Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteEleusis Cecilia Stulme Rodriguez
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)

Carora, 13 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000068

ASUNTO : KP11-D-2012-000068

AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE ACUERDO

581 parágrafo segundo de la LOPNNA

Corresponde a este Tribunal de Juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 581 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes “el Juez de Oficio que conozca del mismo hará cesar la prisión preventiva sustituyéndola por otra medida cautelar menos gravosa”, Cesando la Prisión Preventiva de Libertad del adolescente (Reservado), cédula de identidad Nº v- (Reservado), de 17 años de edad, nacido en fecha (Reservado), natural de Carora, Estado Lara, hijo de (Reservado), 6to Grado de Educación Básica, ocupación u oficio: C., residenciado en (Reservado). Teléfono: (Reservado). Se deja constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000 presenta asunto en trámite ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Nº KP11-D-2010-00005 por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. -Esta J. revisado como ha sido el presente asunto ACUERDA, sustituir la medida de prisión preventiva de libertad por una menos gravosa y se le impone en su lugar la contenida en el articulo 582 literal “ a”, Detención en su domicilio…..medida, que se otorga garantizando los Derechos Humanos y Garantías Fundamentales contenidas en Nuestro Ordenamiento Jurídico, tomando en cuenta la reicercion en nuestra sociedad que tiene por objeto el fin de este sistema los programas socioeducativos que reconocen la atención integral y los principales planeamientos como son, la igualdad ante la ley y las consideraciones de todo niño y adolescente como sujeto de derecho. Por su parte el artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1 …. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…. Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Sustituye la medida de privación de libertad e impone en su lugar la contenida en el articulo 582 literal “a” DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO” al adolescente (Reservado), cédula de identidad Nº v- (Reservado), de 17 años de edad, nacido en fecha (Reservado), natural de Carora, Estado Lara, hijo de (Reservado), 6to Grado de Educación Básica, ocupación u oficio: C., residenciado en (Reservado). Teléfono: (Reservado).- La presente decisión se fundamento por auto separado en el lapso de ley. Quedan las partes debidamente notificadas L. los respectivos oficios. Por lo que se ordena su libertad y nota de entrega a su representante legal. En Carora a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil doce.

LA JUEZ DE JUCIO

ABG. ELEUSIS STULME

SECRETARIA DE SALA

Abg. C.L.

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