para que me indemnice por daños y perjuicios morales ocasionádome (sic) como comerciante, sino simplemente como persona que soy..., la jueza no se a teñido a lo alegado y probado en autos, sacando elementos extraños a la controversia, para incurrir en el vicio de incongruencia en su sentencia que la hace nula. Por eso mi extrañeza”.

    Miente descaradamente la parte actora y saca de contexto la apreciación del tribunal; veamos: Miente al expresar que el tribunal consideró que “…Por falta de demostración de mí condición de “comerciante”, no se ocasionó el daño moral”. El tribunal lo que expresó fue: “Bajo las anteriores circunstancias, se tiene que el actor definitivamente incumplió la carga probatoria consistente en comprobar los hechos que presuntamente le generan el daño reclamado, esto es, el conjunto de circunstancias que presuntamente le generaron el petitum doloris al actor pues como ya se expresó,, el documento cursante desde el folio 125 al 145 no fue valorado por este tribunal además de que tampoco comprobó con prueba fehaciente que ciertamente fue victima del robo en su residencia el día 25.06.2003, tampoco comprobó que ejerce la actividad comercial en el Estado Nueva Esparta…” se le olvidó a la parte actora cuando afirma “… y de la declaración de los testigos… se evidencia que ellos declaran que la señora Saliha comentó públicamente a varios comerciantes de la misma comunidad Árabe…” De las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos no se evidencia ni siquiera una simple presunción de lo que afirma temerariamente la parte actora, es mas, al analizar la respuesta de todos los deponentes al particular primero contenido en el justificativo de testigos que dice:…omissis…las respuestas fueron las siguientes: omissis… De esas respuestas se infiere que solo conocen a S.A., no conocen a S.S.d.A. por lo que las demás testimoniales que tengan que ver con ella o relacionadas con ella carecen de todo valor probatorio.

    Expresa la parte actora “… la jueza no se ha teñido a lo alegado y probado en autos, sacando elementos extraños a la controversia, para incurrir en el vicio de incongruencia en su sentencia que la hace nula. Por eso mi extrañeza.” El vicio mencionado por la parte actora “…, puede configurarse bajo dos formas diferentes, cuales son 1.- Incongruencia negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre laguna petición o defensa de las partes formulada en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; 2.- Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exorbita el thema decidemdum…La parte actora debió establecer el m.T. de la República y luego establecer con precisión los hechos que a su entender conforman el vicio de incongruencia cometido por la juez de Primera Instancia, porque las menciones previamente a.d. no configuran el vicio mencionado.

    Que alega el demandante que: “… constato que la juez de Primera Instancia, ha omitido su debida diligencia procesal en la evacuación de la prueba de informes que promovió con el objeto de recabarlos de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado…, solicitados dichos informes a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, según el respectivo oficio que consta en autos y habiéndose excusado dicho Fiscal del Ministerio Público de suministrar dichos informes, la juez se conformó con la excusa y no ofició a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela… No mantuvo, pues la jueza de Primera Instancia a las partes en igualdad de sus derechos, como lo instituye el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, ni dictó providencia legal tan importante, aún cuando no sea solicitada por las partes, como lo consagra el articulo 11 ejusdem y lo ordena el articulo 12 ejusdem. Es un asunto de orden público procesal que da lugar para solicitar, como en efecto solicitó, la reposición de la causa…”. Analizando sus dichos tenemos que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil garantiza el equilibrio procesal, el cual es el soporte del derecho de la defensa “… Este equilibrio se rompe cuando: …omissis… Ninguno de esos presupuestos fue obviado o violentado por le tribunal de primera Instancia. También citó el artículo 11 ejusdem en apoyo de su peregrina tesis, el cual contiene un principio dispositivo básico que dispone que no hay jurisdicción sin acción; es decir, que la justicia no se mueve si no hay quien la solicite. Los órganos del poder público no deben ir mas allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos donde solo se dilucida un interés privado. En cuanto al artículo 12 citado, el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; en cuanto a los argumentos de derecho, conciernen al texto de la ley. Según el principio Iuria Novit Curia el magistrado puede aplicar una norma jurídica aun cuando no haya sido invocada por los litigantes. En cuanto a la reposición solicitada, ha sido reiterada y constante la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República, en establecer que se requiere de la denuncia expresa del articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda prosperar una denuncia basada o apoyada en el articulo 244 ejusdem, de no hacerse así, es razón suficiente para rechazar por improcedente la Reposición de la causa.

    Existe un principio en derecho que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza”. La juez de la causa concedió a la parte actora lo que ésta solicitó tal como consta en autos. La parte actora conociendo de la unidad del Ministerio Público debió hacer la solicitud correctamente, y en todo caso una vez constara en el expediente la negativa de la Fiscalía a enviar los informes solicitados. Solicitar al tribunal lo conducente y en el supuesto de una negativa, apelar de esa interlocutoria para que este Tribunal Superior conociera de ella antes de pronunciarse sobre la definitiva como es lo conducente en derecho.

    Continúa la parte actora sus alegatos en los términos siguientes: “…Me extraña que la jueza de Primera Instancia haya omitido el análisis o consideración acerca de los hechos admitidos por la demandada…, si bien esta figura en rigor no se podría tener como medio probatorio… entonces estamos en presencia de una confesión… Por eso me extraña su actitud como jueza y la parcialización que se refleja en su sentencia dictada el 01.06.2005, tal vez deriva de algún vínculo de amistad o de parentesco con los paisanos de la parte demandada en esta causa.” Nuevamente la parte actora incurre en imprecisiones, contradicciones y despropósitos. El mismo afirma que “en rigor no se podría tener como medio probatorio, entonces, ¿Cuál es el debate? Para más adelante contradecirse al afirmar: “… entonces estamos en presencia de una confesión. Aunque la parte actora con sus contradicciones desvirtúa su propia argumentación (…)

    Si los abogados de la parte actora estudiaran un poco más el derecho, y se leyeran y practicaran el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, podrían ayudar con su ciencia y su conducta una mayor justicia en la República Bolivariana de Venezuela (…) el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el numeral 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren o omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento manual del proceso, en conformidad con el artículo 170, parágrafo único del mismo Código (…).

    Continúa la parte actora abundando sobre la importancia de la “…correcta evacuación de las pruebas de informes a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público obstaculizada por el Tribunal a quo, por ello es importante que el juez en esta instancia Civil, a través de dichas pruebas de informes, no legalmente tramitada por el tribunal a quo, tenga conocimiento de las investigaciones y resultas adelantadas en el ámbito penal.”

    Ya se estableció que el tribunal a quo apegado estrictamente a la legalidad, nos preguntamos: ¿Esos informes que tanto anhela la parte actora aportaría elementos probatorios de los supuestos hechos generadores del daño moral? En nuestra opinión nada aportarían más allá que una ciudadana que fue agredida y como consecuencia de ello se abrió una investigación penal para determinar quien y/o quienes la agredieron.

    Continúa la parte actora haciendo aseveraciones sinceramente fantasiosas en los términos siguientes: “… Justificativos de testigos… dichos testigos son contestes respecto…, igualmente conocer a la demandada públicamente en el sector central de la ciudad de Porlamar difundió…” Cuando la parte actora hace estas afirmaciones definitivamente debemos pensar que ella no leyó correctamente las deposiciones de los testigos, pues como ya se analizó, no conocen a S.S.d.A. y mucho menos manifestaron que hayan presenciado cuando la demandada públicamente en el sector Central de la ciudad de Porlamar difundió la falsa especie de que él era el autor de las lesiones de su esposa. Francamente no podemos entender como puede mentirse tan reiteradamente ante la majestad de un Tribunal de la República.

    (…) al actor no debe extrañarle que el tribunal de primera instancia dicte sentencia en una controversia en la que por mandato legal tiene que pronunciarse, y máxime cuando lo hace acorde con la verdad procesal imbricada con la verdad verdadera como es el caso bajo análisis. En cuanto a que la juez de Primera Instancia desacató el principio de la debida tutela judicial, tergiversando lo alegado y probado en autos en concordancia con las pruebas aportadas y violando el principio del debido proceso, la parte actora no aportó elementos de hecho y de derecho que prueben sus tremendistas afirmaciones, simplemente por ello no es verdad como ya quedó explanado en estas observaciones. (…) Es justicia…

    Observaciones del actor a los informes de la demandada

    En fecha 20.09.2005 (f. 273 al 277) el abogado J.R.G. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada y alega:

    Reposición de la Causa. En los informes presentados por mi cliente en esta Superior Instancia se hizo especial énfasis en la evacuación de la prueba de informes promovida por mi representado respecto de las actuaciones cursantes en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya prueba no fue adecuadamente tramitada por la juez de primera instancia , quien no agotó su evacuación (…) puesto que si a la juez a quo se le informó que el tema debía tramitarse por ante (sic) la Fiscalía General de la República, en virtud de así disponerlo normas legales vigentes, la juez a quo, quien además se supone conoce el derecho en virtud del principio Iura Novit Curiae, debió oficiar a dicha Fiscalía General de la República, directamente o a través de la Fiscalía General del Estado Nueva Esparta, para obtener la autorización y proceder a la correcta, adecuada e imparcial evacuación de este importantísimo medio probatorio en este proceso, donde como se dijo al momento de hacer su promoción, están involucradas las declaraciones dadas por la señora S.d.A. al ser dada de alta en el Hospital L.O.d.P., tanto en la Policía como en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que liberan de toda responsabilidad a Adoan Adoan Salim en la ocurrencia de las lesiones por ella sufridas y desvirtúan la especial admitida incluso por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que la autoría de las lesiones se atribuye o centra en el ciudadano Adoan Salim, parte demandante en esta causa. Que cuando se examina el escrito de promoción de pruebas de Adoan Adoan Salim se evidencia que esta prueba de informes a la Fiscalía Cuarta fue promovida con el objeto de que se informara acerca de declaraciones o exposiciones hechas por Saliha Murched de Khourdeir, por Khoudeir Alamadin Hamad Kaireidi y por S.S.d.A. y se insistió en que el objeto de este medio probatorio es la demostración de la difusión propiciada por la ciudadana demandada acerca de la falsa especie de que las lesiones sufridas por la señora S.d.A. fueren propinadas por Adoan Salim, así como demostrar la real ocurrencia de los hechos manifestada directamente por la señora Samira ante las autoridades de Policía y la Fiscalía desmintiendo a la demandada y cuando ya estaba recuperada física y mentalmente y también se informara acerca de la orden de privación de libertad dictada por el Tribunal de Control correspondiente, pero la juez a quo tergiversa y dice que este medio probatorio nada arroja acerca del robo, como si ese fuere el objeto de la promoción de este medio probatorio o como si se tratare de una causa penal, en obvia violación a la igualdad, debido proceso, derecho a la defensa y debida tutela jurídica. (…)

    Que la jurisprudencia abundante y reiterada del m.T. de la República, es conteste en que le corresponde al juez como director del proceso gestionar y tramitar hasta su total evacuación las pruebas que así lo requieren, tal como la de informes legalmente promovida y admitida en el proceso. Ello forma parte de lo que se conoce como principio de la autoridad judicial, esto es el juez debe hacer cumplir sus órdenes (…).

    Que la ley, concretamente el articulo 20, ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Administración Central, ya disponía que son atribuciones y deberes comunes de los Ministros autorizar las diligencias judiciales que deban cumplirse en las dependencias del Ministerio; el artículo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público pauta que las copias certificadas solicitadas por las autoridades o por los particulares, se expedirán en los casos que el Fiscal General de la Republica considere procedente; y el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal establece el carácter reservado de las actuaciones. De tal manera que por virtud del principio Iura Novit Curia, la juez a quo advertida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público debió gestionar ante la Fiscalía General de la Republica la correspondiente autorización para evacuar en este proceso la importante prueba de informes y no limitarse a tergiversar y omitir su evacuación.

    Que por todas las consideraciones de hecho y legales antes expuestas, por la violación al derecho a la igualdad procesal, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicitamos la reposición de la Causa al estado de que se proceda a evacuar correcta e imparcialmente la prueba de informes promovida por mi representado, solicitados a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, declarándose la nulidad de todo lo actuado, incluida la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 01.06.2005 que declaró sin lugar la demanda instaurada por mi representado, ya que evacuado como sea este medio probatorio, en concordancia con las demás pruebas de autos y la expresa admisión de hechos por la parte demandada, se configurará en forma indubitable la procedencia de la acción instaurada, y que la juez superior haga uso de las facultades que le confiere el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que se evidencia una gran confusión en la parte demandada respecto de lo que es la Tacha de documentos, pues en su contestación a la demanda propuso tacha del documento justificativo de testigos, la cual nunca formalizó, ya que en honor a la verdad no existe causal de tacha aplicable a este justificativo en esta causa. Confunde la parte demandada con lo que es la presentación de los documentos fundamentales de la demanda y pone de relieve su desconocimiento acerca de lo que ocurre en la práctica de la distribución de demandas, cuando estas se introducen y una vez efectuada la distribución según el reglamento de distribución de demandada, en el juzgado a quien corresponde el conocimiento del asunto, se consignan los recaudos o documentos. Ese trámite no implica que no se estén presentando con el libelo el o los instrumentos fundamentales de la acción, siempre que el demandante, como ocurrió en el caso de autos, determine en el libelo los documentos fundamentales de su acción y consigne dichos recaudos para la admisión de la demanda. De manera que se trata de un alegato inocuo formulado por la parte demandada.

    En torno a la admisión de la prueba de ratificación del justificativo de testigos, fue apelada por la parte demandada y oída dicha apelación por el tribunal de la causa en un solo efecto, este tribunal superior ratificó acertadamente dicha admisión. Es materia ya decidida, siendo de destacar que la parte demandada no ejerció el derecho de repreguntar a dicho testigos, como consta en las respectivas actas de sus declaraciones ratificatorias.

    En cuanto a que se hayan imputado a la demandada hechos punibles, en primer lugar, ello no tiene que ver con la motivación de la acción de reparación civil o indemnización por el daño moral reclamado, tampoco la instauración de la presente acción civil libera a la demandada de su presunta responsabilidad penal por la ocurrencia de tales hechos, lo cual queda a decisión de mi representado y por otras instancias competentes; y finalmente tampoco tiene que ver si actualmente existe o no en curso denuncia penal contra la señora Saliha en el CICPC.

    Que la acción civil de reparación del daño moral, como se alegó en el libelo de la demanda, está contemplada en el Código Civil vigente en su artículo 1.196: (…).

    Que como ya hemos acotado que en este juicio no procede demostrar la ocurrencia de un robo ni el vínculo matrimonial existente entre la señora Samira y el señor S.A. porque no se discute parentesco ni bienes conyugales, ni que el señor Salim sea comerciante, no nos explicamos por qué la jueza a quo exige la prueba del vinculo matrimonial entre el actor y la señora S.S.. El derecho a reclamar daño moral en este caso no deviene del vínculo matrimonial, sino de la difamación y exposición al desprecio público propiciado por la demandada, como se explica en el libelo de la demanda y se demostró en el proceso no solamente mediante las pruebas testimoniales en concordancia con la admisión de hechos expresados por la demandada en su contestación a la demanda y con la prueba de informes a la Fiscalía del Ministerio público obstaculizada por la jueza a quo, donde se evidencian plenamente los hechos causantes del daño moral. (…) Que la demandada admite que existe una investigación penal para determinar los autores de la agresión sufrida por la ciudadana S.S. y también que la demandada fue llamada a declarar sobre le conocimiento que pudiese tener al respecto. De tal forma que interesa a la búsqueda de la verdad que fue lo que declaró la demandada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en relación con este asunto, pues debe recordarse que la demandada en su escrito de contestación a la demanda dejó expresado que ella en presunto diálogo con la señora S.d.A. en el Hospital L.O.d.P., diz que la interrogó así: “…entonces que pasó si en la casa estaba usted y Salim y que esa misma situación admite la parte demandada la declaró en el CICPC al ser llamada a declarar, o sea difundió algo difamante, injurioso contra el señor Salim y nunca, jamás probó que la señora de Salim le hubiese dicho que “El mismo fue llame…..” y, al contrario, la señora de Salim al salir del Hospital y declarar en la policía y en la Fiscalía, lo que ratificó fue que las lesiones se las infirieron personas que practicaron el robo en su residencia. Y que esa difamación y exposición al escarnio público no se limitó a lo que ella dice declaró en la Fiscalía, ni a lo que ha admitido en este litigio, ni a su admitida llamada al extranjero divulgando la difamación, sino que dicha difamación la llevó al plano público cuando la expresó delante de testigos que han rendido sus declaraciones en este proceso. Público quiere decir que no es privado, sino que divulgó o manifestó la especie difamatoria delante de otras personas. Ni la ley ni la lógica ni la inteligencia, exigen que el número de personas a quienes se comunicó la falsa especie difamatoria sean tres o siete o cien, sino que tal especie constitutiva de un hecho ilícito haya ocasionado un daño, material o moral, a la víctima de la difamación y ello se extrae del conjunto de medios probatorios aportados al proceso, como ocurrió en el caso de autos.

    Que la parte demandada en su escrito de informes en esta superioridad pretende realizar una especie de repreguntado a los testigos del justificativo, oportunidad que dejó pasar y no ejerció ese derecho, como consta en las respectivas actas ratificatorias. No son los informes la oportunidad para repreguntar y descalificar testigos. Insistimos en que ciertamente que no son numerosos los testigos presentados por el actor para demostrar la ocurrencia de los elementos que configuran el daño moral, ni así lo exige disposición legal alguna y lo importante es llevar al convencimiento del juez los supuestos de precedencia de la acción, no con la evacuación de un solo medio probatorio, sino mediante la concordancia de todos los medios probatorios traídos al proceso, vale decir, en este caso, las testimoniales contestes, sin contradicciones, como lo establecen los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil vigente, la prueba de informes al Hospital L.O. acerca del estado de salud de la señora S.d.A., la admisión de los hechos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y la prueba de informes a la Fiscalía del Ministerio Público frustrada por la juez de la causa en primera instancia.

    Respecto de los hechos admitidos por la representación de la parte demandada en esta causa, se insiste en que si bien la juez a quo mecánicamente en su sentencia del 01.06.2005, objeto del presente recurso, indica los argumentos de las partes, lo cual hace por cierto después de analizar las pruebas, lo cual luce ilógico, atribuye toda la carga probatoria al actor, cuando como consta en la contestación de la demanda, la parte demandada no se limitó a rechazarla categóricamente, sino que trajo a juicio una serie de hechos nuevos, tales como; que cuando presuntamente visitó en el Hospital a la señora Samira, ésta estaba plenamente consciente y hasta mantuvo un dialogo con ella en los siguientes términos: “Samira tu conoces al ladrón” ella le respondió “No ladrón”, nuevamente interviene “entonces que pasó si en la casa estaba usted y Salim”, ella contestó “ El mismo fue llame a mi tío Hassan en Siria”. Entonces la carga probatoria de esos hechos nuevos alegados por la demandada, no se puede arrimar únicamente sobre los hombros del accionante, como desacertadamente lo indica la jueza a quo en su sentencia recurrida, sino que a cada parte le correspondió probar sus respectivas afirmaciones de hechos, pero es que la parte demandada, en el mismo escrito de contestación a la demanda, admitió que se había comunicado con el abogado Hassan en Siria y que éste activó la intervención de la embajada de Siria en Caracas, “Cumpliendo el pedimento que le había hecho su sobrina”, es decir no se limitó a invocar hechos o circunstancias nuevas, sino que admitió haber difundido en el extranjero esos hechos nuevos, los cuales de ninguna manera probó en el proceso, pero los difundió contribuyendo a ocasionar el daño moral en la persona del actor.

    Que al a quo le resultó mas fácil decir que el actor no probó que convivía con su esposa (lo cual nada tiene que ver con este litigio), no probó que fueron objeto de un robo (lo cual tampoco nada tiene que ver con este litigio), ni probó que ella fue golpeada por los presuntos responsables del robo (lo cual tampoco nada tiene que ver con este litigio y es objeto de las investigaciones penales que a tal efecto se adelantan en los tribunales penales competentes por la materia), que no probó que la señora Samira fue recluida en terapia intensiva del Hospital L.o.d.P. (lo cual además de ser un hecho admitido por ambas partes, consta y se especifica en la prueba de informes respectiva que consta en autos), que la ciudadana Saliha Mueched de Koudeir comenzó a difundir la especie de que Salim era el autor de dichas lesiones (lo cual ha sido demostrado como precedentemente consta en autos), que Salim no probó ser “comerciante”, (lo cual no es el fundamento de la lesión moral sufrida, sino de índole personal, como se alegó en el libelo de la demanda), que a raíz de ese comentario fue desprestigiado y despreciado (lo cual se demostró a cabalidad mediante la prueba testimonial), y que la señora Saliha actuó en forma mal intencionada al hacer tal difusión. Concluye la juez a quo erráticamente al decir que Salim centró su actividad probatoria en el justificativo de testigos, cuando ello no es cierto; porque la juez a quo simplemente como ha quedado expuesto y consta en las actas procesales, obstaculizó la evacuación de la importante prueba de informes a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y verdaderamente no a.y.v.l.p. de informes al Hospital L.O.d.P., haciéndolas concordar entre sí, sino que descarta la prueba de los testigos del justificativo porque declararon en forma parca y reducida, como si la ley exigiera declaraciones abundantes, y porque no dijeron cuales eran las criticas que se causaron contra Salim, ignorando o eludiendo que en el libelo se dijo que la difamación llevó al desprecio y al repudio al actor Salim y así lo ratifican los testigos del justificativo. De suerte que respecto de los hechos admitidos por la parte demandada, donde la juez a quo guardó silencio y no procuró conocer la verdad en los límites de si oficio como lo ordena el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, si bien dichos alegatos, defensas y hechos expuestos en la contestación de la demanda, no pueden ser considerados como confesiones y solo delimitan la controversia, quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone la admisión de los hechos de la contraparte. Lo que no quiere decir que el juez ignore u obvie esa situación de admisión de hechos simplemente porque no toda declaración envuelva una confesión, sino que por mandato legal (articulo 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil) debe comprender en su sentencia los motivos de hecho de la decisión, y en este caso debió determinar el reconocimiento de hechos ocurridos manifestados por la demandada en su contestación a la demanda, capaces no solamente de relevar al actor de su prueba, sino de ser parte determinante en la actividad probatoria del proceso y en la decisión del litigio. Esto es importante por cuanto se trata de un alegato que hace la parte actora en la oportunidad de los informes por hechos surgidos en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo de la demanda y resultan determinantes en la suerte del juicio y así pedimos que este tribunal superior se pronuncie expresamente. (…)

  2. Análisis y valoración de las pruebas de las partes

    Pruebas de la parte actora

    1. - Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 09.03.2004 (f. 8 al 10) en el cual rindieron su declaración los ciudadanos Widad Maklad; S.A.A.N. y Khazaal Immad. Esta alzada para analizar cada una de las declaraciones hace su apreciación de la manera siguiente.

      Testigo: Widad Maklad, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Calle Igualdad de Porlamar; Municipio M.d.E.N.E., quien declara ante la Notaría Pública en fecha 09.03.2004 (f.9) lo siguiente: que conoce desde hace tiempo a S.S.d.A. y a S.A.A.; que a los ciudadanos Murched de Khourdeir Saliha y a su esposo Khoudeir Alamadin Hamad Kairedi no lo conoce mucho solo una cosa de diez (10) minutos porque ellos viven fuera de Margarita; que es cierto y le consta que la ciudadana Murched de Khourdeir Saliha dijo que el causante de las lesiones físicas que presentaba la señora S.S.d.A. había el marido de ésta S.A.A., pero que no es cierto que el marido le haya maltratado; que es cierto y le consta que debido a los comentarios de la señora Saliha Murched de Khourdeir, el señor Salim fue puesto en evidencia y despreciado por varios comerciantes de la misma comunidad; que es cierto y le consta que todo ese desprecio causado al señor S.A.A., trascendió hasta su país de origen donde sus familiares fueron objeto de críticas; que lo expuesto le consta, por cuanto fue la persona que estuvo siempre en todo momento con la señora Samira ya que es una de sus pocas amigas en este país.

      Esta testigo fue promovida por la parte actora en el término probatorio, observándose que compareció ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 03.11.2004 (f. 136) en el cual se levantó acta y previo juramento fue interrogada por el Juez de la manera siguiente: ¿ratifica usted el contenido del justificativo evacuado en fecha 09 de marzo de 2004 en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., que se le ha puesto de manifiesto y de su declaración que consta en la misma (sic) al folio tres?: CONTESTO: SI LO RATIFICO. Terminó, se leyó y conformes firman…

      El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros ajenos al juicio deben ratificarse por medio de la prueba testimonial. Ahora bien, la prueba testimonial conduce a declarar sobre las preguntas efectuadas por el promovente y las repreguntas formuladas por la parte contraria si asiste al acto mediante el cual el testigo declara. Su examen lo regula el artículo 485 ejusdem, que señala que los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente del resto de los testigos; que el interrogatorio será formulado de viva voz por el promovente o su apoderado y concluido este interrogatorio la parte contraria o su apoderado podrá repreguntarlo de palabra bien sobre los hechos declarados o sobre otros que deban esclarecerse, rectificarse o invalidarse. Aún más la referida norma establece que cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho. De tal forma que los únicos autorizados para interrogar al testigo es la misma parte que lo promovió y la contraria más no el Juez, quien se limitará a considerar si está suficientemente examinado el mismo. Así pues, el acta levantada por el Tribunal comisionado no contiene ninguno de los parámetros que regulan el interrogatorio del testigo; ya que, no fue preguntado por el promovente, estado presente su apoderado y fue el juez quien sin facultad para ello obró como si se tratara de aquellos instrumentos a que se refiere el artículo 1.364 del Código Civil. En tal virtud, el medio de prueba producido (justificativo de testigos) contiene la declaración que ante el Notario Público rindió la ciudadana Widad Maklad, y al tratarse de una persona ajena al juicio, esto es, un tercero distinto a las partes constituidas en el proceso, está obligado el promovente de la prueba de conformidad con el artículo 431 mencionado, a obtener la ratificación en juicio del instrumento que contiene aquella declaración, mediante la prueba testimonial; de tal forma que al no evacuarse la prueba testimonial de acuerdo con la ley el tribunal no le acredita valor de prueba al testimonio de la mencionada ciudadana, por ende a la prueba documental (justificativo de testigo) que sirvió de base para promover a la ciudadana mencionada. Así se declara.

      Testigo: S.A.A.N., de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.156.769, domiciliado en la Calle Igualdad de Porlamar; Municipio M.d.E.N.E., quien declara ante la Notaría Pública en fecha 09.03.2004 (f. Vto. 9) lo siguiente: que conoce desde hace tiempo a S.S.d.A. y a S.A.A.; que a los ciudadanos Murched de Khourdeir Saliha y a su esposo Khoudeir Alamadin Hamad Kairedi los conoció solo una vez porque ella se lo dijo directamente a él; que es cierto y le consta que la ciudadana Murched de Khourdeir Saliha dijo que era el marido el causante de las lesiones físicas que presentaba la señora S.S.d.A., pero que esa era una tremenda mentira; que es cierto y correcto que debido a los comentarios de la señora Saliha Murched de Khourdeir, el señor Salim fue muy despreciado por ese comentario y puesto en evidencia por varios comerciantes de la comunidad, que es cierto y le consta que todo ese desprecio causado al señor S.A.A., trascendió hasta su pueblo o país de origen donde sus familiares fueron objeto de críticas; que lo expuesto le consta, por cuanto fue una de las personas que mantuvo una conversación con la señora Saliha.

      Este testigo fue promovido por la parte actora en el lapso probatorio y en su declaración rendida ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado en fecha 03.11.2004 (f. 136) en el cual se levantó acta y previo juramento fue interrogada por el Juez de la manera siguiente: ¿ratifica usted el contenido del justificativo evacuado en fecha 09 de marzo de 2004 en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., que se le ha puesto de manifiesto y de su declaración que consta en la misma (sic) al vuelto del folio tres?: CONTESTO: SI LO RATIFICO EN TODAS SUS PARTES. Terminó, se leyó y conformes firman…

      El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros ajenos al juicio deben ratificarse por medio de la prueba testimonial. Ahora bien, la prueba testimonial conduce a declarar sobre las preguntas efectuadas por el promovente y las repreguntas formuladas por la parte contraria si asiste al acto, mediante el cual el testigo declara. Su examen lo regula el artículo 485 ejusdem, que señala que los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente del resto de los testigos; que el interrogatorio será formulado de viva voz por el promovente o su apoderado y concluido este interrogatorio la parte contraria o su apoderado podrá repreguntarlo de palabra bien sobre los hechos declarados o sobre otros que deban esclarecerse, rectificarse o invalidarse. Aún más la referida norma establece que cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho. De tal forma que los únicos autorizados para interrogar al testigo es la misma parte que lo promovió y la contraria más no el Juez, quien se limitará a considerar si está suficientemente examinado el mismo. Así pues, el acta levantada por el Tribunal comisionado no contiene ninguno de los parámetros que regulan el interrogatorio del testigo; ya que, no fue preguntado por el promovente, estado presente su apoderado y si lo fue por el juez quien sin facultad para ello obró como si se tratara de aquellos instrumentos a que se refiere el artículo 1.364 del Código Civil. En tal virtud, el medio de prueba producido (justificativo de testigos) contiene la declaración que ante el Notario Público rindió el ciudadano S.A.A.N. y al tratarse de una persona ajena al juicio, esto es, un tercero distinto a las partes constituidas en el proceso, está obligado el promovente de la prueba de conformidad con el artículo 431 mencionado, a obtener la ratificación en juicio del instrumento que contiene aquella declaración mediante la prueba testimonial; de tal forma que al no evacuarse la prueba testimonial de acuerdo con la ley el tribunal no le acredita valor de prueba al testimonio del mencionado ciudadano, ni a la prueba documental (justificativo de testigos) que sirvió de base para promoverlo como testigo. Así se declara.

      Testigo: Khazaal Immad, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.394.367, de 33 años de edad, domiciliado en la avenida 4 de M.d.P., Edificio Torre Plaza, piso 6, apartamento 6-E , Municipio M.d.E.N.E., quien declara ante la Notaría Pública en fecha 09.03.2004 (f. Vto. 9 y 10) lo siguiente: si, lo conozco desde hace más de siete años; si los conozco también desde algún tiempo, si es cierto y me consta que ella dijo que el marido; yo lo oí con mis oídos porque me lo dijo a mi; si es cierto y me consta que debido a los comentarios de la mencionada señora SALIHA el señor SALIM fue puesto en evidencia (sic) y despreciado por varios comerciantes de la misma comunidad, yo mismo he oído a varios comerciantes hablar mal del señor SALIM a través del comentario de la señora SALIHA MURCHED DE KHOUDEIR; si es cierto y me consta que el comentario causado por la señora SALIHA sobre el señor SALIM, trascendió hasta su país de origen donde sus familiares fueron objetos de críticas, repudios y desprecios; si es cierto que yo presencié la conversación de la señora ya que conmigo fue una de las personas con quien ella habló y el interés que tengo en este asunto es que todo se resuelva en la forma más sana.

      Este testigo fue promovido por la parte actora en el lapso probatorio y en su declaración rendida ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 03.11.2004 (f. 136) en el cual se levantó acta y previo juramento fue interrogada por el Juez de la manera siguiente: ¿ratifica usted el contenido del justificativo evacuado en fecha 09 de marzo de 2004 en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., que se le ha puesto de manifiesto y de su declaración que consta en la misma (sic) al vuelto del folio tres?: CONTESTO: SI LO RATIFICO. Terminó, se leyó y conformes firman…

      El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros ajenos al juicio deben ratificarse por medio de la prueba testimonial. Ahora bien, la prueba testimonial conduce a declarar sobre las preguntas efectuadas por el promovente y las repreguntas formuladas por la parte contraria si asiste al acto mediante el cual el testigo declara. Su examen lo regula el artículo 485 ejusdem, que señala que los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente del resto de los testigos; que el interrogatorio será formulado de viva voz por el promovente o su apoderado y concluido este interrogatorio la parte contraria o su apoderado podrá repreguntarlo de palabra bien sobre los hechos declarados o sobre otros que deban esclarecerse, rectificarse o invalidarse. Aún más la referida norma establece que cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho. De tal forma que los únicos autorizados para interrogar al testigo es la misma parte que lo promovió y la contraria más no el Juez, quien se limitará a considerar si está suficientemente examinado el mismo. Así pues, el acta levantada por el Tribunal comisionado no contiene ninguno de los parámetros que regulan el interrogatorio del testigo; ya que, no fue preguntado por el promovente, estado presente su apoderado y, si lo fue por el juez quien sin facultad para ello obró como si se tratara de aquellos instrumentos a que se refiere el artículo 1.364 del Código Civil. En tal virtud, el medio de prueba producido (justificativo de testigos) contiene la declaración que ante el Notario Público rindió el ciudadano KHAZAAL IMMAD y al tratarse de una persona ajena al juicio, esto es, un tercero distinto a las partes constituidas en el proceso, está obligado el promovente de la prueba de conformidad con el artículo 431 mencionado, a obtener la ratificación en juicio del instrumento que contiene aquella declaración mediante la prueba testimonial; de tal forma que al no evacuarse la prueba testimonial de acuerdo con la ley el tribunal no le acredita valor de prueba al testimonio del mencionado ciudadano, ni a la prueba documental (justificativo de testigos) que sirvió de base para promoverlo como testigo. Así se declara.

    2. - Prueba de Informes. Oficio sin número de fecha 26.10.2004 (115 al 117) emanado del Director Ejecutivo del Hospital L.O.d.I.V. de los Seguros Sociales, Dr. J.C., mediante el cual remite al tribunal de la causa el informe medico elaborado por el Dr. P.A., jefe de la unidad de terapia intensiva y la evaluación psiquiatrica realizada por la Dra. L.C. según historia clínica del N° 05-69-58. Se evidencia del informe del servicio de Psiquiatría que la p.S.A. de 38 años de edad, Hospitalizada en la sala de neurocirugía, cama N° 21 el día 26.06.2003 fue brutalmente golpeada, amordazada, amarrada con cables y tirro, encontrada en su domicilio (habitación) por su esposo ingresando la misma en malas condiciones a terapia intensiva con lesiones cerebrales de contusión hemorrágica, edema cerebral, hemorragia subaranoideas y egresada a piso donde no quiere contar sobre los hechos. En fecha 14.07.2003: paciente que en los actuales momentos se encuentra en clínica Margarita regresando en…18.07.2003 Paciente confusa, posterior a estimulación responde con dificultad dice estar “bien” y se niega a hablar de su situación, solicita que no le pregunten nada por ahora, que quiere descansar. Se suspende la entrevista, se recomienda continuarla. Se recomienda en los actuales momentos no presionar para que hable. Continuará terapia con la Lic. Cardenas. Por su parte el informe médico firmado por el Dr. P.A., terapia intensiva, dice: S.S.D.A., de 38 años de edad, quien ingresa a terapia intensiva el 26/06/2003 por presentar TCE SEVERO. Diagnóstico: TCE SEVERO. Tratamiento: Ventilación mecánica, monitoreo hemodinámica, manitol, clindamicina, profenid, ranitidina, somacina, nootropil y cuidados propios de terapia intensiva. Evolución: Satisfactoria, quedando en condiciones de egresar de terapia intensiva el 04/07/03 para continuar evaluación y tratamiento en la sala de Hospitalización. Este informe fue producido en juicio cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se valora de conformidad con la mencionada norma para acreditar las condiciones físicas y Psíquicas en que se encontraba la ciudadana S.S.d.A. a partir del día 26.06.2003 fecha en que ingresó a terapia intensiva del Hospital L.O.d.P.. Así se declara.

    3. - Oficio N° E.N.E.F4-1438-04 de fecha 03.11.2004 (f.118) emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual el representante Fiscal indica al tribunal que las copias que requiere deben ser solicitadas ante el despacho del Fiscal General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y además participa que los hechos investigados forman parte de la reserva de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta prueba de informes promovida por la parte actora cumple los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se valora para acreditar que los hechos que se investigan forman parte de la reserva de las actuaciones, esto es, que no son públicos; de ella se demuestra que se investiga el hecho ocurrido por el cual resultó seriamente lesionada la ciudadana S.S.d.A., más como consecuencia de la reserva de las actuaciones no es posible la obtención de los datos pretendidos por la actora al promover la prueba (f. 57 al 60). Así se declara.

      Prueba de la parte accionada

    4. - Comunicación de fecha 30.08.2004 (f.82 ) remitida por el ciudadano Yemam Nasser a la accionada mediante la cual manifiesta que la mencionada ciudadana es de probada honorabilidad, de gran rectitud y solvencia moral, respetuosa y cumplidora de sus deberes cívicos y ciudadanos y que jamás ha estado involucrada en ninguna actividad lesiva a los derechos individuales o colectivos de sus hermanos agrupados en la Asociación Civil que el remitente representa (Centro Social Árabe), que por iniciativa propia se trasladó a distintas instituciones policiales; y fue informado que en sus archivos no consta denuncia y/o actividad contraria a las leyes por parte de la ciudadana Saliha Murched de Khouder. Este instrumento es privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado a través de la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el tribunal no lo valora. Así se declara.

    5. - Copia simple de los estatutos (f.83 al 92) de la Asociación UNION ARABE VENEZOLANA DE MARGARITA (UNARAVE), inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 18.06.2004, bajo el N° 27, folios 160 al 173, protocolo primero, tomo 17, segundo trimestre de 2004. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria por lo cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en la referida fecha fue inscrita en la referida oficina la reforma de los estatutos de la Asociación Unión Árabe Venezolana de Margarita cuya sede es la Urbanización J.C. , Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que su objeto fundamental es propender y estimular la organización e incorporación definitiva de la comunidad venezolana de origen árabe a la sociedad regional, que su duración es ilimitada. Así se declara.

    6. - Prueba de informes. Oficio sin número (f. 115 al 117 y 118) de fecha 26.10.2004, emanado del Director Ejecutivo del Hospital L.O.d.P. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se remite al tribunal de la causa el informe médico (terapia intensiva) y el informe Psiquiátrico correspondiente a la ciudadana S.S.d.A.. Esta prueba fue valorada en el punto N° 2 del titulo denominado “pruebas de la parte actora” del capitulo de esta sentencia llamado Análisis y Valoración de las pruebas de las partes., por lo cual resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se declara.

    7. - Prueba de Informes. Oficio N° 9700-073968 de fecha 31.01.2004 (f.145) emanado del Comisario Jefe de la Sub Delegación Estadal Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual informa al tribunal de la causa que debió indicar el número de la causa penal donde presuntamente aparece imputada la ciudadana SALIHA MURCHED DE KHOUDEIR o una fecha aproximada de hecho que tal vez se está investigando y que guarde relación con la precitada ciudadana, ya que en el sistema no aparece la misma con esa cualidad. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, más de ella no se extrae dato alguna que compruebe que la ciudadana SALIHA MURCHED DE KHOUDEIR esté siendo investigada por algún hecho punible. Así se declara.

  3. Motivaciones para decidir

    Punto previo

    La reposición de la causa pedida en informes por el actor.

    En su escrito de informes la parte actora pide la reposición de la causa ya que, en su decir, la jueza del tribunal a quo obstaculizó la evacuación de esta prueba. El actor en forma textual afirma: “se intensifica mi extrañeza cuando constato que la juez de Primera Instancia, ha omitido su debida diligencia procesal en la evacuación de la prueba de informes que promoví con el objeto de recabarlos de la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de este Estado donde se adelantan las investigaciones relacionadas con las lesiones personales que sufrió mi esposa de manos del individuo o individuos que practicaron el robo en la residencia conyugal (…) la juez (sic) se conformó con la excusa y no ofició a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta para que éste gestionara en la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al artículo 20 ordinal 24 de la LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL la correspondiente autorización a los fines de la evacuación de este importante, importantísimo, medio probatorio en este proceso, cuyas diligencias ha adelantado la Juez (sic) en otros casos que cursan en su tribunal, en los que ha ocurrido a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta para obtener la autorización en ese sentido (…) Es un asunto de ORDEN PÚBLICO PROCESAL que da lugar para solicitar como en efecto solicito, la RESPOSICION de la causa al estado de tramitar el tribunal de Primera Instancia la correcta y efectiva evacuación de la PRUEBA DE INFORMES promovida…” (Resaltado del actor)

    Se verifica de autos que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (f. 58 y Vto.) capitulo II literal B, pide que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de hechos que constan en documentos, libros, archivos, otros papeles que se hallan en las oficinas o instituciones y con el objeto de contribuir a demostrar (…) B) A la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (calle V.d.C. con Calle Rodolfo N° 8-12, frente al Banco Canarias, La Asunción, Estado Nueva Esparta) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta que está o estuvo a cargo del Dr. R.N., requiriéndole que informe acerca de las declaraciones o exposiciones hechas en las oportunidades y por las personas….

    Se verifica de autos que el pedimento del actor ofreciendo la prueba de informes fue admitido (f. 99 y 100) en fecha 05.10.2004, librándose en la misma fecha (f.102 y 103) un extenso oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público a su vez remite oficio al tribunal de la cusa en fecha 03.11.2004 (f.118) en el cual señala que las copias deben ser solicitadas ante la Fiscalía General de la República como lo ordena el artículo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin embargo señala al tribunal que los hechos investigados forman parte de la reserva de las actuaciones de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anterior se demuestra, que la prueba promovida fue admitida oportunamente y evacuada en el término legal, no obstante ello, las actuaciones están en reserva, lo que significa que particulares no pueden imponerse de ellas. La norma legal invocada por el Representante Fiscal no permite de forma alguna solicitar copias ante él ni ante el Fiscal General, ya que, la reserva, es ordenada por el Ministerio Público de forma parcial o total de las actuaciones por un plazo que no puede superar los quince días continuos, mediante acta motivada con el propósito que la publicidad no entorpezca la investigación, consagrando la norma que el plazo es prorrogable por un lapso igual, más en el transcurso de dicha prorroga las partes, la victima o sus apoderados con poder especial pueden solicitar al juez de control que examine la medida y su fundamento y ponga fin a la reserva.

    De tal modo que la prueba promovida fue evacuada tal como fue ofrecida por el actor, sin embargo se desprende que fue la reserva total de las actuaciones lo que impidió que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público remitiera al Tribunal de la causa en su oportunidad las copias certificadas que le requirió el A quo de la misma forma como lo solicitó la parte actora. Así se decide.

    Del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que durante el lapso de prorroga de la reserva total o parcial de las actuaciones cualquiera de las partes, incluyendo la victima aún cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial pueden solicitarle al juez de control que le ponga fin a la reserva. De lo anterior se evidencia que la reserva no es perpetua, que tiene fin, que está sujeta a revisión, por lo cual la parte actora luego del vencimiento del lapso de la reserva o de su prorroga ha podido activar el mecanismo de solicitar las copias que requería ante el Fiscal General de la República como lo establece el artículo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y consignarlas a los autos. Así pues queda demostrado que la Jueza de Instancia no obstaculizó la evacuación de la prueba de informes como lo afirma la parte actora. En consecuencia se declara la improcedencia de la reposición de la causa solicitada por el accionante en su escrito de informes. Así se decide.

    Resuelto el anterior punto previo el tribunal entra en el mérito del asunto controvertido de la forma siguiente:

    La acción por daño moral

    La acción por daño moral incoada por la parte actora es la que otorga el artículo 1.185 del Código Civil al que ha sufrido un daño causado por otra persona con intención, por negligencia o por imprudencia, con la obligación para el agente del daño de repararlo; obteniéndose entonces esa reparación a través de la acción de daño moral que instaure la persona que ha sufrido el agravio contra el autor de éste que es responsable y que está obligado a reparar dicho daño material o moral provocado por el hecho ilícito, como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil.

    Es condición necesaria para el ejercicio de esta acción que se haya producido una lesión en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, que la lesión afecte los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración de tipo económico.

    En esta especie de acciones (daño moral) “…el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad el autor, la conducta de la victima sin cuya acción no se hubiere producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable” (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 09.08.1991 (caso: J.S. de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fecha 03.11.1993 (caso: J.E.Z. contra Aerotécnica S.A.) y ratificada nuevamente en fecha 03.01.2003)

    Debe el tribunal examinar los elementos que determinan la procedencia de una demanda por daño moral, los cuales son:

    1° La existencia de la relación de causalidad entre la culpa del autor y el perjuicio causado a la victima.

    2° La entidad del daño.

    3° La conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiese producido el daño y

    4° La llamada escala de sufrimientos.

    La acción intentada

    En su libelo la parte actora expresa que el daño moral se ha producido por las especies difamatorias que ha divulgado la accionada en su contra imputándole la autoría de las lesiones físicas que sufrió su cónyuge que la mantuvieron recluida en terapia intensiva del Hospital L.O.d.P. desde el día 25.06.2003 hasta el mes de julio de 2003, como consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico (TCE severo); que en su decir, fue provocado por actos del hampa cuando su esposa abrió la puerta del apartamento donde habita a una persona de su confianza.

    El actor afirma que la ciudadana Saliha Murched lo ha expuesto al repudio, escarnio público y desprecio entre los comerciantes del casco central de Porlamar, entre sus amigos y vecinos al extremo que lo rechazan, ya que la mencionada ciudadana divulgó públicamente que él es el autor de las lesiones que sufrió su esposa, además le imputa el actor a la accionada el hecho de haber llamado a Siria, su país de origen y haber activado los mecanismos diplomáticos para la investigación de las agresiones que padeció su cónyuge, que todas estas situaciones le causan un daño en sus sentimientos, como persona, como comerciante, entre sus paisanos y amigos y en su país de origen, al extremo que su madre quien reside en Siria ha sido victima del rechazo y desprecio de sus coterráneos en virtud que las especies difamatorias injustas fueron propagadas en aquella nación.

    Por su parte la accionada en su contestación afirma que es la única pariente que en Venezuela tiene la ciudadana S.S.d.A., que es su sobrina, que fue informada que estaba recluida en el Hospital L.O.d.P., que desde El Tigre, Estado Anzoátegui se trasladó y conversó con ella , que la esposa de la parte actora le dijo “no ladrón” Él mismo fue, llame a tío Hassam en Siria”; que ella cumplió el pedimento de su sobrina, que el ciudadano Hassan activó los mecanismos diplomáticos y por ello la intervención de los agentes diplomáticos de Siria en Caracas intervinieron en el asunto; que considera haber asumido una conducta demostrativa del apego a la ley y en protección de su pariente. Al mismo tiempo, la accionada niega los hechos que afirma el actor en su demanda, esto es, que ha difundido desde mediados del mes de julio de 2003 que fue el actor quien dio la golpiza a su esposa, que es falso que se dedicara a afirmar en el hospital, a paisanos y conocidos en forma pública en presencia de testigos que el actor es el responsable de los golpes que recibió su esposa, que es falso que le haya causado un agravio moral, de forma intencional y dolosa, que es falso que lo expuso al escarnio público, que es ella (la accionada) es una persona de honorabilidad, de gran rectitud y solvencia moral reconocida por propios y extraños, ajena al insulto, atropello, chismes o cualquier actividad proclive a dañar a terceros.

    Así quedó trabada la litis, es decir, negados los hechos que afirma el actor en su libelo pero consentidos otros, esto es, que la ciudadana S.S.d.A. conversó estando hospitalizada con la demandada y le comentó que no hubo ladrón que fue él mismo que llamara a su tío Hassan en Siria.

    Luego, el actor en su libelo ha afirmado que efectivamente intervino la embajada de Siria en Venezuela para investigar e imponerse de las serias lesiones que fueron causadas a la esposa de la parte actora, lo cual también afirma la demandada, más no hay hecho alguno que demuestre que efectivamente la ciudadana S.S.d.A. habló de esta manera con la demandada, así como no hay en autos prueba alguna que demuestre que la ciudadana Saliha Murched, parte demandada, haya propagado la especie difamatoria intencional e injusta atribuyéndole al actor ciudadano S.A.A. la autoría de las lesiones. No hay en autos un sólo elemento que permita concluir que el ciudadano S.A.A. fue expuesto al escarnio público por sus paisanos y amigos, comerciantes del casco central de Porlamar, así como tampoco se evidencia de autos elemento alguno que permita a quien decide concluir que la demandada lo difamó y que por ello el actor ha sido rechazado, despreciado, repudiado como consecuencia de la divulgación que hiciera la ciudadana Saliha Murched imputándole la autoría de las lesiones severas que sufrió la cónyuge de éste el día 25.06.2003, en su residencia; ninguna prueba resulta de autos que lleven a la convicción de quien sentencia que el demandante Ciudadano S.A.A. ha recibido fuertes críticas de toda la comunidad árabe. Así se declara.

    Del examen de autos, queda demostrado que la parte actora no logró demostrar además que la accionada con su conducta intencional de dañar su reputación le haya causado daños materiales que se concretaron en el atraso y desvío de las investigaciones policiales, facilitando la fuga y ocultamiento o desaparición de los verdaderos culpables. En fin, los elementos que debe confluir para la procedencia de una demanda por daño moral, ya indicado, no fueron demostrados por la parte actora, es decir, no demostró la relación de causalidad entre la culpa del autor y el perjuicio causado a la victima; ni la entidad del daño; no hay elemento alguno que arroje que la conducta desplegada por la demandada produjo un daño y menos aun la llamada escala de sufrimientos. En conclusión, el daño moral que invoca haber padecido no fue demostrado con ningún elemento de pruebas, en virtud que aquellas traídas al juicio son tan exiguas que nada aportaron y otras fueron desestimadas. Así se decide.

    De manera, pues que el supuesto atentado al honor y reputación del actor causado por la divulgación de un hecho incierto que se atribuye a la demandada no fue demostrado con medio de prueba alguno que exponga que fue proferida una ofensa, una injuria, una infamia, en fin, no se demostró que la accionada divulgara especies difamatorias contra el actor capaces de causar un daño en su honor y reputación susceptible de reparación y menos aún el dolor, desprecio y vergüenza que éste sufrió como consecuencia de la supuesta difamación . Así se decide.

    VIII.-DECISION

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin Lugar la apelación intentada por el abogado J.R.G. en su condición de apoderado judicial del ciudadano S.A.A. parte actora, contra la sentencia de fecha 01.06.2005 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma con distinta motivación el fallo apelado dictado en fecha 01.06.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06849/05

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (06.10.2005) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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