Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de m.d.d.m.c.

193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-001087

SOLICITANTE: NAYBETSI LAISMARY GUANIPA LOPEZ, venezolana, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.245.281 y domiciliada en el callejón 13 entre 48 y 49 N° 48-80. Asistida por la Defensora Pública Abg.B.M..-

DEMANDADO: E.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.414.586.

MOTIVO: (FILIACIÓN) Impugnación de Paternidad

Se inician las presentes actuaciones con la solicitud formulada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ciudadana G.A.S., a instancia de la adolescente NAYBETSI LAISMARY GUANIPA LOPEZ, ya identificada, en la cual manifiesta el deseo de establecer su real filiación paterna en relación al ciudadano Naudy R.L. Agüero, quien es su padre biológico; expone que su madre la presento en el Registro Civil, como hija de su cónyuge para esa fecha, ciudadano E.A.G.G., sin ser este su padre biológico; así mismo, afirma que su madre biológica falleció en Abril de 1992, y antes de fallecer la llevaba a la casa de su verdadero padre Naudy R.L., y desde entonces por resolución judicial ha sido criada por su abuela paterna biológica después de la muerte de su madre. Manifiesta la prenombrada adolescente que su madre siempre le dijo que el ciudadano Naudy R.L. es su padre biológico. Igualmente expone, que el Tribunal de Menores le confirió la Guarda a su abuela biológica paterna ciudadana H.d.L.. Alega que la persona que aparece en su acta de nacimiento después de la muerte de su madre no tuvo ningún trato con ella, ni comunicación alguna, limitándose solo al trato con lo hijos más pequeños que su madre tuvo con él. Es por lo cual solicita a la representación fiscal sea establecida la real y única filiación de la adolescente Naybetsi Laismary Guanipa López, con relación al ciudadano Naudy R.L. Agüero. (Folio 01 al 03). Anexa copia de la partida de nacimiento de la adolescente beneficiaria, copia del acta de defunción de la ciudadana B.Y.L.d.G., copia de la sentencia en la cual la guarda de la adolescente ya indicada le fue conferida a la abuela paterna M.H. Agüero de Linarez. (Folios 04 al 07)

En fecha 11 de Octubre del 2002, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la comparecencia del ciudadano E.A.G.G., ya identificado. Dejándose claro que no se libró boleta de citación al referido ciudadano por cuanto no consta dirección exacta del mismo (Folio 08). Seguidamente la adolescente Naybetsi Laismary Guanipa Gordillo consigna dirección del nombrado ciudadano. (Folio 09)

En fecha 27 de Noviembre del 2002, el Tribunal dispone librar boleta de citación al ciudadano E.A.G.. (Folio 10).

Riela al folio 17 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano E.A.G.G..

Riela al folio 18, escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano E.A.G.G..

En fecha 12 de Mayo del 2003, el Tribunal mediante oficio acuerda solicitar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas fecha para la realización de la prueba heredobiológica a las partes en juicio. (Folio 19). Seguidamente, riela al folio 22, información requerida al Instituto prenombrado.

En fecha 09 de Septiembre del 2003, la adolescente Naybetsi Laismary Guanipa López, se da por notificada del oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y a su vez manifiesta no tener recursos para la realización de la misma. (Folio 27)

En fecha 17 de Septiembre del 2003, el Tribunal acuerda designarle Defensor Público del Sistema de Protección al adolescente de autos. (Folio 28).

Riela al folio 31, boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Pública del Sistema de Protección, B.M..

En fecha 29 de Septiembre del 2003, la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente Abog. B.M. acepta el cargo de representar judicialmente a la adolescente Naybetsi Laismary Guanipa López.(Folio 32)

En fecha 24 de Octubre del 2003, la representante judicial Abog. B.M., manifiesta que por cuanto la adolescente de autos carece de recursos económicos para la realización de la prueba heredobiológica; por tal motivo, renuncia a la misma, y solicita se fije fecha para la audiencia oral de evacuación de pruebas. (Folio 39).

Riela al folio 41, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano E.A.G.G., en la cual se le informa lo relativo a la prueba heredobiológica.

En fecha 10 de Noviembre del 2003, el Tribunal a los fines de salvaguardar la defensa de todas las partes que pudieran tener interés en el presente asunto, ordena publicar un edicto en un diario de mayor circulación regional. (Folio 42). Seguidamente riela al folio 42 la consignación de la publicación del mismo.

Riela a los folios 47 al 49, audiencia oral de evacuación de pruebas.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El presente juicio se contrae bajo una demanda de Impugnación de Paternidad, intentada por la adolescente NAYBETSI LAISMARY GUANIPA LOPEZ, plenamente identificada en autos, representada por la fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciudadana G.A.S.. La adolescente expone en su declaración que su madre biológica, (hoy difunta) ciudadana B.Y.L.d.G., la presento en el Registro Civil, como hija del cónyuge que esta tenía para esa fecha, ciudadano E.A.G.G., sin ser este su real padre biológico, manifestando que su verdadera filiación la une consanguíneamente con el ciudadano Naudy R.L. Agüero. Señala la adolescente, que su madre fallece en abril de 1992, y que tiempo antes de morir esta solía llevarla a casa de su verdadero padre biológico, ciudadano Naudy R.L., siendo criada por su abuela paterna biológica después de la muerte de la referida ciudadana, a quien el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores le confirió la Guarda, siendo identificada bajo el nombre de Hercilia Agüero de Linarez. Culmina la adolescente indicando e inquiriendo a la autoridad judicial el desconocimiento de la paternidad que la une al ciudadano E.A.G.G. con quien manifiesta no haber tenido ningún tipo de real comunicación o Posesión de Estado, fundamentándose en los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 76 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 221 y 230 del Código Civil. La adolescente hace el agréguese de las documentales que rielan a los folio 04, 05, 06 y 07 de este expediente referidas al acta de partida de nacimiento en cuyo contenido se observa el reconocimiento legitimo declarado por el ciudadano E.A.G.G.. Del mismo modo, obra al folio 05 el acta de defunción de la ciudadana B.Y.L.d.G., quien efectivamente tal como expuso la adolescente falleció a consecuencia de una anemia aguda en el Hospital Central de esta ciudad en fecha 14 de Abril de 1992, siendo hija legitima de M.A.L.R. identificado en autos y de C.L.T. de López (difunta). En ese mismo orden de ideas, la adolescente agrega copia simple de la decisión judicial de fecha 28 de enero de 1993, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, y en cuyo contenido se observa la declaratoria con lugar de la solicitud de guarda y custodia formulada por la ciudadana Hercilia Agüero de Linarez, contra el ciudadano E.A.G.G.. Quedó en consecuencia la adolescente desde los 04 años de edad, según lo refiere la sentencia bajo la guarda, asistencia y cuidado de su presunta abuela paterna biológica ciudadana Hercilia Agüero de Linarez. Las documentales precedentes agregadas en autos y anteriormente delimitadas como medios de pruebas son estimadas y valoradas ampliamente por esta Juzgadora, atendiendo que cada una de ellas se vincula y demuestran por si mismas el fondo de la pretensión que la adolescente pretende. Es así, que la prueba documental de filiación se observa en el acta de partida de nacimiento de Naybetsi Laismary Guanipa López. Filiación que destina la adolescente sea impugnada de pleno derecho por esta Juzgadora, observándose como un documento fundamental en la presente acción el cual se tiene por fidedigno al no ser debatido por la parte contraria, ni por cualquier otro tercero interesado, lo cual se corrobora con la fe pública que le confiere el Jefe Civil que avalo el acta. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo atributivo al acta de defunción que riela al folio 05 también es apreciada por esta Magistratura, en orden a su pertinencia, pues ella corrobora la declaración de la solicitante quien efectivamente en el año 1992, vivió la ausencia física de su madre, debido a la muerte por enfermedad de esta. Documental que se relaciona altamente con la sentencia fallada por el Otrora Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores, antes delimitada. Se observa que la muerte de su madre es ratificada en el preindicado fallo donde hubo un acuerdo voluntario de cesión de guarda entre la ciudadana Hercilia Agüero de Linarez y el demandado determinando la Juez del asunto la filiación o vínculo parental existente entre Hercilia Agüero de Linarez y la destacada adolescente. Ambas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se muestran los supuestos que determinan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 221 y 230 del Código Civil, el 56 y 75 ultimo aparte de la Constitución, 8, 16, 25, 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.

Artículo 221 del Código Civil Venezolano: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.”

Artículo 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

Y aún cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna califique la filiación.

Artículo 75 Ejusdem: “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán el derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley….”

Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 16 Ejusdem: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Artículo 25 Ejusdem: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

En las actas que conforman el expediente, obra al folio 18 el acto de contestación de la demanda intentada, haciéndose el demandado, ciudadano E.A.G.G., ya identificado, participe de esta formalidad de ley, quien al contestar la demandada reconoce y confiesa no ser el padre biológico de la adolescente de autos imputándole la paternidad real de la adolescente al ciudadano Naudy R.L.. El preindicado demandado, descarga en su escrito que por razón de solidaridad con su esposa, con la cual contrajo nupcias recién dada a luz, asumió responsablemente y de buena fe el reconocimiento de la adolescente de autos, pero que al transcurrir el tiempo y vista la circunstancia de fallecimiento de su esposa perdió el contacto con su hija reconocida, culmina su exposición admitiendo los dichos de la adolescente en su petición, requiriendo la declaratoria con lugar de la impugnación que se le opone, sin manifestar contradictorio, agregando carecer de medio de pruebas motivo por el cual asume como validas las ofrecidas por la demandante. Esta autoridad judicial le da plena validez a la confesión del demandado, veáse como prueba fundamental en la presente demanda de impugnación al estimar esta Juez que a confesión de parte relevo de pruebas, pues el acto de manifestar el demandado o declarar la parte contentiva del reconocimiento hecho en forma pacífica y voluntaria crea consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, es valido, decir que el demandado admite la verdad de los hechos relatados por la peticionante. Esta confesión se aprecia por observarse en ella el animus confitendi, en miramiento de la capacidad jurídica del confesante, su oportunidad y espontaneidad en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la presente acción mediante auto de fecha 12 de mayo del 2003, se acordó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) a los fines de concertar fecha para la prueba heredobiológica, siendo notificadas las partes del asunto, es así, que la Defensora Pública de la adolescente, Abog. B.M. (Folio 32 y 39) manifiesta la solicitud de ser relevadas las partes de la práctica de esta prueba por existir suficientes medios documentales en autos, que avalan el desconocimiento de la paternidad que se impugna. En el trámite y curso del proceso se cumplió con la publicación del edicto de ley (folio 44 y 45 de este expediente), y quedando vencido el término establecido en el contenido del referido edicto no hubo oposición alguna de tercero en la presente acción.

CUARTO

En la audiencia Oral de Evacuación de Pruebas celebrada en fecha 11 de Marzo del 2004, hizo acto de presencia la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. Abog B.M. en su carácter de representante judicial de la adolescente Naybetsi Laismary Guanipa López, Constituido el Tribunal, la abogada ratifico en todas sus partes las documentales promovidas en el libelo por la adolescente representada para ese tiempo por la fiscal del Ministerio Público obrante en autos, aúna su valoración a la confesión que riela al folio 18 de este expediente (las pruebas antes indicadas fueron ampliamente apreciadas por esta Juzgadora en los apéndices anteriores).

De la testimonial del ciudadano J.R.M.L.:

El testigo una vez juramentado manifiesta conocer suficientemente desde el nacimiento a Naybetsi Laismary Guanipa López, indicando constarle personalmente que el ciudadano E.G. reconoció a Naybetsi a sabiendas que el ciudadano Naudy Linarez, era su real padre biológico, indicando el testigo mediante una reformulación de pregunta, ser garante de sus dichos y en consecuencia, manifiesta que desde la muerte de la madre de la adolescente de autos, las únicas personas que se encargaban de la guarda y cuidado de Naybetsi fueron su abuela paterna biológica ciudadana H.L. y su presunto padre biológico. Señalando ser veraces sus manifestaciones por encontrarse junto a Naybetsi desde el momento que su abuela lo ha tenido por ser vecino de esta. Esta Juzgadora valora la declaración del testigo de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando que el testimonio expuesto hace al testigo, presencial de los hechos quien mediante una exposición equilibrada manifestó coordinadamente sus dichos, sin operar en sus respuestas contradicción y así se declara .

De la Testimonial del ciudadano A.J.R.:

El testigo una vez juramentado indica conocer suficientemente a Naybetsi Guanipa López, desde hace aproximadamente 7 y 8 años. Manifiesta haberla conocido en casa de su suegra quien es la abuela de adolescente e indica que desde ese momento tiene conocimiento que Naudy Linarez es su padre real. Esta Juzgadora valora la declaración del testigo de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando que el testimonio expuesto hace al testigo presencial de los hechos quien mediante una exposición equilibrada manifestó coordinadamente sus dichos, sin operar en sus respuestas contradicción y así se declara .

Del testimonio de la adolescente “Naybetsi Laismary” de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la audiencia oral toma la palabra la solicitante ciudadana Naybetsi Laismary Guanipa López, quien expone en su deseo le sea eliminado el apellido Guanipa para así tener el de su padre, indica vivir con la familia paterna biológica desde que tenia 04 años de edad. La presente declaración es estimada por esta Juzgadora en toda su amplitud de conformidad con la disposición establecida en el artículo 80 de la ley especial; sin embargo cabe observar que tanto la adolescente como su defensa solicitan que esta autoridad judicial se pronuncie a la par de la impugnación sobre un reconocimiento de paternidad, se destaca que ambas acciones son de naturaleza distinta con sujetos distintos por lo que , esta Magistratura solo propenderá a fallar la pretensión principal de esta causa relativa al desconocimiento de la paternidad contra el ciudadano E.A.G.G..

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los artículos 221 y 230 del Código Civil, 56 y 75 ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela correlativamente con los artículos 8, 16, 25, 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes que señala la competencia, DECLARA CON LUGAR la Impugnación de Paternidad, intentada por la adolescente NAYBETSI LAISMARY GUANIPA LOPEZ, en contra del Ciudadano E.A.G.G., todos ya identificados; y en consecuencia, la adolescente NAYBETSI LAISMARY , deja de ser hija legalmente del ciudadano E.A.G.G., debiendo intentarse el reconocimiento de la paternidad real mediante acción por separado. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara, a los fines de que inserte la nota marginal que obedece a que por sentencia de esta misma fecha quedó impugnada la paternidad del ciudadano E.A.G.G., en consecuencia; téngase a la adolescente NAYBETSI LAISMARY como hija natural de la ciudadana B.Y.L.T.; sírvase agregar la referida señalización en el acta nacimiento signada con el N° 136 del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados durante el año 1.990. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia. Y de acuerdo con el artículo 248 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de está sentencia para los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios N° 3 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de M.d.D.M.C..- Años: 193º y 145º.-

La Juez de Sala N° 03,,

Dra. C.E.M.A..

La Secretaria Temporal

Abog. J.E.G.

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

La Secretaria Temporal

Abog. J.E.G.

CEMA/JG/olga

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