Sentencia nº 051 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 22 de febrero de 2011

200° y 152°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por la abogada M.E. OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en representación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por la Sala Accidental Nº 32 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, constituida por los Jueces G.E.G. (Presidente y Ponente), IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ y FREDY MONTESINOS LUCENA, que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública antes mencionada, contra la sentencia de fecha 5 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, constituido por los Jueces M.J.E.A. (Jueza), YANETH KATIUSKA HERNÁNDEZ (Titular I), L.Á.M.P. (Titular II) y NUBIA YARLETH FIGUEREDO PÉREZ (Suplente), mediante la cual SANCIONÓ por unanimidad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.H.R.H., por lo que IMPUSO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Recurso de Casación fue contestado por la representación del Ministerio Público.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2009, fueron los siguientes:

…En conclusión los hechos que el tribunal estima como acreditados son: En primer lugar: En fecha 03 de mayo de 2009, entre las 7:30 y 08:00 de la noche, el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su hermano y primos, se metieron a la residencia en la oscuridad de la noche y esperaron a que la víctima: REBOLO HENRIQUEZ J.H. (occiso) llegara y aprovechando a que se había abierto el portón eléctrico, se acercó y dio un disparo a próximo contacto. Por otra parte: Se demostró que huyeron del sitio en un vehículo rojo vía al Sector de Boca Toma.

Que el adolescente fue aprehendido en el inmueble de bahareque junto a dos (2) adultos.

Que las prendas de vestir de características: “BLUE JEANS Y ZAPATOS BLANCOS marca LACOSTE fueron las que se le despojaron al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) el día en que fue aprehendido…”.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA A FAVOR DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

UNICA DENUNCIA:

Alega la recurrente, denuncia con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de los artículos 364 ordinal 4º, en relación con los artículos 173 y 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación.

Para fundamentar la misma, señala:

“…la Corte de Apelaciones, no obstante señalar expresamente en el texto de la sentencia recurrida el deber que tiene todo juzgador de motivar sus sentencias, tal como expresamente lo señalan las normas infringidas (artículos 364, numeral 4, en relación con el 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 22 eiusdem), por lo que la recurrida en su aparte VI, denominada “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” destaca la definición y contenido de las premisas metodológicas de la motivación de una sentencia, con un fundamento abundante y bastante extenso, y muy a pesar de ello, la recurrida incurre en el vicio de inmotivación de sentencia, por lo cual le da un sentido erróneo a la aplicación de las normas contenidas en los artículos 364, numeral 4, en relación con el 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al artículo 22 del mismo código, se aplica erróneamente su contenido en cuanto a la apreciación de las pruebas ofrecidas, ya que no se respetaron los límites de ley en el sentido de emitir de acuerdo a la sana crítica racional, es decir un fundado razonamiento de la apreciación de las pruebas…”.

Transcribe el Capítulo II de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y continúa:

“…la sentencia de alzada, no expresó con motivación propia y de manera clara las razones por las cuales consideró que la motivación dada por la juez de primera instancia a su sentencia resultó razonada, así tenemos que, en lo referente, no solo a la contradicción entre lo afirmado por la médica Anatomopatólogo Doctora E.P.C. y el experto del CICPC Hixon Carrasco, sino a la falta de una debida motivación sobre cuáles fueron los fundamentos que llevaron a la convicción sobre la estatura del occiso, la recurrida, se limitó a afirmar que el “…Tribunal de Juicio una vez que hace la valoración de las pruebas explica como concluye en la determinación de la estatura de la víctima, y que ello se evidencia de una valoración razonada…”, resultando en consecuencia, la motivación ofrecida por la referida Corte Superior, insuficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva que exige todo justiciable, siendo una garantía fundamental de los derechos humanos…”.

Hace referencia a sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal de este M.T., y luego dice:

…la recurrida dejó de resolver de manera precisa y clara lo alegado por esta defensa en el recurso de apelación, ya que dejó de analizar y resolver lo planteado en su oportunidad a través de esa denuncia plasmada en el recurso de apelación, lo cual era favorable al acusado, en el sentido de que quedó demostrado en el debate probatorio que la estatura del adolescente acusado es de 1.65 cm., y que el protocolo de autopsia, en su conclusión destaca que el occiso presentó “…una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego con características de herida de próximo contacto, localizada en: región temporal izquierda de la cabeza…trayecto intraorgánico de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha descendente…” por lo que se evidencia que la trayectoria intraorgánica del proyectil en la humanidad del occiso fue descendente, y en cuanto a la estatura del occiso, los expertos del CICPC por un lado la anatomopatólogo dra. (sic) E.P.C. determinó en su informe de autopsia que la estatura era de 1.76 cm., y por su parte el Técnico Hixon Carrasco, quien realizó inspección al cadáver, manifestó en oportunidad de juicio que la estatura del occiso era de 1.62 cm., y ante tal planteamiento el Juzgado de alzada se limitó a afirmar:”…que el Tribunal de juicio una vez que hace la valoración de las pruebas explica como concluye en la determinación de la estatura de la víctima, y que ello se evidencia de una valoración razonada…”.

No indicó la recurrida en que consistió esa motivación, ya que estábamos en presencia de una contradicción entre lo afirmado por dos expertos del CICPC, siendo determinante para el adolescente tal circunstancia por cuanto, la muerte se produce por una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego con característica de herida a próximo contacto, localizada en: región temporal izquierda de la cabeza…trayecto intraorgánico de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha descendente…

, tal como lo expresa el protocolo de autopsia, fue descendente, y no indicó la recurrida el porque no se tomó en consideración tal informe de autopsia que es quien indica que la estatura del occiso es de 1.76 cm y porque si se tomó lo dicho por el experto Hixon Carrasco, que es quien indica que la estatura del occiso era de 1.62 cm., considerando igualmente que en el juicio quedó demostrado que la estatura del adolescente es de 1.65 cm., y que según la declaración del único testigo presencial del hecho, ciudadano P.M.R.D. (hijo de la víctima) quien manifestó, con ocasión de prueba anticipada (declaración testimonial) llevada al debate probatorio, que al llegar al estacionamiento de su casa conduciendo la camioneta donde se trasladaba con su padre Hilario Robolo Henríquez, hoy occiso, una vez que estaciona dicha camioneta, es cuando una persona ingresa al estacionamiento y le disparó a su padre, quien ya se encontraba en posición para trancar la puerta de la camioneta del lado del copiloto. En ese sentido, tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal del máximoT., la Corte de Apelaciones, debió comparar lo advertido en el recurso de apelación con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el dicho recurso de apelación, lo cual no hizo, en el sentido de determinar las razones destacadas por la sentencia del Tribunal de Juicio en ese sentido, no obstante contar con pruebas debidamente ofrecidas en la oportunidad procesal de recurso, tal como lo fue: 1.- El mérito favorable de la totalidad de las Actas que conforman la causa Nro. 1M-155-09, 2.- El acta de debate y la decisión recurrida, y 3.- El contenido del registro audiovisual (video grabación) del juicio oral y privado. Atendiendo a que le corresponde a la Corte de Apelaciones decidir motivadamente el recurso de apelación, sin limitarse a ratificar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio…”.

Transcribe, parte de la decisión recurrida, y continúa:

…la Corte de Apelaciones, concatenó la declaración del testigo J.L.P.L. y de la víctima indirecta P.M.R., con la declaración de los testigos: E.L., R.Q., J.L., N.M. y Kery Mejías, quienes informaron según apreciaciones del Tribunal de Juicio que la vestimenta del adolescente, hoy sancionado era similar a la observada por la víctima, y que según la experto M.S., los zapatos blancos incautados en el proceso marca lacaste, contenían en su superficie manchas de naturaleza hemática y que pertenecen al grupo sanguíneo B, el cual es similar al del occiso, y así lo expresa el folio 87 de la causa pieza 5, capítulo denominado, por lo que desecha la denuncia planteada por la recurrente…

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(…)

…la recurrida omitió considerar que la denuncia planteada en el escrito de apelación…iba expresamente referida a que no se valoró los testimonios rendidos por los testigos, E.L., R.Q., J.L., N.M. y Kery Mejías, ni se concatenó con otros elementos probatorios, sino bajo una interpretación perjudicial para el adolescente, ya que si bien es cierto estos testigos manifestaron sobre la vestimenta del adolescente, no menos es cierto estos testigos informaron circunstancias sobre cómo se produjo la aprehensión del adolescente por parte de los funcionarios de la Policía del estado Cojedes, siendo considerados sus testimonios, contradictorios, derivando falta de certeza y parcializados, y no obstante ello, destaca la recurrida que si fueron valorados, por lo que mal podría usarse una prueba de manera parcial solo en cuanto a lo que perjudica y destacar lo que favorece al acusado, ya que lo referente lo manifestado por los testigos E.L., R.Q., J.L., N.M. y Kery Mejías, la aprehensión del adolescente fue realizada de manera arbitraria en el velorio de su hermano, en su casa donde había permanecido desde tempranas horas, lo cual resultó contradictorio con lo dicho por los funcionarios policiales aprehensores, quienes manifestaron que tal aprehensión fue producto de una persecución en caliente…

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(…)

…la recurrida…se limitó a observar que “…en relación a las denuncias planteadas por la recurrente en su recurso en relación a la valoración de la declaración de los testigos E.L., R.Q., J.L., N.M. y Kery Mejías, en que afirma el recurrente no indica el por qué no las valoró, tal afirmación resulta totalmente opuesta al contenido del fallo, pues en el capítulo denominado Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados realiza la valoración de estas testimoniales…por lo que mal podría el recurrente afirmar en su recurso que el tribunal de juicio no valoró dichas pruebas…”...”.

(…)

La Corte de Apelaciones omitió totalmente referirse a tales alegatos, dejando sin resolver lo planteado por la Defensa, en el sentido de que el tribunal de juicio tomó como fundamento solo un aspecto de la totalidad de la declaración de los testigos E.L., R.Q., J.L., N.M. y Kery Mejías y rechazó otro aspecto de dichas declaraciones que eran favorables al acusado, con lo cual, si lo hubiera hecho, pudo haber determinado la falta de pruebas suficiente para sancionar al acusado.

En este sentido el fallo se limitó a desechar el recurso por falta de motivación, sin considerar el deber y obligación de concatenar las pruebas en su totalidad, al momento de su apreciación y no simplemente destacar aspectos e ignorar otros, y peor aún, apreciar solo alguna de las pruebas y omitir la apreciación de otras pruebas que fueron tan lícitas como las que resultaron apreciadas…

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(…)

…la sentencia recurrida no indica en que consistió la motivación dada por la sentencia de primera instancia, ya que, no obstante reconocer expresamente “…que si bien la sentencia impugnada no logra establecer una motivación exhaustiva, en la misma si se explican los fundamentos de hecho y de derecho de manera lógica y razonada para llegar a la sentencia condenatoria que impone sanción al adolescente…” desprendiéndose en ese sentido que efectivamente no hubo una motivación exhaustiva, pero tampoco explica cuales fueron esos fundamentos razonados que le permitieron tomar su decisión…”.

(…)

…No consideró la recurrida que las pruebas técnicas omitidas por la sentencia de primera instancia, lo cual se formuló como denuncia a través del recurso de apelación, debieron ser concatenadas y eslabonadas entre si con todo el acervo probatorio, ya que sus resultados debieron obrar a favor del adolescente, y así tenemos con relación a las siguientes pruebas:

1. Testimonio de experto funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.A.E., quien practicó reconocimiento de seriales de dos vehículos, distinguidos dichos reconocimientos con los números: 09-315 y 09-316, de fecha 04/05/09.

2. Las experticias referidas.

3. Testimonio de funcionarios, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: JORGE OJEDA, L.M. y G.G., quienes practicaron diligencias de investigación, entre las que se encuentra Experticia de Análisis de Trazas de Disparo, al igual que la declaración de A.A.J. experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la práctica de experticia de Análisis de Trazas de Disparo.

4. Las actas contentivas de las referidas diligencias. Resultado de Experticia de Análisis de Trazas de Disparo.

5. Testimonio de funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo: M.S. y J.E., en cuanto a la experticia que practicaron de barrido en busca de iones de nitrito e iones de nitrato, reconocimiento técnico. Y con ocasión de la identificación del tipo de arma con la cual fue percutida en la evidencia colectada por los funcionarios.

6. La testimonial de los expertos L.A. y ALIEN TACOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, quienes realizaron experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, referente a la identificación del tipo de arma con la cual fue percutida en la evidencia colectada por los funcionarios.

7. Resultado de las referidas experticias, esta última incorporada por su lectura al debate probatorio.

Pruebas estas que fueron llevadas al debate probatorio, pero fueron omitidas por la juzgadora de Primera Instancia en el momento de argumentar su fallo, por lo que no fueron estimadas ni a favor ni en contra, sin destacar bajo ningún concepto su existencia, y no obstante ello, la recurrida destaca que en la sentencia del tribunal de primera instancia, efectivamente faltó una motivación exhaustiva pero que los fundamentos de hecho y de derecho explicados de manera lógica y razonada permitieron llegar a la sentencia condenatoria, sin indicar cuales fueron esos fundamentos de hecho y de derecho que le da soporte jurídico a la recurrida, por lo que contradictoriamente se omite todo análisis de los diversos elementos de pruebas practicados y ut supra señalados, y con ello se conculca el contenido de los artículos 173, 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida no aplicó tales disposiciones de manera adecuada, dado que fue desvirtuada la finalidad e interpretación de tales normas…

.

(…)

…La Corte de Apelaciones se limitó a señalar el contenido de las denuncias interpuestas en el recurso de apelación, asentando que lo decidido por el Tribunal Accidental de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se encontraba ajustado a Derecho, y por lo tanto no le asistía la razón al recurrente, sin embargo no expone sus propias razones con las cuales considera que el Juez de Juicio había resuelto motivadamente. Es decir, la Corte de Apelaciones no indicó los motivos por los cuales confirmaba la decisión dictada por el Juzgador de Juicio, por lo cual debe destacarse que efectivamente se incurre en infracción de los artículos 364, numeral 4, en relación con el artículo 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación, observándose en consecuencia, una flagrante violación al Derecho de una sentencia debida y motivada que permita satisfacer las exigencias de este, en el sentido de dar respuesta a las denuncias planteadas ante la alzada, a través del respectivo recurso y por ende al Debido Proceso consagrado a favor de mi defendido…

.

(…)

…aún cuando el Tribunal de alzada determinó que la sentencia del tribunal de juicio sí motivó la sentencia aplicando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar del tenor de las mismas que ello no fue así, pues la sentencia de primera instancia sólo se limitó a analizar parte del acervo probatorio y no su totalidad, sin hacer un análisis concatenado de las pruebas que lo llevan a establecer las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta su decisión, careciendo ésta en consecuencia, de la debida motivación…

.

La Sala para decidir, observa:

Por cuanto la denuncia que ha sido planteada en el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa Pública, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), está debidamente fundamentada, esta Sala considera que la misma debe ser ADMITIDA, razón por la cual se CONVOCA a las partes a la audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores Ninoska B.Q.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 10-0374

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