Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoAdmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sala Especial Penal

Del Estado Sucre

Cumana, 03 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: RP01-O-2009-000010

JUEZ PONENTE: J.G. HURTADO LOZANO

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesta por la Abg. B.P., Defensora Público Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora del Adolescente XXXX, por la violación de Derecho Constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, por la supuesta agraviante Abg. A.G.R., Juez de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.- Para decidir de la Admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la decisión dictada por la Jueza de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

La accionante alega, que la Juez de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, al decidir en fecha 02-10-2009, de oficio como prueba nueva a la ciudadana M.B., de conformidad con los artículos 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la agraviante conculcó el derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se subrogó en las atribuciones de las partes y señaló como nueva prueba a la ciudadana M.B., quien no fue ofrecida como testigo en el Capítulo VIII, del escrito acusatorio, denominado medios de pruebas, comprometiendo así su imparcialidad, convirtiendo el proceso en uno inquisitivo y violando el principio nemo judex sine actore.

Sigue alegando la accionante que la decisión recurrida fundamentó su auto en dos disposiciones legales excluyentes, como lo son el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque la institución de la Prueba Nueva está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y atribuye a las partes el señalamiento de la misma.

Señala la accionante que la declaración de la ciudadana M.B. tampoco constituye una prueba nueva porque la misma suscribió el acta policial de fecha 23-01-2009, cursante al expediente desde el inicio de la investigación, razón por la cual era conocida por las partes, tanto por el Ministerio Público como por la Defensora.

Razones estas por las cuales solicita la accionante se admita la presente Acción de A.C. y en definitiva sea declarado Con Lugar y consecuencialmente se ordene que se deje sin efecto la citación de la ciudadana M.B. para comparecer al juicio oral y reservado.

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 18/11/2009 fue debidamente notificada la Juez de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, recibiéndose por ante esta alzada la contestación de la Acción de Amparo, en fecha 26/11/2009, en los siguientes términos:

OMISIS

Sorprende mucho a esta Juzgadora, que la DEFENSORA PUBLICA Abg. B.E.P., haya argumentado en la acción de amparo que la motivación legal para traer a los funcionarios policiales a la celebración del juicio oral y reservado fue la figura de la PRUEBA NUEVA arguyendo textualmente lo siguiente:

… interpongo formalmente la presente ACCION DE A.C. por violación del DERECHO CONSTITUCIONAL A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL del Adolescente XXXX, contra la decisión del Juzgado (sic) Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de fecha 02-10-2009, mediante la cual señala, de oficio como nueva prueba a la ciudadana M.B., de conformidad con los artículos 359 del Código Orgánico Procesal Penal … y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ...

. (negrilla mía).

Arguye la Defensora Pública, que su defendido tiene DERECHO CONSTITUCIONAL A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL; considero que tal aseveración no se compagina con lo sucedido por cuanto solo se convocaron funcionarios que efectivamente participaron en el procedimiento para el contradictorio, pruebas estas que serán controladas y debatidas por las partes actuantes y que en su momento, según sus dichos, serán valoradas por el Tribunal, lo que en ningún momento atenta contra el principio constitucional alegado como lesionado por la Defensa. Es importante resaltar que en el debate probatorio se ponen de manifiesto y destacan los principios y garantías constitucionales y legales esenciales, por cuanto la fase de juicio oral es la etapa más garantista del proceso penal, ya que las partes tienen la posibilidad de controlar las pruebas.

En relación a ello el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 08-07-2008 dejo sentado; “… esta sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar…”.

Consono con lo expuesto, esta la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de fecha 20-03-2009, en la cual señala; “…la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar …”.

A la par de ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 01-07-2008, señala que el principio o garantía fundamental de la contradicción, es un elemento del derecho a la defensa, al establecer; “…si la esencia del contradictorio esta en el derecho de las partes a interactuar, en condiciones de paridad, sobre los temas que luego serán objetos de la decisión judicial y, correlativamente, en la exigencia de que esta decisión sea dictada según perspectiva examinadas y discutidas por las partes, entonces en innegable que la defensa encuentra en el contradictorio su más alta afirmación …”.

Vinculando dichos extractos con el caso en estudio, observamos que los funcionarios policiales que fueron citados, una vez que hagan acto de presencia a la celebración del juicio oral y reservado, van a ser sus declaraciones controvertidas, y rebatidas por las partes, por cuanto la esencia del contradictorio está en el derecho de las partes a interactuar, en igualdad de condiciones, sobre los hechos debatidos que luego serán objeto de la decisión judicial y correlativamente en la exigencia de que esta decisión sea dictada según las pruebas examinadas y discutidas por las partes, observando que con el contradictorio la defensa no esta en desventaja…

PETITORIO

Es por lo antes expuesto que en atención al artículo 26 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, presentó el siguiente informe y al mismo tiempo solicito que declare sin lugar la acción de amparo interpuesta por la Abg. B.E.P., en su carácter de Defensora Pública Penal en Materia de Responsabilidad del Adolescente, y en consecuencia se ordene la incorporación de todos los testimonios de los funcionarios policiales actuantes del procedimiento cuya acta policial es referida como sustento de promoción de pruebas en el capítulo “medios Probatorios” primer aparte y que fueron debatida y oportunamente admitidas en la audiencia preliminar de fecha 10-06-2009, por el Juez de Control…”.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

Denuncia la accionante la violación del Derecho Constitucional referido a ser juzgado por un juez imparcial.-

Analizado por esta Alzada la acción de amparo interpuesta observa que la misma esta basada en la supuesta violación de un Derecho Constitucional; al respecto cabe destacar, que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo, considerando esta Corte que el caso planteado no es subsumible en algunas de las allí señaladas, igualmente se observa que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, por lo que debe ADMITIRSE la presente Acción de A.C.. Y ASI SE DECIDE.-

Se fija el SEGUNDO DÍA siguiente para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional, a las 02:00 horas de la tarde; después de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, salvo que antes de la misma sobrevenga una causa de Inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Sala Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por la Abg. B.P., Defensora Público Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora del Adolescente XXXX, por la violación de Derecho Constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, por la supuesta agraviante Abg. A.G.R., Juez de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.- SEGUNDO: Se fija el segundo día, siguiente para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional, a las 2:00 horas de la tarde, después de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.- TERCERO: Notifíquese a la Representante de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, a los fines de que intervenga en la Audiencia Oral donde se debatirá la Acción de A.C. propuesta.-

Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo antes ordenado.

JUEZ PRESIDENTE

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

J.G. HURTADO LOZANO

JUEZ SUPERIOR

DOUGLAS RUMBOS

El Secretario,

AULIO DURAN LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

AULIO DURAN LA RIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR