Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 25 de Julio de 2010

Fecha de Resolución25 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Barinas, 25 de Julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Causa: 2C-2099/2010

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Delitos: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para delinquir.

Víctima: El Estado Venezolano.

Fiscal: Abg. J.F.T.

Defensores Privados: Abg. Yliana cárdenas y E.J.Q..

Jueza (T): Abg. D.M.R..

Secretario: Abg. Daylina Piña Leal.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2099/2010, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. J.F.T., mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva Para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como lo son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignando: Acta de Investigación Penal, de fecha 23/07/10, suscrita por los funcionarios actuantes Agente J.V., Inspector Jefe L.P., Detective J.C. y E.S., Agentes Dicxon Coronado y Alberti Pinzon adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta, inserta en los folios (05), seis (06) y siete (07); Acta de Inspección Técnica de fecha 23/07/10 suscrita por el Inspector Jefe L.P., Detectives E.S. y J.V., Agentes J.C., Dicxon Coronado y Alberti Pinzon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta, inserta en el folio (08) y su vuelto; Acta de los Derechos de los adolescentes, debidamente firmadas por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, inserta a los folios nueve (09) y diez (10); Acta de Entrevista de fecha 23/07/10, realizada al ciudadano identificado como Testigo uno, inserta en los folios (11) y doce (12); Acta de Investigación, de fecha 23/07/2010, suscrita por el funcionario Agente Dicxon Coronado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta, inserta en los trece (13); registro de cadena de custodia de evidencias físicas bajo el registro Nº 073-10 inserto en el folio (14) y quince (15); Acta de Investigación, de fecha 23/07/2010, suscrita por el funcionario Agente Dicxon Coronado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta, inserta en los dieciséis (16); registro de cadena de custodia de evidencias físicas bajo el registro Nº 072-10 inserto en el diecisiete (17) y dieciocho (18); registro de cadena de custodia de evidencias físicas bajo el registro Nº 071-10 inserto en el diecinueve (19) y vuelto; Experticias de Vehiculo Nros 148, 149 y 150, de fecha 23/07/2010, suscrita por el Agente de Investigación II R.L., adscrito a la Área de Experticia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta, insertas en los folios veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24); Reconocimiento Legal, de fecha 23/07/2010, suscrito por el Agente Alberti E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta, insertas en el folio veintiocho (28) y Auto de Inicio de Investigación de fecha 25/07/2010 suscrito el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. J.F.T., el cual riela al folio veintiocho (28) de la presente causa.

La Jueza Segunda de Control (T) se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere a los delitos antes atribuidos. Se les informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron asistidos por sus Defensores de confianza, Abgs. Cárdenas Arnaez Y.D., titular de la cédula de identidad Nº 14.711.370 inscrita bajo el inpreabogado Nº 134.511 y E.J.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.117.326, inscrito bajo el inpreabogado Nº 134.284, ambos con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio Palacio Villa Rosa, planta baja, local Nº 11 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, quienes en este acto aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes del cargo.

Acto seguido la Jueza (T) les informo a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, les impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su debida oportunidad y por separado, querer ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada de los adolescentes, quienes manifestaron: “Se pudo observar que en las actas policiales se encuentran ocho (08) personas las cuales se encontraban neutralizadas por los funcionarios policiales, el sitio donde se produjo la detención se trata de un local en el cual se encontraban una cierta cantidad de personas y mal podrían decir que a estos adolescentes los relaciones con las ocho (08) personas que se encontraban neutralizadas, igualmente se encontraron cinco (05) envoltorios que estaban debajo de la mesa, no existe conducta predilectual contra a estos jóvenes que ratifique un antecedente contrario al buen proceder de un buen ciudadano, estos muchachos a pesar de estar en sitio nocturno mal podría relacionarlos con los otros ciudadanos cuando no hay veracidad de que los ciudadanos se hayan bajado de las camionetas y relacionarlos con la banda de robo de vehiculo, en razón del principio de la presunción de inocencia, y considerando que son de 7 a 8 gramos la presunta sustancias ilícita, es por lo que solicitamos y consideramos una medida menos gravosa, si bien es cierto que no existen elementos que comprueben que estos adolescentes son consumidores de dichas sustancias y bajo estas circunstancias solicitamos una medida menos gravosa de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, ellos no conocen ni tienen relación alguna con los mayores; estos adolescentes se encontraban en un patio de bolas criollas a las 9:00 a.m. y en dicho sitio hubo una detención de muchas personas y como no pudieron conciliar la situación quedaron detenidos. Ciudadana Juez el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, vino de visita a la casa del amigo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, además se pudo evidenciar que a estos adolescentes no se les consiguió ningún elemento de interés criminalísticos, por último solicitamos exámenes psiquiátricos y psicosociales y se acuerden copias simples de la presente causa. Es todo.”

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya identificado, los siguientes hechos: ”Se desprende que en fecha 23 de Julio de 2010, en horas de la tarde encontrándose funcionarios del CICPC Sub Delegación Sabaneta en labores de patrullaje por el barrio 24 de Junio, calle 4 Av. P.P.D. específicamente en un centro de esparcimiento público “Club Nuevo Horizonte” al cual ingresaron observando a varias personas sentadas alrededor de una mesa ingiriendo bebidas alcohólicas quienes al ver la comisión policial tres ciudadanos que se encontraban en el grupo salieron en veloz carrera, quienes ingresaron a dos vehículos automotores, siendo neutralizados localizándoles cierta cantidad de sustancias ilícitas así como los vehículos que se encontraban solicitados por diferentes sub Delegaciones, así como a las otras personas que se encontraban en el sitio cuatro (04) de sexo femenino y cuatro (04) de sexo masculino, quienes tenían en la esfera de sus disposiciones, así como debajo de la mesa 11 envoltorios de la droga denominada cocaína quedando todas estas personas aprehendidas entre ellos los adolescentes anteriormente identificados; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.”

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a los imputados la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; acordándose Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo dispone el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que uno de los delitos que aquí se le imputa a los adolescentes, es de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, como merecedores de Privación de Libertad, más aun por ser el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas considerado uno de los más graves en materia de drogas y como un verdadero flagelo de la humanidad, pudiendo sostenerse, que el delito de ocultamiento de drogas ilícitas está conformado por las siguientes actividades (tipificadas en los artículos 31 y 33 de la LOCTICSEP: 1) las referidas a la elaboración y producción de las sustancias (fabricar, elaborar, refinar, transformar, extraer, preparar, producir, sembrar, cultivar, cosechar), y, 2) las referidas a su distribución y comercio (traficar propiamente, distribuir, ocultar, transportar, almacenar, preservar, realizar actividades de corretaje, dirigir o financiar las operaciones), con lo cual quedarían cubiertas todas las conductas que de una manera u otra tienen conexión con el negocio de las drogas ilícitas. ASI SE DECIDE.

La conducta desplegada por los adolescentes según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de las precalificaciones jurídicas de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 23/07/10, suscrita por los funcionarios actuantes Agente J.V., Inspector Jefe L.P., Detective J.C. y E.S., Agentes Dicxon Coronado y Alberti Pinzon adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta, inserta en los folios (05), seis (06) y siete (07).

Acta de Inspección Técnica de fecha 23/07/10 suscrita por el Inspector Jefe L.P., Detectives E.S. y J.V., Agentes J.C., Dicxon Coronado y Alberti Pinzon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta, inserta en el folio (08) y su vuelto.

Acta de Entrevista de fecha 23/07/10, realizada al ciudadano identificado como Testigo uno, inserta en los folios (11) y doce (12).

Acta de Investigación, de fecha 23/07/2010, suscrita por el funcionario Agente Dicxon Coronado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta, inserta en los trece (13).

Registro de cadena de custodia de evidencias físicas bajo el registro Nº 073-10 inserto en el folio (14) y quince (15).

Acta de Investigación, de fecha 23/07/2010, suscrita por el funcionario Agente Dicxon Coronado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta, inserta en los dieciséis (16).

Registro de cadena de custodia de evidencias físicas bajo el registro Nº 072-10 inserto en el diecisiete (17) y dieciocho (18).

Registro de cadena de custodia de evidencias físicas bajo el registro Nº 071-10 inserto en el diecinueve (19) y vuelto.

Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de los ya, nombrados imputados en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo de los delitos precalificados en este auto; todo esto en conformidad con lo artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En razón de que el hecho punible imputado a los adolescentes se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera: Que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el lugar donde ocurrieron los hechos, localizando sobre la mesa donde estaban los adolescentes imputados con otros sujetos cinco envoltorios plásticos de color negro, contentivos de una sustancia en forma de polvo, de color blanco, de fuerte olor, de presuntamente droga, así mismo debajo de dicha mesa en el piso, una bolsa plástica contentiva en su interior de seis envoltorios plásticos de diferentes colores, contentivos de una sustancia en forma de polvo, de color blanco y de fuerte olor, presuntamente droga, dando como resultado un total de 6,0 gramos; razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la medida este Tribunal niega la solicitud de la defensa ya uno de los delitos que se están investigando es un delito consagrado como grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, es por lo que este Tribunal acuerda la Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta, en la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con la misma, en cuanto los delitos deben ser precalificados como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como Flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le decreta Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de informe Psico-social a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2010.-

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