Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Enero de 2006

Fecha de Resolución29 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la audiencia del día de hoy, Domingo veintinueve (29) de Enero del año dos mil seis (2.006), siendo las 11:00 minutos de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada D.E.D.R., la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, el Defensor Público Abogado F.A.P., y la Secretaria de Guardia Abogado P.d.M.M.S.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario por cuanto aún hacen falta diligencias por practicar. Así mismo, solicitó igualmente que le imponga medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 582 en sus literales “b”, “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo". Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si deseaba declarar, respondiendo que si a tal efecto expuso: “Yo vengo de Caracas a disfrutar de la feria, de la feria nos vamos para la casa de D, de ahí estábamos en la casa y yo le digo a D que me lleve para el río, y el me dice que no, que me iba a llevar la piscina del el piñal y nos vamos para la piscina, y me llama la policía y me pide la cedula de identidad y yo se la entrego me revisan y no me consiguen nada ni cartucho ni nada, yo ni sabia que ellos estaba armados algo que no me esperaba, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado F.A.P., quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, y solicitó se revise si se cumple con los extremos de la detención en flagrancia; así mismo, solicitó se tomen en cuenta los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad; de igual forma, solicitó se desestime la medida cautelar del literal “b” solicitada por la Representante del Ministerio Público por cuanto el adolescente ha manifestado ante este Tribunal que el vive en Caracas, y sugiero muy respetuosamente se le imponga la del literal “c” presentaciones ante un Tribunal de la jurisdicción del Distrito Capital. Termino la exposición siendo las 11:30 minutos de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

LA ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. F.A.P.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. P.D.M.M.S.

SECRETARIA DE GUARDIA

CAUSA PENAL Nº 1C-1.586/2006

DEDR/pdmms.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, domingo, 29 de Enero del 2.006

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. D.E.D.R.

FISCAL DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. F.A.P.

SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. P.D.M.M.S..

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo alegado y solicitado por la Defensa, así como la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Del acta policial suscrita por el funcionario policial Agente 2104 Cáceres Cesar y Agente 2447 Vega Álvaro, inserta al folio cuatro (04) y vuelto de la presente causa, se desprende, entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 28 de Enero del 2006, se encontraban los mencionados funcionarios efectuando labores de patrullaje preventivo a pie en el terminal municipal de pasajeros ubicado en la concordia específicamente en la línea de transporte Barinas cuando detectaron que tres ciudadanos que se movilizaban por el anden destinado a las rutas cortas y los mismos portaban un bolso de color azul y gris y esto llamo la atención de los funcionarios por lo que procedieron a intervenirlos policialmente manifestándoles sus sospechas sobre la tenencia de objetos de procedencia ilegal , manifestando los tres que eran soldados del Ejército Venezolano de un Batallón de Caracas, por tal circunstancia procedieron a indicarles que les exhibiera sus credenciales y que permitieran visualizar el contenido interno del bolso los ciudadanos presentaron una actitud nerviosa mirándose entre ellos, nuevamente se les indicó que tenían sospechas sobre la tenencia de objetos de tráfico regulado y provenientes de delito, y es así que accedieron a exhibir lo que había en el interior del bolso, encontrándosele en el interior del mismo una escopeta de empuñadura color marrón, con superficie metálica negra, con grabado en el que se lee INDUMIL, CAL 16 contentiva en su recamara de un cartucho de color rojo sin percutir calibre 16, el bolso era portado por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Cuicas Rojas E.R., de 19 años de edad y manifestó ser soldado del Ejército, el mismo no poseía ningún tipo de identificación solo la chapa identificativa militar, en vista del objeto encontrado procedieron de inmediato a efectuarle una inspección personal al otro ciudadano a quien se le encontró a la altura de la cintura del pantalón un revolver CAL 32, MARCA COLT SERIAL VISIBLE DE CACHA 197270 y SERIAL DE TAMBOR 893, el cual al ser consultado por el sistema SIIPOL arrojó como resultado arma solicita por el delito de Robo Genérico Atraco, Sub Delegación Sur Oeste Valencia, dicho ciudadano quedó identificado como R.Q.D.R., de 19 años, quien manifestó que era plaza de la primera compañía del 6to cuerpo de ingenieros ferroviarios “Antonio Guzmán Blanco”, posteriormente efectuaron una inspección personal al tercer ciudadano quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)) de 17 años de edad, quien poseía en su bolsillo derecho delantero un (01) cartucho color rojo sin percutir calibre 16, cartucho que corresponde al usado por la escopeta encontrada en el interior del bolso azul y gris, manifestándoles la causa de la detención, siendo trasladados a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso se observa, que el adolescente investigado fue aprehendido por funcionarios Adscritos Policía del Estado Táchira, por cuanto al ser detenidos y realizarles la inspección personal, encontraron en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), un (01) cartucho color rojo sin percutir calibre 16, cartucho que corresponde al usado por la escopeta encontrada en el interior del bolso azul y gris; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y se ordena continuar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Representante Fiscal, en el sentido, de imponer al adolescente las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley que rige la materia, considera esta Juzgadora que se debe declarar con lugar dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, la libertad del adolescente queda sometida a las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse una vez cada 15 días ante un Tribunal de la Jurisdicción del Distrito Capital. Se ordena levantar Acta de Compromiso y librar la correspondiente boleta libertad, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 28/01/2006, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

SE ORDENA la continuación de la causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud Fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, peticionada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de desestimar la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, efectuada por la Defensa.

QUINTO

ORDENA LEVANTAR ACTA DE COMPROMISO Y LIBRAR BOLETAS DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) identificados supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, quedando recluidos en el referido Centro a la orden de este Juzgado.

SEXTO

ORDENA LA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

ORDENA NOTIFÍCAR a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. P.D.M.M.S.

SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:00 minutos del mediodía y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1586/2.006

DEDR/pdmms.-

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