Sentencia nº 080 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

En fecha 10 de diciembre de 2010, se recibió por ante la secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito contentivo del RECURSO DE CASACIÓN mediante el cual la Defensora Pública Octava de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente LUXCINDIA GONZÁLEZ, actuando en su condición de Defensora del adolescente A. J. F. B. (cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), impugnó la decisión dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensa, el 29 de octubre de 2010, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 610 literal “a” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió la ponencia del presente asunto a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del RECURSO DE CASACIÓN, esta Sala pasa a decidir la admisibilidad o no del mismo con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa:

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto contra la decisión, de fecha 29 de octubre de 2010, que en el presente caso se atribuye a la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensa, por cuanto a criterio de la recurrente dicha decisión vulnera los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 405, 61 y 409 del Código Penal.

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

.

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTENCEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron establecidos en su oportunidad legal, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la siguiente manera:

… ha quedado acreditado en el desarrollo del debate oral y privado, el fallecimiento del niño (identidad omitida), así como la causa de su deceso, corroborando que el adolescente (identidad omitida) es culpable del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en fecha 14 de octubre de 2007, siendo la 1:00 horas de la tarde, el niño (identidad omitida) de 9 años de edad, se dirigió a la casa de su amigo Y.R. G.J., quien es su vecino, a los fines de ponerse a jugar un juego de videos, al poco rato llega a la casa el adolescente (identidad omitida), quien se sienta al lado izquierdo posterior de los dos jóvenes anteriormente mencionados, e inmediatamente comienza hablar de una fiesta a la que había asistido, al momento que saca un arma de fuego que supuestamente se había conseguido, comenzó a manipularla, mientras que (identidad omitida) y Gerardo, quienes estaban nerviosos le decían e insistían que tuviera cuidado con el arma porque era peligroso, cosa que obvió (identidad omitida) ya que seguidamente apuntó a (identidad omitida) e inmediatamente accionó el disparador del arma, no percutando ningún proyectil, SEGUIDAMENTE VOLVIÓ A APUNTAR A (identidad omitida) y fue cuando se escuchó la detonación, ya que (identidad omitida) había accionado nuevamente el disparador, segundos después (identidad omitida) herido en el rostro cae al suelo y (identidad omitida) sale de la casa huyendo con el arma en la mano, G.Y., al observar a su amigo que se encontraba en el suelo y que estaba botando mucha sangre por la cabeza, lo agarró cargándolo hacia la escalera, luego de transcurrido veinte minutos desde que fue herido mortalmente el niño (identidad omitida), Gerardo sale a la casa de su vecina, específicamente la mamá de (identidad omitida) y luego en donde se encontraba su madre y sin mencionar palabra alguna la hala por un brazo y la lleva al lugar en donde se encuentra moribundo el niño (identidad omitida), el ciudadano E.F.G., padre de (identidad omitida) al observar lo sucedido, se traslada a la casa en donde se encontraba su hijo y es cuando se da cuenta que el mismo se encontraba herido, por lo que procedió a trasladarlo al hospital M.P.C., en donde luego de haber ingresado fallece a causa de la herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego…

. (Folio 295 cuarta pieza del expediente).

En base a esos hechos el referido Juzgado, en fecha 4 de agosto de 2010, declaró penalmente responsable al adolescente A. J. F. B., y lo conminó a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del niño E. J. G. (cuyas identidades se omiten según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Contra el fallo condenatorio, el 18 de agosto de 2010, la Defensa del adolescente infractor A. J. F. B. presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente contestado por el Ministerio Público, el 25 de agosto de 2010.

En fecha 29 de octubre de 2010 la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; estableciendo en dicho fallo lo siguiente:

…Destaca esta Alzada, que la apelante no explica cuál es la relación existente entre la narrativa expuesta y la pauta establecida en el literal e del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tampoco es posible deducir de tales alegatos, la relación lógica entre la alegada ausencia de motivos y la proporcionalidad de la sanción. No obstante, dado que esta Alzada está obligada a dar resolución a la totalidad del recurso, se debe interpretar que la referencia a la falta de motivos, por parte del adolescente para causar el daño, es, a juicio de la recurrente, un elemento determinante para establecer que su defendido no actuó con intención. Considera esta Corte Superior que el planteamiento de la defensa, según el cual, la ausencia de motivos condiciona la determinación del dolo, es una interpretación errónea desde el punto de vista de la teoría del delito; es conveniente señalar que lo determinante, a los efectos de establecer el dolo, se relaciona, específicamente, con la conciencia y la voluntad del autor, como lo define Muñoz Conde (…).

Se concluye, entonces, que resulta irrelevante establecer los motivos que dirigieron la conducta del autor ya que, básicamente, lo que se debe determinar es la presencia de los dos elementos: el intelectual y el elemento volitivo. A juicio de esta Alzada, la ausencia de motivos por parte del autor, ni está vinculada a la motivación, como se entiende en sentido procesal, ni incide, en forma alguna, en la calificación jurídica de los hechos, como pretende la recurrente.

Dentro de este mismo aspecto, la recurrente incluye otros alegatos referidos a su disidencia en cuanto a los elementos que valoró el Juez a quo para determinar el carácter intencional de los hechos; básicamente, se refiere a la falta de auxilio y al hecho de que el acusado accionó el arma de fuego, realizando tres permutaciones (…).

Tampoco en este párrafo, explica la apelante, en qué consistió la alegada inmotivación, y cuál es la relación que guardan estos aspectos, con la proporcionalidad de la sanción. Sin embargo, debe establecer esta Alzada, que los planteamientos aducidos por la defensora y su interpretación de la falta de auxilio y la relevancia del número de veces que el arma fue percutada (sic), son de carácter eminentemente subjetivo, siendo una valoración propia de la apelante, que no es vinculante para el sentenciador, por lo que la estimación que tales circunstancias merecieron al quo, desde el punto de vista jurídico procesal, no puede ser considerado como vicio de inmotivación de la recurrida (…).

En esta parte del recurso, la apelante presenta sus disidencias desde dos puntos de vista, en primer lugar, se refiere a que la sanción no es proporcional, por cuanto el juzgador no consideró el carácter intencional de los hechos; pues bien, en opinión de esta Alzada, resulta absolutamente absurdo y contrario a toda lógica, que la impugnante pretenda atacar la calificación jurídica dada a los hechos, en el aspecto referido a la determinación de la sanción, en virtud de que, si su inconformidad estaba referida a los hechos acreditados y la adecuada subsunción de éstos en la calificación jurídica, debió plantear adecuadamente, en su escrito de apelación, el cuestionamiento de estos aspectos, lo cual no realizó, de otra forma no puede pretender que el sancionador imponga la sanción sobre la base de una calificación distinta de la que ha acreditado durante el debate probatorio y que ha quedado firme en la sentencia, debido a que la impugnación no fue, específicamente dirigida a este aspecto.

Cabe destacar que la apelante expresamente circunscribió su apelación al literal e del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, a la determinación de la proporcionalidad, de manera que no es posible impugnar la calificación jurídica mediante el cuestionamiento de este literal, que se refiere específicamente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida.

El segundo punto de los argumentos presentados por la apelante trae a colación situaciones atinentes a la excepcionalidad de la medida, el grado de deterioro de los centros de internamiento, el grado de afectación del adolescente y la falta de idoneidad de la medida de privación de libertad para que se cumpla la finalidad educativa de la sanción (…) a los efectos de la determinación de la proporcionalidad, el sentenciador reiteró lo relacionado con la gravedad del hecho basándose en el tipo de delito, se refiere a que, con la privación de libertad el adolescente estará obligado a incorporarse a los estudios y al trabajo, que la medida no es contaría (sic) al desarrollo del adolescente, que la medida evitará que nuevamente cometa otros ilícitos, que el equipo técnico logrará su integración a la sociedad, por último consideró el respeto al derecho de la víctima.

Pues bien, el tema de la determinación de la proporcionalidad es de fundamental interés para el sistema penal juvenil, ya que todo el sistema esta regido, por la idea fundamental de evitar excesos en el ejercicio del jus puniendi por parte del Estado. Particularmente a los efectos de la determinación de la sanción, lo cual se encuentra establecido en la pauta contenida en el literal e del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y permite ceñir lo relacionado al tipo de medida, al tiempo de su cumplimiento y a la forma si fuere el caso.

De esta manera, al referirse a la proporcionalidad el sentenciador deberá establecer las razones por las cuales considera que es proporcional la medida impuesta, así como también deberá aplicar criterios de proporcionalidad respecto del tiempo de duración de la sanción que se impone.

Ahora bien, la norma no establece bajo qué parámetros debe razonarse el criterio de proporcionalidad, por lo que esta Alzada ha sostenido la interpretación otorgada por especialistas en el tema.

Tal y como lo hemos manifestado, no se trata de una proporcionalidad aritmética o simétrica, sino que debe estar relacionada con este concepto sustantivo o material de los valores o intereses en conflicto. Entonces, la proporcionalidad en cuanto a la sanción está orientada no sólo a la elección de la clase de sanción (ante una gama amplia de sanciones debe escogerse la más idónea, evitando a todo evento la afectación de los derechos individuales del sancionado), sino también a su duración, es decir, al tiempo de cumplimiento, siendo allí donde la proporcionalidad juega un papel importante toda vez que se deben tomar en consideración las circunstancias del hecho y la personalidad del partícipe (...).

De lo cual se desprende que el a quo, estableció el tiempo de cumplimiento de la sanción, para lograr que durante este tiempo, el adolescente estudie, trabaje, reciba ayuda profesional por parte del equipo técnico, tomando en consideración que aun y cuando el adolescente tenía 14 años para el momento de cometer el hecho, en la actualidad cuenta con 17 años, por lo cual estimó que no está evidenciado que la sanción sea contraria a su desarrollo, es decir, que al establecerse las condiciones o formas en las que la sanción se ha de cumplir, de esta manera el Juez es garante de los principios del estado de derecho, quien tomó en cuenta para la aplicación de la sanción los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dichos (…).

Esta Alzada ha constatado que la recurrida, al imponer la sanción socioeducativa, procedió a motivarla adecuadamente, tomando en consideración condiciones objetivas (hechos) y subjetivas (personalidad del partícipe), que determinan su aplicación, conforme a las pautas del artículo 622, entre otras la del literal e ibídem, siendo errada la afirmación de la defensa en cuanto a que la sanción se encuentra inmotivada habiendo argumentado para ello …la defensa reclama que el Juez omitió motivar debidamente dos circunstancias… …que influyeron en que la misma sea desproporcionada e inadecuada…, sin llegar a explicar el fundamento de tales afirmaciones con un razonamiento jurídico lógico, limitándose a indicar el carácter educativo de la sanción sin sustento alguno, con lo cual su alegato se reduce a una simple mención…

. (Folios 160 y siguiente quinta pieza del expediente).

Contra la decisión dictada por la Corte Superior, la ciudadana abogada LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en su condición de Defensora del adolescente infractor ejerció recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 610.a y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a la presente incidencia recursiva.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, el recurso de casación planteado por la Defensora Pública Octava de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente LUXCINDIA GONZÁLEZ, actuando en su condición de Defensora del adolescente A. J. F. B. (identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Especial), se fundamentó en los siguientes motivos de impugnación:

Señala la recurrente como primera denuncia, la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y adujo lo siguiente:

… Cuando la defensa señaló los términos del recurso de apelación, le hizo ver a la Corte Superior como primer aspecto, que había una FALTA DE MOTIVO PARA QUE EL ADOLESCENTE CAUSARA EL DAÑO, explicando detenidamente para ello, cada uno de los testimonios de los testigos (un testigo presencial y los testigos referenciales, que estos últimos eran familiares y amigos de la víctima), con lo cual se pretendía dejar sentado que no existió ningún motivo para que se causará el daño y por consiguiente que jamás existió la intención de matar (…) llama poderosamente la atención para la Defensa que el decisor no valoró para nada esas circunstancias, que tantas veces se dijo en el debate por el testigo presencial y testigos referenciales, que no había motivos para ocasionar tan grave daño e irreparable (…) quizás la defensa obvió en forma directa y jurídica oponerse a la CALIFICACIÓN JURÍDICA DEBATIDA (HOMICIDIO INTENCIONAL), ante la ausencia de motivos y la no intención de matar, estábamos en presencia de un HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, ciertamente el planteamiento no se realizó de forma directa, pero la Alzada, debió dar respuesta la Defensora Pública Octava de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente LUXCINDIA GONZÁLEZ, actuando en su condición de Defensora del adolescente (identidad omitida)...

.

Continúo la recurrente denunciando que:

… La Alzada debió, pronunciarse con respecto a que si quedó acreditado motivos por parte del adolescente de autos para causar el daño y, como consecuencia de ello si estábamos o no en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente (…) con los alegatos de la defensa de la NO INTENCIÓN, saber que la calificación jurídica dada a los hechos no estaba ajustada a derecho, y por consiguiente REALIZAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, es decir, que se trataba de un HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal (…) Entonces, la Alzada debió saber que la sanción que se impuso era inadecuada y desproporcionada (…) lógicamente la sanción a imponer hubiese sido de L.A., por cuanto el delito de Homicidio Culposo no se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

.

Señala el recurrente como segunda denuncia, la indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 61 del Código Penal lo siguiente:

…Denunció la infracción del artículo 61 del Código Penal al no realizar el cambio de calificación jurídica a Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 ejusdem (sic) si bien, la defensa no planteó directamente el cambio de calificación jurídica, si señaló su inconformidad, al referirse a la no intención del adolescente de autos para causar el daño (…).

La Alzada debió considerar lo que implica para un adolescente ser sancionado a cuatro (04) años de Privación de Libertad, y más aún, cuando no tuvo ninguna intención de causar el daño (…) si alguna sanción debe imponerse al adolescente, sería la más idónea la L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto debe ser sometido a una supervisión, asistencia y orientación de un equipo multidisciplinario y especializado, a los fines de que lo ayuden a internalizar y superar el daño causado...

.

La recurrente indicó además que:

… La Alzada omitió conocer las verdaderas pretensiones de la Defensa, que no eran otras que se realizara un cambio de calificación jurídica y como consecuencia de la sanción…

.

Por último, la formalizante solicitó que el recurso de casación sea admitido, declarado con lugar, se anule la decisión de la Corte Superior y dicte una decisión propia, según el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, esta Sala observa que en el presente caso, se han ejercido separadamente dos denuncias, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

En este sentido, delimitadas como han sido las denuncias que han dado origen a la presente incidencia recursiva, esta Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...

.

En relación a la primera denuncia del recurso de casación, la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa adujo el vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte Superior y atribuyó a la recurrida que había “una falta de motivo para producir el daño” por parte del adolescente infractor, pues en su criterio debió pronunciarse “…si estábamos o no en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente (…) con los alegatos de la defensa de la NO INTENCIÓN, saber que la calificación jurídica dada a los hechos no estaba ajustada a derecho, y por consiguiente REALIZAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, es decir, que se trataba de un HOMICIDIO CULPOSO…”.

Empero, observa esta Sala, que la Defensa: a) afirmó en el recurso de casación que la Alzada obvió en forma directa y jurídica oponerse a la calificación jurídica debatida (HOMICIDIO INTENCIONAL); b) cuestionó en casación los testimonios (presencial y referencial) que fueron evacuados en el juicio; c) el único motivo planteado en el recurso de apelación fue la inmotivación del fallo del tribunal de juicio en cuanto a la aplicación del literal “e” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la proporcionalidad de la sanción impuesta al adolescente; y d) señaló que “… la Alzada debió saber que la sanción que se impuso era inadecuada y desproporcionada…”.

Al respecto, precisa esta Sala de Casación Penal, que los hechos denunciados en el recurso de casación van referidos a actuaciones que no corresponden a las C. deA., pues a esas instancias judiciales únicamente le corresponde la resolución del recurso de apelación en cuanto a los puntos que han sido impugnados y por el principio de inmediación tal actividad les está vedada.

Así las cosas, esta Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación propuesto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En lo que respecta a la segunda denuncia planteada en casación, referida a la indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 61 del Código Penal; la Sala, advierte a la Defensa que el citado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que los motivos (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) deben fundamentarse por separado si son varios, por lo que, en el caso sub iúdice, la recurrente no cumplió con lo dispuesto en el citado artículo 462, pues señaló en forma conjunta en una misma denuncia dos motivos de casación y ésta tiene carácter especialísimo. (Vid. Sentencia N° 123 del 3 de mayo de 2005, Sala de Casación Penal).

Ello es así, por cuanto ambas denuncias, es decir, falta e indebida aplicación de una norma legal, no pueden coexistir conjuntamente como vicios de una misma denuncia en Casación debido al carácter excluyente de los mismos. Al efecto, en criterio de esta Sala Penal:

“… Ambas situaciones denunciadas como infracciones se excluyen entre sí, pues el fallo no puede estar al mismo tiempo inmotivado (por falta de análisis) y mal motivado (por una realización de hechos).

Finalmente, observa esta Sala que la recurrente en su escrito de interposición del recurso, denuncia conjuntamente la falta de aplicación de la mencionada norma adjetiva penal, así como también, señala que, el fallo se encuentra inmotivado incurriendo el mismo en el vicio del falso supuesto; obviando en este sentido lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados… fundándolos separadamente si son varios…”. (Sentencia N° A-72 del 22 de junio de 2006).

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación propuesto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Octava de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente LUXCINDIA GONZÁLEZ, actuando en su condición de Defensora del adolescente A. J. F. B. (identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), contra la decisión dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de octubre de 2010.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES días del mes de MARZO de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 10- 416

NBQB/

La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó por ausencia justificada.

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